Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2020-S1 Sucre, 2 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional Expediente: 33507-2020-68-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 014/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 128 a 134, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, y René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero; y, Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 13 de enero de 2020, cursante de fs. 42 a 50, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Ejerciendo el cargo de Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, fue denunciada por la Encargada de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni ante el Juzgado Disciplinario, por lo que fue procesada y posteriormente sancionada por el Juez Disciplinario Primero de esa oficina departamental, con la suspensión de su cargo por un mes sin goce de haberes, determinación que una vez apelada, fue confirmada por los Consejeros de la Magistratura a través de la Resolución SP-AP 214/2019 de 24 de abril, que confirmó la Resolución 07/2019 de 19 de febrero, emitida en primera instancia.
No obstante, ejerció dichas funciones como Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, desde el 5 de mayo de 2015 y renunció el 15 de octubre de 2018 para ejercer funciones en el Ministerio Público; y el 4 de noviembre de 2019, fue posesionada en el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del citado departamento, y al día siguiente de dicha posesión (5 de noviembre de 2019), recién se realizaron los trámites para ejecutar la sanción impuesta, y por Informe de 26 de mismo mes y año, Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos, dirigiéndose al Juez Disciplinario Primero, le expresó la "inejecutabilidad" de la sanción impuesta porque dicha servidora ya no ejercía el cargo de Secretaria Abogada, sino el de Jueza de provincia; siendo que una vez notificada con la sentencia de primera instancia el 25 de febrero de 2019, apeló la misma, mereciendo la Resolución de segunda instancia (SP-AP 214/2019 de 24 de abril) que confirmó la sanción impuesta, cuando ya no se encontraba en dichas funciones; y, el 30 de septiembre del mismo año, fue recepcionado de la instancia superior, el expediente de referencia por el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Beni y se emitió el decreto de 1 de octubre de similar año, en el que el Juez Disciplinario codemandado ordenó al citado Encargado de Recursos Humanos, que se cumpla dicha Resolución emitida por el Consejo de la Magistratura de Sucre, cuando su persona ya no ejercía como Secretaria Abogada.
Es así que el Juez Disciplinario ya citado, mediante Resolución de 3 de diciembre de 2019, indicó que: "...tomando razón que el informe CM/RRHH/ 131/2019 fue elaborado en cumplimiento al instructivo S-SD-CM-N° 031/2015 de 18/12/2015 y esta última sobre la base de la de 21/11/2013, no existía observación; sin embargo, ante la existencia de cambio de línea jurisprudencial en razón de la y de 20/12/2018..." (sic), ordenó al Encargado de Recursos Humanos que le notifique con la citada Resolución, no obstante que a la fecha se encuentra en otro cargo de mayor jerarquía y con un nivel salarial distinto. Esta situación ya se encontraba contemplada por el Consejo de la Magistratura en el Instructivo S.-SD-CM 013/2015 de 18 de diciembre, que en su numeral tercero, indica que, cuando la o el disciplinado que fue procesado y sancionado en el momento que ejercía un determinado cargo, y que debido a un cambio de funciones, antes de que se ejecutoríe la sanción disciplinaria, cumple labores en otra unidad del Órgano Judicial, con nivel salarial distinto al que percibía al momento de ser procesada, la sanción disciplinaria determinada en su oportunidad solo debe ser registrada en el sistema informático "CERBERO D" y en el propio sistema de la Contraloría General del Estado, no pudiéndose ejecutar conforme la normativa vigente, adjuntando al efecto la "". Se debe tomar en cuenta, que se pretende ejecutar la sanción, pero ya en el cargo de Juez y no así como Secretaria Abogada por el que fue procesada, cuya percepción salarial era de aproximadamente de Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), y que ejecutarla sin haber sido procesada como Jueza, vulnera el principio de legalidad en el sentido que se estaría ejecutando una sanción diferente a la impuesta en la Resolución SP-AP 214/2019, vulnerando su derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la CPE. Respecto a la Resolución de 3 de diciembre de 2019, emitida por el Juez Disciplinario, éste hace una errónea e ilegal aplicación, más si se toma en cuenta que no pretende como denunciada evadir la sanción impuesta, sino que solicita la correcta aplicación de la ley y el respeto al debido proceso al pretender ejecutar la sanción; asimismo, la citada autoridad disciplinaria indicó que existió un cambio de línea de la ; sin embargo, se debe tomar en cuenta la aplicación del estándar jurisprudencial más alto y el principio de favorabilidad, por lo que no podría darse prioridad a la solo por ser más actual, más si no solicita que se deje sin efecto la suspensión, sino que se ejecute conforme fue resuelto en la Resolución SP-AP 214/2019. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados Alega como lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral y al principio de legalidad e irretroactividad, citando el efecto los arts. 46.I, 117, 120.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela y:
- a)Se restituyan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales conculcados;
- b)Se deje sin efecto el Memorando 18/2019 de 30 de diciembre, emitida por Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni y la Resolución de 3 de diciembre de 2019 emitida por el Juez Disciplinario Primero de la misma Oficina Departamental; y en consecuencia, se le restituya a su fuente laboral como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni, sin descuento; y,
- c)Se determine que la ejecución de la sanción sea congruente con el cargo y atribuciones por las cuales fue sancionada, teniendo en cuenta la desigual proporción salarial existente entre el cargo actual de Jueza con relación al ingreso salarial como Secretaria Abogada, cargo en el que se determinó la comisión de la falta disciplinaria; y se dé el trámite de ejecución de sanción acorde a la fecha de la Resolución. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 134; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción En audiencia, la peticionante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, manifestando además que:
- 1)Lo único que se cuestiona en este amparo constitucional es que se pretende restituir los derechos respecto a la forma en la cual se está ejecutando la sanción impuesta y que aceptó que se le haya sancionado por esa falta grave; sin embargo, no se acepta la forma de su ejecución;
- 2)Dejó de ejercer el cargo de Secretaria Abogada en el mes de octubre de 2018 y el proceso disciplinario se le inició ya cuando era ex funcionaria del Órgano Judicial y la Resolución de Segunda Instancia de parte de los Consejeros de la Magistratura es de 24 de abril de 2019;
- 3)Se podrá verificar que recién se pretende ejecutar esta sanción justamente cuando su persona volvió a ingresar al Órgano Judicial como Jueza el 4 de noviembre de 2019;
- 4)Le sancionan como ex Secretaria Abogada solo para fines de registro, y se pretende suspenderla ya en el cargo de Jueza en el cual la percepción salarial es otra, siendo desproporcionado en relación al cargo que ejercía y fue sancionada;
- 5)Las sanciones deben ser ejecutadas en los términos asumidos en la Resolución sancionatoria, y de no ser así se lesionaría el debido proceso, según lo sostiene el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y,
- 6)Se debe tomar en cuenta que el bloque de constitucionalidad y el control de constitucionalidad obligan a aplicar el estándar jurisprudencial más alto, tal como la establece la , por ello siendo que existió una flagrante vulneración al derecho al debido proceso en la fase de ejecución de la sanción se lesiona el principio de legalidad, por lo que solicitó se le conceda la tutela disponiéndose la ejecución de la sanción conforme la Resolución de primera instancia, solo para fines de registro.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros de la Magistratura; a través de informe escrito de 27 de febrero de 2020, cursante de fs. 104 a 111, señalaron que:
- i)La impetrante de tutela, no aclaró como la Resolución SP-AP 214/2019 de 24 de abril, vulneró sus derechos, solo se refiere al fallo emitido por el Juez Disciplinario de 3 de diciembre de 2019 y al memorando 18/2019 de 30 de diciembre, emitido por el Encargado de Recursos Humanos de la Distrital del Consejo de la Magistratura del Beni, siendo que la demanda tutelar carece de técnica recursiva pues solo señala los antecedentes mencionando la supuesta vulneración;
- ii)Lo que se pretende, es convertir a la acción de amparo constitucional en un recurso casacional;
- iii)En ese orden, no se cuestionó la SP-AP 214/2019, ni la sanción impuesta, sino que pretende una Resolución sobre el fondo, situación reservado a un tribunal casacional y no constitucional; al respecto existe amplia jurisprudencia constitucional, y lo que la accionante busca es eludir la responsabilidad disciplinaria impuesta o corregir un acto administrativo respecto a la aplicación de su sanción; iii) No es suficiente señalar los antecedentes que dieron lugar a interponer la presente acción tutelar, sin indicar los puntos de la Resolución de Segunda Instancia que generaron afectación de sus derechos y el nexo de causalidad entre estos puntos; quedando claro, que la citada Resolución fue resuelta con la debida fundamentación y motivación que si bien no es ampulosa, es comprensible. Solo indicó, que se causó una vulneración a sus derechos a través de la Resolución de 3 de diciembre de 2019 y al memorando 18/2019, que no fueron emitidos por esa instancia, pretendiendo revalorizar la prueba para adecuar su sanción al cargo que actualmente ocupa;
- iv)Respecto a la valoración de la prueba queda claro que la pretensión es que se la revalorice, queriendo convertir a la jurisdicción constitucional en una instancia revisora de los fallos;
- v)Desglosó el razonamiento asumido por la , que a su vez remitió a la y a la ; indicando que lo que pretende la peticionante de tutela, es manifestar su inconformidad con el fallo, empero de ser así, la , expresó que la justicia constitucional solo podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria bajo ciertos presupuestos, siendo que no corresponde la revalorización de la prueba;
- vi)La impetrante de tutela no dio cumplimiento a las exigencias de la jurisprudencia, contrariamente se emitieron criterios alejados de ella; es decir, no existe desarrollo argumentativo respecto a cómo la Sala Disciplinaria se habría apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad para decidir el caso; y
- vii)En tal circunstancia, se limitó a citar sentencias constitucionales, sin explicar de forma clara la relación con el presente caso; asimismo, no demostró que los agravios presentados en su recurso de apelación no hubieran sido respondidos, pues como se aprecia de la Resolución SP-AP 214/2019 de 24 de abril, se dio respuesta a cada uno de ellos basadas en las pruebas y la verdad material existente en el cuaderno procesal, por lo que piden se deniegue la tutela solicitada.
Por su parte, René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Beni, a través de informe escrito de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 83 a 86 vta., exponiendo el contenido de la Sentencia Disciplinaria de primera instancia y la normativa aplicable al mismo señaló que:
- a)No es cierto que su autoridad incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, legalidad e irretroactividad, al trabajo y estabilidad laboral;
- b)Contrariamente, se dio cumplimiento a lo señalado en el art. 193.I de la Norma Suprema en concordancia con los arts. 186, 187, 188, 189.I, 196.II y 199 de la Ley del Órgano Judicial -ley 025 de 24 de junio de 2010- y el Acuerdo 20/2018 compatibles con los arts. 115, 117, 119, 120, 178, 180 y 410 de la CPE en observancia del art. 13 de la misma normativa; y,
- c)En materia disciplinaria las sanciones están relacionadas con el desempeño de la actividad laboral que comprende a todos los servidores judiciales, quienes están sujetos a las sanciones disciplinarias , pero que no son comparables ni en su esencia ni efecto a la pena privativa de libertad desarrollada en la , solicitando en base a esos fundamentos, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Salomón Zabala Justiniano, actual Encargado de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni en su calidad de tercero interesado, no se presentó en la audiencia, ni remitió escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 53.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni mediante Resolución 014/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 128 a 134, concedió la tutela solicitada, respecto a René Lizarazu Cabrera, Juez Disciplinario Primero y Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos, ambos de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, disponiendo que la accionante, continúe ejerciendo sin interrupción el cargo de Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del señalado departamento, dejando sin efecto el memorando RRHH-CM-BE-SD 018/2019 de 30 de diciembre; así como la Resolución de 3 de diciembre de 2019, emitida por el citado Juez Disciplinario Primero del citado departamento, disponiendo que el Encargado de Recursos Humanos, proceda a registrar la sanción tal cual está dispuesta en la Resolución de Primera Instancia 07/2019 de 19 de febrero, confirmada en segunda instancia por Resolución SP-AP 214/2019 de 24 de abril; y denegó la tutela respecto a Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)Al haber sido confirmada la Resolución de primera instancia 07/2019 de 19 de febrero, por la Resolución de Segunda Instancia SP-AP 214/2019 sin dejar sin efecto o revocar la parte que dice : "SOLO PARA FINES DE REGISTRO", la ejecución de la sanción impuesta a la ex secretaria Arakuji Raymi Ayaviri Omonte, debió realizarse inmediatamente de remitido el expediente desde el Consejo de la Magistratura de Sucre, tal cual lo dispone el art. 34 del Acuerdo 20/2018 que aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que establece que el o la Jueza Disciplinaria debe remitir la Resolución de primera instancia y el Auto de ejecutoria en el plazo de tres días hábiles a la Unidad de Recursos Humanos del Distrito correspondiente del Consejo de la Magistratura para la ejecución de la sanción;
- 2)Es decir, que habiendo dictado el Auto de firmeza el 30 de septiembre de 2019, la sanción impuesta para fines de registro, debió ejecutarse los primeros días de octubre de ese año a efectos de que se constituya en un demérito a ser considerado en una postulación posterior de la disciplinada y no esperar a que la ex Secretaria volviera a trabajar en la institución para efectivizar una sanción descontextualizada en cuanto al cargo y haber percibido, pues debe tenerse en cuenta que ninguna sanción puede ser ejecutada de manera diferente a la forma en que fue dispuesta en Sentencia o Resolución ejecutoriada;
- 3)De ello se concluye, que de ejecutarse en la forma dispuesta por el Memorando RRHH-CM-BE-SD 018/2019 de 30 de diciembre, vulneraría los derechos de la peticionante de tutela, al debido proceso, defensa, trabajo, y el principio y garantía de legalidad; la resolución agrega: En cuanto a las dos líneas jurisprudenciales sentadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, expuestas en el Considerando IV de la presente Resolución, se evidenció que ninguno de ellos son similares al caso presente, pues en ellos se trató de procesamiento y sanción de funcionarios en ejercicio del cargo dentro el Órgano Judicial, y en el caso de autos se trata de una ex Secretaria, actualmente en ejercicio de Jueza Pública Mixta y de Instrucción que fue procesada y sancionada cuando no ejercía ningún cargo dentro el Órgano Judicial, entendiéndose que ese fue el motivo por el cual la sanción de suspensión de funciones (cuando no ejercía ninguna función), de un mes sin goce de haberes (cuando no percibía ningún haber) fue determinada solo para fines de registro, situación que se acomoda al art. 20 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental que establece que, si el disciplinado ha cesado en sus funciones, la ejecución procederá únicamente a efectos de registro, de lo que se concluye que la , es la que contiene el estándar más alto, que sería aplicable al caso de autos"; y,
- 4)Consiguientemente, se constituye en un acto vulneratorio de los derechos de la ahora impetrante de tutela, la ejecución de la sanción conforme está dispuesta en el Memorando RRHH-CM-BE-SD 018/2019 de 30 de diciembre, cuando la forma de ejecución está claramente determinada en la misma resolución dictada por el Juez Disciplinario Primero, quien al ordenar al Encargado de Recursos Humanos a través del Auto de 3 de diciembre de 2019 que ejecute la sanción de manera diferente a la dispuesta en su misma Resolución, actúa desconociendo su propio fallo, concluyéndose que dicha situación constituye un acto vulneratorio de los derechos denunciados; y, al no haberse impugnado la Resolución de Segunda Instancia SP-AP 214/2019, los Consejeros Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, carecen de legitimación pasiva, más aún Gonzalo Alcón Aliaga que no firmó la citada Resolución; sin embargo, siendo emergente de dicho fallo que confirmó la de primera instancia, su intervención debe ser como terceros interesados, no correspondiendo conceder la tutela respecto de dichas autoridades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Instructivo S.-SD-CM 013/2015 de 18 de diciembre, firmado por la Presidenta del Consejo de la Magistratura, que estableció los alcances de la que refiere: "...en virtud al principio de legalidad, que alcanza inclusive a la ejecución de las Resoluciones judiciales o administrativas,... las sanciones deben cumplirse de acuerdo al contenido de las Resoluciones sancionatorias y; por lo mismo, toda modificación en el modo y forma de ejecución o cumplimiento que suponga agravación de derechos resulta contraria a dicho principio que, como se ha visto, constituye una garantía..."; y que por lo expuesto la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura instruyo a Jueces Disciplinarios, su personal y a los Encargados de Recursos Humanos que:
1. La sanción disciplinaria impuesta y que adquirió firmeza en primera o segunda instancia, debe ser ejecutada por las unidades de Recursos Humanos de las Representaciones Distritales en el término de tres días hábiles computables a partir de su notificación;
2. Cuando él o la disciplinada procesada y sancionada en el momento que ejercía un cargo, pero que debido a una rotación, permuta o similar situación fuere asignado a otro cargo antes que se ejecutoríe la sanción y cumpla labores en otra unidad del Órgano Judicial con el mismo nivel salarial a momento de ser procesado, la sanción determinada en su oportunidad debe ser ejecutada y registrada en el sistema "CERBERO D" como en el sistema de la Contraloría General del Estado (CGE), es decir, la sanción disciplinaria se ejecuta conforme normativa vigente;
3. Cuando el disciplinado fue procesado y sancionado cuando ejercía un determinado cargo, pero que debido a un cambio de cargo antes de que se ejecutorié cumple labores en otra unidad con nivel salarial distinto la sanción solo debe ser registrada en el sistema CERBERO D y en el sistema de la CGE, no pudiéndose ejecutar conforme normativa;
Mostrando 19 de 94 parrafos.