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0813/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0813/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 40138-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión Resolución 144/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Maribel Tapia Cortez en representación sin mandato de Josué Velásquez Mamani contra Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 10 a 14, el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, dictó el Auto de 14 de abril de 2021; por el cual, ordenó se expida el mandamiento de apremio en su contra, mismo que fue emitido el 16 de ese mismo mes y año, para que pague la suma de Bs18 000,- (dieciocho mil bolivianos), por concepto de asistencia familiar; no obstante, estos actos fueron realizados incumpliendo y omitiendo las formalidades de ley establecidos en el art. 314 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), puesto que del cuaderno de actuaciones se pudo evidenciar que existe una notificación a nombre de Josué Velásquez Mamani que señala "...quien dispuesto de sus tenor se dio por notificado, recibiendo copia de ley en su domicilio: Art. 314 de la Ley 603..." (sic); siendo que el art. 314 del CFPF estableció que todas las notificaciones deberán ser practicadas en la secretaría del juzgado; sin embargo, a este detalle como líneas precedentes se pudo observar, supuestamente dicha notificación habría sido recibida en su domicilio, aseveración que es falsa, y que al mismo tiempo es contradictoria, porque no se cumplió lo establecido en el art. 314 del cuerpo normativo antes nombrado; en tal sentido, al existir esta incongruencia, no se concretó con ese control de notificaciones "llenado" por el oficial de diligencias y supervisado por el Secretario del Juzgado antes referido.

Pese a haberse incumplido esas formalidades de ley, el mandamiento de apremio emitido por la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del referido departamento fue ejecutado el 20 de abril de 2021; por lo que, en horas de la mañana fue trasladado al Centro Penitenciario San Pedro para su sorpresa, porque no tenía conocimiento alguno de este mandamiento, provocándole una indefensión absoluta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)A la Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz expida mandamiento de libertad en el día; y,
  2. b)En dicho mandamiento de libertad deberá ordenarse al Director del Centro Penitenciario de San Pedro a que este cumpla lo ordenado en el plazo establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:

  1. 1)En el proceso de asistencia familiar que se le sigue, es que a "fs. 65" se puede evidenciar que su persona adjuntó los recibos de pago por la suma de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) que la Jueza puso en conocimiento de la parte actora; empero, a sabiendas de esto, dicha parte solicitó se expida mandamiento de apremio, emitiéndose como resultado el Auto de 14 de abril de 2021, con el correspondiente mandamiento de apremio en su contra;
  2. 2)Nunca fue notificado en persona ni en su domicilio, como se quiere hacer ver en el formulario de notificaciones a "fs. 67", si bien pretenden hacer cumplir con el art. 314 del CFPF, en el formulario de notificaciones debió de haberse señalado que se le notificó en estrados judiciales en secretaría del juzgado, pero no así indicar que su persona habría recibido copia de ley en su domicilio;
  3. 3)Se apersonó "ante ese Juzgado y adjunta los recibos de pago por el cual la señora juez dispuso en conocimiento de la parte actora" (sic); y,
  4. 4)Al haber revisado del expediente, se tiene que no se cuenta con un libro de control de notificaciones "llenada" por el oficial, y controlado y supervisado por la o el secretario del juzgado, tal como lo establece el art. 314 del CFPF; por cuanto, estas son dos violaciones que se dan a momento de expedirse y ejecutarse el mandamiento de apremio que derivó en una detención indebida de su persona desde el 20 de abril de 2021.
I.2.2. Informe de la demandada

Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 22 y vta., señalando lo siguiente:

  1. i)Dentro del proceso sobre asistencia familiar a instancia de Marisabel Terrazas Canamiri en contra de Josué Velásquez Mamani -hoy accionante- la parte actora presentó liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs18 000.- (dieciocho mil bolivianos), aspecto que le fue notificado al hoy peticionante de tutela en el domicilio procesal señalado en el memorial de "fs. 59", y en el plazo indicado por el art. 415.I del CFPF, actuación de la cual el antes nombrado no realizó observación alguna, procediéndose en consecuencia "aprobar" la referida liquidación, conminándose su pago dentro del tercero día, tal como consta del Auto de 25 de marzo de igual año;
  2. ii)El mencionado Auto fue notificado al accionante en secretaría del juzgado, en sujeción al art. 314 del CFPF;
  3. iii)El ahora peticionante de tutela por memorial de "fs. 65" adjuntó recibos en un monto de Bs3700.- (tres mil setecientos) manifestando que se los tome en cuenta para los fines de los pagos solicitados; no obstante, estos recibos no consignan con claridad las fechas exactas del pago, ni el objeto del mismo, siendo además cierto que en su debido momento se le hizo conocer un número de cuenta bancaria donde debía efectuar el depósito de dichos pagos de asistencia familiar devengada para su consideración a los fines de ley;
  4. iv)Habiéndose ordenado mediante proveído que dichos recibos sean puesto en conocimiento de la otra parte, es que, y haciendo caso al Instructivo 17/2016 de 13 de julio, la parte actora procedió a abrir una cuenta en el banco de manera exclusiva para el pago de la asistencia familiar;
  5. v)El ahora solicitante de tutela no acreditó el pago total del monto de Bs18 000.- por asistencia familiar devengada, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 415.II del CFPF se ordenó se emita mandamiento de apremio contra -Josué Velásquez Mamani- hasta que se pague según la liquidación aprobada, decisión que fue notificada al prenombrado en la Secretaría del Juzgado en sujeción a lo estipulado por el art. 314 del cuerpo normativo ya nombrado, y se libró mandamiento de apremio el 16 de abril de 2021 para su ejecución;
  6. vi)De lo pronunciado, se tiene que el trámite de aprobación de liquidación de pago de asistencia devengada y consecuente emisión de mandamiento de apremio, se dio cumplimiento de acuerdo a lo previsto por el art. 415.I y II del CFPF; y, en cuanto a las comunicaciones procesales practicadas, fueron según a lo provisto por los arts. 314.I y 442 del cuerpo normativo ya establecido; por lo que, la liquidación fue notificada en el domicilio procesal indicado, y los ulteriores actuados procesales en la Secretaría del Juzgado;
  7. vii)El Juzgado bajo su control cuenta con el libro de notificaciones; empero, este no puede considerarse como un requisito sustancial de validez de las comunicaciones procesales practicadas en los distintos procesos; y,
  8. viii)El art. 415.VII del CFPF establece que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede deferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial; por consiguiente, al no haberse acreditado el pago total de la asistencia familiar devengada, correspondía emitirse y ejecutarse el mandamiento de apremio contra el demandante de tutela. I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 144/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De los antecedentes evidenciaron que el ahora accionante tenía pleno conocimiento del contenido del proceso de asistencia familiar que le siguen, que incluso en las últimas actuaciones se habría apersonado solicitando las fotocopias del expedientes; asimismo, tenía conocimiento de la liquidación aprobada, siendo que además adjuntó recibos de pago de pensiones y depósitos bancarios; por lo cual, sabía del deber que tenía de pagar los Bs18 000;
  2. b)Cuando Marisabel Terrazas Calamari solicitó la ejecutoria de la liquidación de asistencia familiar, esta fue puesta en conocimiento de la otra parte -hoy demandante- mediante el Auto de 18 de febrero de 2021, misma que se encontraba ejecutoriada y también notificada, por lo que no se advirtió vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales en este caso;
  3. c)Respecto a que no se le habría notificado oportunamente según lo establecido en el art. 314 del CFPF, este extremo no fue fundamentado por parte de su abogado, siendo además evidente que el accionante tenía pleno conocimiento de los actuados;
  4. d)En lo relativo a que no se estaría cumpliendo con el control de notificaciones que debe ser rellenado por el oficial de diligencias y supervisado por el Secretario del Juzgado, este aspecto es de mera formalidad que no incide en el fondo mismo de la petición, porque son situaciones jurídicas que tiene los juzgados a nivel interno a efectos de verificar si es que se realizaron las actuaciones procesales; y,
  5. e)Revisadas las actuaciones, se cumplieron con todas las formalidades correspondientes señaladas en el Código de las Familias y el Procedimiento Familiar por parte de la Jueza demandada; de modo que, no habría vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta además que las mujeres y niños son parte de ese grupo vulnerable que requiere atención inmediata, por lo que el accionante debe cumplir con lo determinado por la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de 14 de abril de 2021 por el cual Sandra Adelaida Castillo Saenz, Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz determinó se expida el mandamiento de apremio contra Josué Velásquez Mamani -hoy accionante- según la liquidación aprobada (fs. 7 vta.).

II.2. Cursa Mandamiento de apremio emitido por la citada supra Jueza Pública de Familia Quinta de El Alto del departamento de La Paz, para que se proceda al apremio de Josué Velásquez Mamani -hoy accionante- y sea conducido al panóptico de San Pedro (fs. 5). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante manifiesta que se vulneró sus derechos a la libertad, a la locomoción y al debido proceso, puesto que se encuentra apremiado en el Centro Penitenciario de San Pedro a causa de un mandamiento de apremio ordenado por la Jueza -ahora demandada- por mandato del Auto de 14 de abril de 2021, mismo que no le fue notificado de acuerdo al art. 314 del CFPF, y pese que el formulario de notificación señala que habría sido notificado en su domicilio, este extremo no es cierto; además que dicho proceso no cumple con lo establecido en el art. 314.II, debido a que no existe ni se cumple con ese control de notificaciones que debe ser llenado por el oficial de diligencias y supervisado por el Secretario del Juzgado de Familia Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

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