Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 48412-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 102/2022 de 5 de mayo, cursante a fs. 102 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leslie Roció Guerra Zurita y Tatiana Patricia Zambrana Zurita en representación legal de María Elena Zurita Trujillo contra Elmer Clavijo Rodríguez, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes legales por memorial presentado el 28 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 53, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante varios memoriales dirigidos a la Gerencia de Seguros de COSSMIL, desde el 2019, solicitó el pago del capital asegurado de muerte o capital de defunción por el fallecimiento de su esposo -Pablo Isidoro Guerra Flores-; sin embargo, la referida institución no otorgó una respuesta adecuada a su solicitud y tampoco aplicó los procedimientos necesarios para la materialización de dicha solicitud; al contrario, obtuvo respuestas ambiguas y dilatorias; pretendiéndose desvirtuar su legítimo derecho, sobre la base de un régimen de exclusiones y preclusiones, sin considerar que el derecho demandado -capital asegurado de muerte o capital de defunción- es imprescriptible e inembargable; por lo tanto, no esta sujeto a la caducidad y/o prescripción.
Su persona es adulta mayor y fue diagnosticada con cáncer; a pesar de ello, tuvo que afrontar la enfermedad con sus propios medios y recursos; puesto que, COSSMIL a través de respuestas ambiguas y evasivas no dio curso a la solicitud del pago del capital asegurado de muerte o capital de defunción de su esposo Pablo Isidoro Guerra Flores, al cual tiene derecho conforme a lo establecido por el "...Art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar, aprobada mediante D.L. 11907 que refiere: Al fallecimiento de un asegurado en goce de rentas que ya hubiese recibido el capital de jubilación, sus derecho-habientes recibirán de COSSMIL una suma equivalente a 30 mensualidades de la última renta" (sic); en ese sentido, su persona cumplió con todos los requisitos señalados en dicha norma, pues su esposo falleció y producto de sus actividades profesionales se encontraba asegurado en COSSMIL, el cual estaba en servicio pasivo, recibiendo su renta de jubilación; asimismo, acreditó que su persona es derecho habiente, pues esta asegurada en la mencionada institución como la esposa de Pablo Isidoro Guerra Flores, demostrando con ello, que tiene derecho al cobro de dicho capital asegurado de muerte o capital de defunción; derecho que a pesar del tiempo transcurrido la referida institución se negó a materializar su derecho a la seguridad social.
En ese entendido, el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) resguarda el derecho de petición de todas las personas, el cual se vulneró, ya que en varias oportunidades solicitó a COSSMIL emita una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre su petición de pago del capital de asegurado de muerte, al cual tiene derecho como viuda de un oficial que fue miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 24 y 45 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia; se disponga, dejar sin efecto la Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17 de 28 de noviembre de 2017; y, "...LA EMISIÓN INMEDIATA DE UNA RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA Y MOTIVADA EN LA QUE RESUELVA EL PAGO DEL CAPITAL DE DEFUNCIÓN O CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE A FAVOR DE MI PERSONA COMO VIUDA, DERECHOHABIENTE Y BENEFICIARIA DE MI FALLECIDO ESPOSO PABLO ISIDORO GUERRA FLORES" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 98 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado y representantes legales ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- a)El derecho a la seguridad social se encuentra dentro las excepciones del principio de subsidiariedad, conforme al razonamiento efectuado en la ,
- b)En su calidad de derecho habiente, como viuda de Pablo Isidoro Guerra Flores, mediante Nota de 24 de febrero de 2016, solicitó al Gerente de Seguros COSSMIL el pago de capital asegurado de muerte, en previsión del art. 152 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM), aprobada por Decreto Ley (DL) 11901 de 21 de octubre de 1974, mismo que se activó al fallecimiento del nombrado; puesto que, de acuerdo a la norma citada el único requisito exigido es el fallecimiento del asegurado;
- c)A través de Nota AS.JUR.STRIA. 443/17 de 28 de noviembre de 2017 -motivo de la acción de amparo constitucional- se dispuso la improcedencia del pago del capital asegurado de muerte, ya que a la fecha de la defunción del titular no se contaba con el aporte del 2% establecido en la normativa vigente "de la corporación", vulnerándose con esa determinación su derecho a la seguridad social, pues de acuerdo a lo establecido por el art. 158 de la LSSM, el mismo debió ser descontado por COSSMIL a tiempo de pagar las rentas mediante planillas; por lo que, el referido descuento era responsabilidad de la citada institución y su incumplimiento no puede afectar al administrado;
- d)El 2% debió ser descontado por la indicada institución, para el capital asegurado de muerte, ya que dicho aporte no es voluntario, "...que uno tiene que llevar y pagar para decir en este caso que no se ha pagado..." (sic), sino que existe una retención automática que la señalada institución tenía la obligación de realizar de las correspondientes planillas de pago; por cuanto, la "torpeza" de dicha institución no puede ser alegada en su propio beneficio, y si no efectuó ese descuento del indicado aporte, "...es un tema que ellos deberían haber solucionado..." (sic);
- e)En ese sentido, la citada Nota resulta ser un acto dilatorio, que bajo argumentos falsos y distorsionados, pretende privarla de su legítimo derecho, restringiéndole del sustento para su vejez y su enfermedad terminal de cáncer; por cuanto, pidió se deje sin efecto la mencionada Nota y se disponga la emisión de una nueva resolución, ordenándose el pago del capital asegurado de muerte en su favor; y,
- f)Sobre el derecho de petición la vulneración al citado derecho se efectuó en sentido que COSSMIL no dio respuesta oportuna "a lo mencionado" y que sorprende que en audiencia de consideración de la acción tutelar, se tendrían respuestas, ya que nunca se le otorgó las mismas, pues "...siempre le daban vueltas y negativas a las respuestas..." (sic); sin embargo, en dicha audiencia se dio a conocer que hubieron respuestas que efectivamente fueron de conocimiento de su persona; a pesar de ello, el fondo de la problemática planteada tiene que ver precisamente con la interpretación errónea del Seguro Social, ya que la referida institución fue quien debió descontar el 2% para el capital asegurado de muerte, ya que no se trata de un aporte voluntario.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Rolando Quiroz Arias, actual Gerente de Seguros de COSSMIL a través de su abogado y representante legal en audiencia, manifestó que:
- 1)La accionante en el memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia de consideración de la acción tutelar, refirió que el acto vulneratorio sería la Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17, debidamente notificada a la nombrada el 20 de diciembre de 2017; por lo que, desde esa fecha transcurrieron "5 años"; es decir, que sobrepasó los seis meses establecidos en la norma para la interposición de la acción de amparo constitucional; por lo que, la accionante incumplió el principio de inmediatez,
- 2)El art. 33.1, 3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, que la parte accionante debe establecer la relación de los hechos, identificación de los derechos o garantías que consideran vulnerados y su solicitud; sin embargo, la acción tutelar no cumplió con el nexo de causalidad, es más el petitorio resulta confuso, pues la accionante solicitó se conceda la tutela solicitada, y se ordene la emisión inmediata de una resolución fundamentada y motivada en la que se resuelva el pago del capital de defunción o capital asegurado de muerte a su favor, estableciendo como derecho vulnerado el de petición, y en audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que el derecho vulnerado sería el de seguridad social, y por lo tanto pide se deje sin efecto la mencionada Nota; es decir, que solicitó por una parte la emisión de una resolución, y por otra parte, la nulidad de la referida Nota, lo que evidencia la falta del nexo de causalidad entre la relación de los hechos, los derechos denunciados de vulnerados y la petición;
- 3)Asimismo, la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que, los arts. 183 y 184 de la LSSM, establecen los mecanismos de impugnación contra los actos emitidos por la administración de COSSMIL y claramente señalan que las decisiones de las Comisiones de Prestaciones podrán ser observadas por los asegurados a través del recurso de reclamación planteado ante la Junta Superior de COSSMIL en el plazo de cinco días, y contra dicha resolución podrá interponerse el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar en el plazo de cinco días a partir de su notificación; en ese sentido, la accionante debió interponer dicho recurso de reclamación contra la citada Nota, notificada en la indicada fecha, en el plazo de cinco días; sin embargo, la nombrada no realizó impugnación alguna, incumpliendo con ello, el señalado principio como requisito de admisibilidad;
- 4)La accionante mediante memorial de 4 de diciembre de 2021 solicitó nuevamente el pago de capital asegurado de muerte al entonces Gerente ahora accionado -Elmer Clavijo Rodríguez- quien por Nota con Cite: 132/2021 de 11 de mayo, señaló que no se puede dar curso a su solicitud, y ratificó la respuesta otorgada mediante Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17, que no fue impugnada mediante dicho recurso de reclamación en el plazo establecido por el art. 183 de la LSSM, dejando así la accionante precluir su derecho a la impugnación; respuesta que fue notificada el 12 de ese mes y año, de manera personal a la accionante; empero, de forma incongruente la nombrada el 6 de julio de igual año, interpuso recurso de apelación -sin establecer cuál es el objeto de su pretensión- contra la mencionada Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17, ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 184 de la LSSM, de igual forma, en esa fecha formuló recurso de reclamación; es decir, que existen dos recursos planteados en la misma fecha, pretendiendo confundir a COSSMIL;
- 5)El 8 de septiembre de 2021 la referida entidad emitió Auto de Rechazo firmado por toda la Comisión de Prestaciones de Seguros de COSSMIL disponiendo la improcedencia de la solicitud del pago del capital asegurado de muerte; ya que dicho recurso reclamación fue interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 183 de la LSSM, lo que evidencia que se dieron respuesta a las Notas presentadas por la accionante y que no existió vulneración al derecho de petición;
- 6)No es evidente que esa institución dejó desprotegida a la accionante, pues se le pagó Bs5 328.- (cinco mil trecientos veintiocho bolivianos) por subsidios funerales y mediante Resolución 109/10 de 12 de marzo de 2010, se le canceló a la nombrada Bs185 277,83.- (ciento ochenta y cinco mil doscientos setenta y siete 83/100 bolivianos), por concepto de capital de cesantía; y,
- 7)La citada institución no maneja planillas de pagos; puesto que, cuando el beneficiario se jubila, la renta de jubilación es pagada por la "AFPs"; en ese sentido, el titular debió depositar el 2% para su capital asegurado de muerte; empero no lo hizo, aspectos que fueron desarrollados en la señalada Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17 que no fue objeto de impugnación; asimismo, existen dos prestaciones, las básicas y las complementarias, siendo que las primeras son retenciones efectuadas por el Ministerio de Defensa al titular desde que egresa del Instituto Militar hasta que se jubila, retenciones que después son depositadas a COSSMIL; en el presente caso, las prestaciones básicas fueron cobradas en su totalidad por el titular; por otro lado, cuando el titular se jubila el indicado Ministerio ya no es quien paga el sueldo, sino la "AFPs", por lo tanto si el titular quiere acceder al capital asegurado de muerte -prestación complementaria- tiene que depositar de manera voluntaria el 2 % a COSSMIL y conforme la Certificación GS-PMA 49/2017 de 10 de octubre, se tiene que Pablo Isidoro Guerra Flores -titular- no tiene registro del 2%; por lo que, los derecho habientes no pueden pretender cobrar el capital asegurado de muerte, si el nombrado no realizó los aportes voluntarios. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 102/2022 de 5 de mayo, cursante de fs. 102 a 105 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme a lo establecido por la SCP 0424/2021-S3 de 10 de agosto, las personas adultas mayores tiene un trato preferente; por lo que, no necesitan agotar previamente los mecanismos de impugnación existentes; por ello, se aplicó la excepción al principio de subsidiariedad, más aun si se encuentra involucrado el derecho a la seguridad social; asimismo, existe flexibilidad en cuanto a la presentación de la acción de amparo constitucional;
- ii)El AC 0314/2019-RCA de 15 de octubre, citando a la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, se refirió sobre el nexo de causalidad entre los hechos, la identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados y el petitorio, como requisito de admisibilidad, la falta de identificación de los mismos puede ser enmendado en audiencia de consideración de la acción tutelar, al amparo de lo previsto por el art. 36.4, 5 y 6 del CPCo, y del principio pro actione; puesto que, se constituye en un exigencia de fondo; sin embargo, en la audiencia de consideración de la acción de defensa, la accionante no efectuó la relación entre los hechos, el derecho y el petitorio, ya que en los hechos señalados en la acción de amparo constitucional, en cuya relación de antecedentes hace referencia a oficios y memoriales, los cuales no se les hubiese otorgado una respuesta; por cuanto, se habría vulnerado el derecho de petición; empero, en su petitorio solicitó la emisión de una resolución fundamentada y motivada, elementos del debido proceso, demostrando falta de coherencia en la acción de defensa;
- iii)La SCP 0939/2011-R de 22 de junio, estableció los requisitos y exigencias que deben ser cumplidos por la parte accionante para que el Tribunal Constitucional Plurinacional de forma excepcional realice el control de la legalidad ordinaria, en caso de no haberse cumplido con una respuesta adecuada acorde a la norma legal vigente o una interpretación inadecuada por parte de los responsables de emitir la Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17;
- iv)El Comité de Prestaciones de Seguro de COSSMIL emitió la mencionada Nota; por lo tanto, la acción tutelar debió ser dirigida contra la autoridades de dicho Comité, debiendo revisarse la legitimación pasiva; y,
- v)Se denegó la tutela solicitada, sin ingresar analizar el fondo de lo peticionado ante la inobservancia a los requisitos de admisibilidad, así como la falta del nexo de causalidad entre los hechos, el derecho vulnerado y la pretensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de cédula de identidad de María Elena Zurita Trujillo -ahora accionante-, nacida el 10 de marzo de 1950 (fs. 2).
II.2. Mediante Nota de 24 de febrero de 2016, la accionante solicitó se reconozca y pague el "...SUBSIDIO DE SUPERVIVENCIA (CAPITAL ASEGURADO DE MUERTE)..." (sic), al fallecimiento de su esposo Pablo Isidoro Guerra Flores (fs. 6).
II.3. Cursa Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17 de 28 de noviembre de 2017 emitida por el Comité de Prestaciones de Seguros de COSSMIL, mediante la cual se dispuso la improcedencia de la solicitud del pago del capital asegurado de muerte de Pablo Isidoro Guerra Flores; puesto que, a la fecha de su defunción el titular no contaba con el aporte del 2% establecido en la normativa vigente de la "Corporación" (fs. 16 a 17); asimismo, dicha Nota fue notificada a la accionante el 20 de diciembre de igual año (fs.18).
II.4. Mediante Nota presentada el 25 de agosto de 2020, dirigida a Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de COSSMIL, la accionante conminó la emisión de resolución respecto a la petición de pago del capital de defunción o capital asegurado de muerte de Pablo Isidoro Guerra Flores (fs. 20 a 24).
II.5. Por Nota presentada el 13 de octubre de 2020, dirigida a Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de COSSMIL, la accionante reiteró el pronunciamiento de resolución sobre la petición de pago del capital de defunción o capital asegurado de muerte de Pablo Isidoro Guerra Flores (fs. 26 y vta.). II.6. Mediante Nota presentada el 24 de noviembre de 2020, dirigida a Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de COSSMIL, la accionante por tercera vez reiteró el pronunciamiento de resolución sobre la petición de pago del capital de defunción o capital asegurado de muerte de su esposo Pablo Isidoro Guerra Flores ( fs. 27 a 28).
II.7. Por Nota presentada el 25 de agosto de 2021, dirigida a Juan Pablo Ortiz Lulleman, Gerente de Seguros de COSSMIL, la accionante "...IMPLORA INMEDIATAS RESOLUCIONES A RECURSOS PLATEADOS" (sic [fs. 39 a 41]).
II.8. Consta Nota presentada el 15 de febrero de 2022, dirigida a Rolando Quiroz Arias, Gerente de Seguros COSSMIL, a través de la cual, la accionante solicitó la pronta atención a "RECURSOS PLANTEADOS" (fs. 42 a 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos de petición y a la seguridad social; puesto que, ante el fallecimiento de su esposo Pablo Isidoro Guerra Flores, miembro de las FF.AA., cumpliendo con todos los requisitos, solicitó el pago del capital asegurado de muerte, al cual tiene derecho en su condición de causahabiente; sin embargo, COSSMIL no hizo efectiva dicha prestación, y mediante Nota con Cite: AS.JUR.STRIA. 443/17 de 28 de noviembre de 2017, el Comité de Prestaciones de Seguro de la referida institución, le negó el pago del capital asegurado de muerte, bajo el argumento que el titular no contaba con el aporte del 2%, descuento que debió hacer efectivo esa institución de las planillas de pago; por lo que, solicita se deje sin efecto la citada Nota, y se disponga el pago del capital asegurado de muerte.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica y las excepciones de la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La , estableció que: "Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
(...) La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (...) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: 'Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno'. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: 'La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo'.
(...)
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la , que a su vez cita a la , señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
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