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0812/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de julio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0812/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2022-S3 Sucre, de 8 de julio de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 39519-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 521 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Rojas Domínguez, Félix Alberto Montero García y Henry Condori Arce en representación sin mandato de Julio César Tejaya Mendoza contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representantes sin mandato por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 487 a 503, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y Jesús Alberto Morales Mercado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- se emitió y ejecutó orden de aprehensión de 11 de diciembre de 2020 y posterior imputación formal el 12 del mismo mes y año, instalándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 13 de igual mes y año en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza ahora coaccionada. En la referida audiencia, su defensa técnica planteó incidente sobre ilegalidad de la aprehensión, el cual fue rechazado por la referida Jueza hoy coaccionada mediante Auto Interlocutorio 402/2020 de la misma fecha, ante lo cual hizo uso de su derecho a la impugnación apelando el referido Auto Interlocutorio.

Continuando con la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, luego de la exposición de argumentos realizada por el Ministerio Público y la defensa técnica, la Jueza ahora coaccionada dispusó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante y otro a través del Auto Interlocutorio 403/2020, ello en aplicación de los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Contra dicho Auto Interlocutorio el accionante y otro procesado plantearon apelación incidental conforme el art. 251 del citado Código modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

El 14 de enero de 2021, se instaló audiencia de apelación del incidente de aprehensión ilegal y de medidas cautelares ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz presidida por el Vocal hoy accionado, donde previamente se fundamentó sobre la impugnación al referido incidente, el cual fue resuelto por el referido Vocal ahora accionado como admisible e improcedente, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 402/2020. A continuación, se consideró el recurso de apelación de las medidas cautelares impuestas en primera instancia, y luego de escuchados los argumentos de la defensa técnica, el Vocal hoy accionado también resolvió declarar admisible e improcedente el citado recurso, confirmando el Auto Interlocutorio 403/2020.

Con relación al Auto Interlocutorio 402/2020, que resolvió el incidente de ilegalidad de la aprehensión, la Jueza de primera ahora coaccionada se limitó a decir que a criterio del Ministerio Público, los elementos de convicción aportados eran suficientes para atribuir al imputado -accionante- y otro la comisión del delito investigado, sin fundamentar en ningún momento el alcance de los requisitos para la aprehensión aplicando del art. 226 del CPP -probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso-, considerando que toda autoridad jurisdiccional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente, se encuentra en el deber de analizar la concurrencia de los requisitos que hacen a la legalidad formal y material de la aprehensión. Por el contrario, dicha autoridad basó su decisión en evidencias inexistentes y en documental que nunca fue valorada, a saber por un lado, los videos de las cámaras de seguridad presentados en un almacenamiento portátil que no podían haber sido observados por la referida juzgadora ya que no existe impresión de imágenes analizadas y desdobladas por personal idóneo y autorizado por ley; y por otro, la nota de respuesta de Servicios de Aeropuertos Bolivianos Sociedad Anónima (SABSA) signada como SABSA-NVVI/GAP-AL/014/11/2020.

En alzada, el Vocal hoy accionado no revisó los antecedentes y tampoco analizó la resolución judicial apelada, pues desde el primer momento de sus consideraciones, afirmó que de acuerdo a las cámaras (de seguridad del aeropuerto), (los procesados) serían los únicos que se acercaron al lugar donde fueron encontradas las sustancias controladas y que una certificación de SABSA indicaría que ellos se encontrarían de turno un día antes (de la comisión del hecho investigado y/o del hallazgo de las sustancias controladas). Al respecto, resulta claro que el referido Vocal no pudo valorar ningún video al no existir en físico, impresión respecto a un informe de análisis y desdoblamiento de videos, por lo tanto, no podía aseverar que las cámaras de seguridad captaron a los imputados cometiendo el delito; por otro lado, la nota de respuesta de SABSA respecto de la cual dicha autoridad ni siquiera identifica con su "CITE" sino que se refiere a ella como una "certificación", no acredita que los procesados hubieran cometido el delito, sino únicamente que cumplían un rol de turno laboral realizando inspecciones en pista, tal como su trabajo lo establece.

Además de lo anterior, el Vocal ahora coaccionado indicó que las cámaras identificaron el vehículo, lo cual no es evidente porque no existe informe alguno al respecto, pues la misma investigadora en su ampliación de investigación informó que en imágenes únicamente se observó un vehículo con destellador. Por otro lado, con relación a la existencia de los riesgos procesales de fuga y de obstaculización del proceso, se limitó a mencionar que la Jueza de primera instancia hoy coaccionada hizo cita de los mismos y consideró que se expresaron los motivos que hacen a la concurrencia de dichos riesgos procesales.

Con relación al Auto Interlocutorio 403/2020, que resolvió la aplicación de medidas cautelares, se tiene por un lado que con relación a:

  1. a)La acreditación de probabilidad de autoría, la Jueza de primera instancia ahora accionada solo se limitó a exponer una simple relación de documentales que el Ministerio Público propuso en su imputación formal como en su fundamentación oral, sin expresar las razones de hecho y derecho en que basó su convicción, así como el valor que le otorgó a cada medio de prueba.

Así se tiene:

  1. 1)La respuesta emitida por SABSA, respecto de la cual la Jueza de primera instancia hoy coaccionada sostuvo que "se asume" que son el accionante y otro quienes estaban ocupando el motorizado que habría estado en el lugar de los hechos a la hora indicada; cuando en ningún momento se acreditó tal extremo, y solo que se encontraban realizando inspección en pista como parte de su trabajo, con mención de los elementos que utilizaron en esa tarea; no siendo razonable lo manifestado por la referida Jueza, quien basa su fundamentación en una prueba que refleja un hecho diferente al utilizado en el argumento;
  1. 2)La supuesta contradicción en las declaraciones informativas de los imputados con las declaraciones testificales y su misma intervención en audiencia, cuando solo se trataba de una aclaración del coprocesado Jesús Alberto Morales Mercado acerca de que las inspecciones de pista por la pandemia las realizaba solo un personero por turno, afirmación que no podría ser considerada como un indicio de probabilidad de autoría ya que por un lado, ninguna declaración de los imputados puede ser usada en contra de éstos, y porque no contiene un hilo conductor hacia la comisión del ilícito, de lo que claramente se advierte una apreciación irrazonable de la prueba que distorsiona la realidad por parte de la Jueza de primera instancia ahora coaccionada;
  2. 3)El Informe de ampliación de investigación de 10 de diciembre de 2020, elaborado por la investigadora asignada, en el que se hizo mención a un "análisis" de videos que fueron extraídos de una cámara de seguridad identificada como C-19 y M-9, no habiendo la Jueza hoy coaccionada revisado si dicho "análisis" verdaderamente existía o si cursaba en el cuaderno de investigación; esta omisión incidió en la resolución final produciendo indefensión constitucional relevante, evidenciándose que por lo demás, dicho análisis no se realizó y menos se propuso en la imputación formal, pues de su parte evidenciaron que cursa un informe de 13 de enero de 2023 -a un mes de dispuesta su detención preventiva- en el que recién se solicitó requerimiento fiscal dirigido al Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) para realizar el verdadero análisis y desdoblamiento de cámaras; y,
  1. 4)El informe sobre inspección ocular de 4 de noviembre de 2020 que estableció la existencia de bastante maleza como un obstáculo para la visualización de movimientos sospechosos de personas físicas cometiendo el ilícito, asimismo, que se trataría de un lugar alejado donde no se observó cámaras fijas, lo que permite deducir que las imágenes supuestamente obtenidas tendrían que ser de cámaras alejadas del lugar del hecho, aproximadamente en 200 m2 de la plataforma internacional y 300 m2 del área de carga a su derecha; lo que lleva a la conclusión de que ni la Policía ni el Ministerio Público demostraron que las sustancias controladas hubieran sido depositadas en la fecha que se indica ni que los autores fueran los imputados.

Apelada que fue esta decisión, sorprendentemente el Vocal ahora coaccionado, no se pronunció en lo absoluto sobre los elementos probatorios como el ya referido informe de ampliación de investigación de la Policía, la imputación formal, y los supuestos videos en los que se visualizaría la camioneta, omitiendo totalmente su deber de valorar las pruebas, tampoco tomó en cuenta los puntos referidos en la resolución judicial impugnada, lo que sí realizó fue un acto ultrapetita al utilizar la figura de "posición de garante" en un hecho al que no se aplicaba.

  1. b)Con relación a la concurrencia de los riesgos procesales de fuga, la Jueza de primera instancia ahora accionada no consideró que el Ministerio Público tiene la carga argumentativa de probar con documentación que los imputados son un peligro efectivo para la sociedad, como una certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o Certificado de Antecedentes Policiales, los cuales al no ser presentados conllevan a que no se acreditó la habitualidad de delinquir, y dicha juzgadora solo se limitó a indicar que el peligro subsiste por la naturaleza del delito investigado que ocasiona un grave perjuicio, y que además, constituiría un delito de lesa humanidad.

Sobre este punto, resulta evidente que en apelación el Vocal hoy accionado no observó íntegramente el acta de audiencia cautelar, pues si bien consideró que el delito investigado no es de lesa humanidad, al ser de carácter abstracto, no representa un peligro si es que no llega a su destino, para lo cual citó jurisprudencia constitucional que no resulta aplicable al caso, ello con argumentos incongruentes en los que concluye que al existir peligro efectivo para la víctima, y ser la víctima la sociedad, sí concurriría dicho riesgo.

Respecto al peligro de obstaculización, la Jueza ahora coaccionada fundamentó la concurrencia del mismo señalando que todos los elementos probatorios se encuentran en el aeropuerto de Viru Viru, que es donde el accionante y otro desempeñan su trabajo, extremo que provocaría la obstaculización, sosteniendo así su decisión en meras suposiciones y conjeturas pues de ninguna manera podría determinar la actitud del accionante y otro solo por el hecho de que su trabajo se encuentre en el referido aeropuerto, además de no considerar que la sustancia controlada no está al alcance de los imputados sino en custodia de la Policía. Y con relación a la probabilidad de influir en partícipes, peritos, testigos, sostuvo que en este tipo de delitos siempre hay una cadena de tráfico en la que podrían influir estando en libertad, lo que implica que basa la concurrencia de dicho riesgo procesal en meras suposiciones.

Por su parte el Vocal hoy accionado incurrió en el mismo error de fundar su determinación en base a presunciones, limitándose a indicar que existen otras personas o copartícipes pero sin individualizarlos.

I.1.2. Derechos garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato invocó sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación de los fallos judiciales y valoración razonable y equitativa de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I, 115, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 516 a 521, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de sus representantes sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola manifestó que en la imputación formal, el Ministerio Público no cumplió con la previsión del art. 302.3 del CPP; es decir, con la descripción del hecho o de los hechos que se le imputan y su indicación de tiempo, lugar de omisión y su calificación provisional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 511 a 512.

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción en lo Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 9 de marzo de 2021 presentado cursante de fs. 513 a 515, manifestó que:

  1. i)Conoció el proceso penal en turno cautelar de vacación judicial ejerciendo la suplencia legal del "Juzgado 1º de Instrucción de Anticorrupción y Violencia contra la Mujer..."(sic); por lo que concluida su competencia, el caso fue remitido al Juzgado competente donde actualmente radica;
  2. ii)En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 13 de diciembre de 2020 la defensa técnica del imputado planteó incidente por ilegalidad de la aprehensión con los mismos argumentos expresados en esa acción;
  3. iii)Se ratifica íntegramente en los argumentos asumidos en las Resoluciones pronunciadas en aquella fecha; y,
  4. iv)Verificó la existencia de "legalidad" por lo que dispuso la privación de libertad en aplicación de los arts. 233.1 y 2, 234.7 y 235.1 y 2 del CPP que regula la libertad de las personas sometidas a un proceso. Solicita se declare "improcedente" la presente acción.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 521 a 525 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a la Resolución que resuelve el incidente de nulidad de requerimiento fiscal de aprehensión, se tiene que las dos Resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, pues le indican al accionante el motivo por el cual están tomando esa determinación, además de cumplir con los presupuestos establecidos en el art. 226 del CPP;
  2. b)En este caso se emitió la orden de aprehensión del imputado indicando los elementos de prueba que vinculan su presunta participación en el hecho atribuido; se le indicó que el delito por el cual se lo está investigando excede de dos años, como también que podría ocultarse y obstaculizar el desarrollo de la investigación;
  3. c)Concurre la debida motivación tomando en cuenta la realidad del hecho investigado, los elementos de prueba aportados y analizados; habiéndosele incluso mencionado que no demostró de manera específica conforme el principio de especificidad, cuál de las categorías del art. 169 del citado Código hubiera quebrantado el Ministerio Público;
  4. d)Se dio respuesta a todos los puntos solicitados por el accionante;
  5. e)Con relación a la imputación formal, no se advierte de los antecedentes del caso que el accionante haya interpuesto algún incidente cuestionando la misma; por lo que si el accionante consideraba que no cumplía con el art. 302.3 del citado Código, debió presentar su respectivo incidente de nulidad de imputación, lo que no ocurrió;
  6. f)Respecto a la Resolución de aplicación de medidas cautelares, en lo que se refiere a la probabilidad de autoría; revisadas las resoluciones pronunciadas se tiene que ambas autoridades judiciales ahora accionadas dieron respuesta al porqué se determinó la concurrencia del art. 233.1 del referido Código, pues establecieron y mencionaron punto por punto qué elementos de prueba les llevaron a la convicción de su probable participación en el hecho que se investiga, y asimismo, se le dio respuesta a todos los puntos cuestionados; y,
  7. g)En lo que se refiere al cuestionamiento de concurrencia de los riesgos procesales, ambas autoridades manifestaron que el delito de transporte de sustancias controladas implicaría un riesgo para la sociedad al ser de consumo humano y eventualmente puede recaer en menores de edad; asimismo, que la complejidad de estos delitos y los intereses monetarios comprometidos conlleva a que se influya negativamente en el proceso.

En la vía de complementación y enmienda, el accionante a través de sus representantes sin mandato solicitó un pronunciamiento acerca de:

  1. 1)La inexistencia del análisis de los videos presentados;
  2. 2)La , que establecería que la única forma en que el imputado puede constituir el riesgo de fuga referido de peligro efectivo para la sociedad es con la acreditación de sentencia condenatoria ejecutoriada y que no importaría la relevancia del delito; y,
  3. 3)La SCP "257/2018" que establece que el delito de narcotráfico no es de lesa humanidad.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías manifestó:

  1. i)Existen otros elementos de prueba que fueron considerados por el Ministerio Público y valorados por las "autoridades accionadas"; y,
  2. ii)Con relación a la Sentencia Constitucional mencionada, la misma no fue presentada ante este Tribunal para su valoración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 402/2020 de 13 de diciembre emitido Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, por la cual declaró infundado el incidente de aprehensión ilegal planteado por Julio César Tejaya Mendoza -hoy accionante- (fs. 385 a 387).

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