Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 32081-2019-65-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2019 de 27 de noviembre, cursante de fs. 34 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osman Caraica Justiniano contra Wilhem Solíz Domínguez, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo e Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri; Román Cabrera Gallardo y Estefanía Cuellar de Palma, "Jueces ciudadanos"; y, Richard Camacho Caiguara, Fiscal de Materia de Cabezas, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2019, cursante de fs. 1 a 6, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, desde el inicio de la causa manifestó que tiene la condición de indígena originario guaraní integrante de la comunidad Taputá del municipio de Charagua del indicando departamento.
En función a ello, conforme al art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en cumplimiento del art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Fiscal de Materia durante la etapa preparatoria y el juez o tribunal durante el juicio oral deben estar asistidos por un perito especializado en temas indígenas que elabore un dictamen que permita conocer a profundidad los patrones de comportamiento referenciales del imputado, a objeto de fundamentar, atenuar o extinguir su responsabilidad penal, lo que no ocurrió en su caso; ya que, los diversos actos procesales fueron realizados sin la concurrencia de un traductor, intérprete y un perito antropólogo o sociólogo, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1, 2, 3, 30.II.14, 120.II y 179 de la CPE, error que fue cometido por el Juez encargado del control jurisdiccional de la investigación, el Fiscal y los Jueces Técnicos ahora accionados, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa y a la igualdad, así como a la garantía de tutela judicial efectiva, lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto la necesidad de que los jueces interactúen con un perito está dirigida a conocer los valores culturales y las circunstancias atenuantes de las que goza; además, al tratarse de un hecho relacionado con la "actividad sexual" debe establecerse si es aplicable la institución cultural denominada "oñemondiia" que tiene el carácter de ley para el pueblo guaraní en el tema que se trata en la causa penal seguida en su contra; y, por ende, debe ser comprendido y aquilatado en la misma.
Por otro lado, alega que desde el 2013 hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, se suspendieron todas las actuaciones y el juicio oral no pudo ser instalado debido a la obstrucción realizada por los Fiscales de turno y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) de Charagua del departamento de Santa Cruz y la propia inconcurrencia de los Jueces ciudadanos; por ello, en la práctica está sufriendo una condena de ocho años sin ser oído y juzgado dentro de un debido proceso tornándose su detención en ilegal.
Por la situación descrita, el 4 de febrero de 2019 formuló incidente de nulidad, solicitando la nulidad de obrados hasta la imputación formal, el cual corrido en traslado fue respondido por el Fiscal coaccionado después de muchos meses; no obstante, los Jueces Técnicos accionados tampoco pronunciaron resolución, incurriendo en retardación de justicia y lesionando el debido proceso, por cuanto debieron resolver su petición aplicando el principio establecido por el art. 24 de la CPE, dándole una respuesta oportuna y fundamentada.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa e igualdad y a la garantía de tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 1, 2, 3, 30.II.14, 115, 120.II, 179, 256 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Mostrando 16 de 80 parrafos.