Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 47284-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 23/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 19 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 7 vta., el impetrante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal a instancia de Mauricio Zamora Liebers y el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de consorcio de jueces, policías, fiscales y abogados (art. 174 del Código Penal [CP]), bajo esa situación el Juez de la causa dictó la Resolución 102/2022 de 24 de marzo, la cual se encuentra infundada al no establecer los elementos suficientes para considerar que existe efectivamente la comisión del ilícito, y es que si bien supuestamente habría ciento sesenta indicios, éstos no tienen nada que ver con el hecho que se investiga, a ello se suma que se han colectado cuentas bancarias, cruces de llamadas información de todas las Empresas Tigo, Viva, Telecel, y Entel, de ninguna manera se había encontrado indicio alguno sobre su participación.
Apelada que fue la determinación, se pronunció el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, en la que se concluye que la Resolución 102/2022, no contaba con fundamentación, incurría en incongruencia objetiva externa, y era absolutamente infundada, es así que se falló declarando admisible y procedente en parte su recurso de impugnación y dispuso la revocatoria de la referida Resolución, ordenando que el Juez a quo en plazo de cuarenta y ocho horas, y sin necesidad de audiencia dicte un nuevo fallo.
El indicado Auto de Vista tuvo una excelente fundamentación e interpretación de los hechos, pero es en la última parte donde comete el error de ordenar que sea el Juez de instancia el que dicte una nueva resolución, es por ello que en la misma audiencia en la vía de la complementación y enmienda, se pidió que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no es permisible obrar de esa forma, puesto que de acuerdo a los arts. 251, 398, 407 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), es esa instancia la que tiene que corregir los agravios denunciados, por lo que solo se tenía que modificar la parte dispositiva señalando no ha lugar a la aplicación de medidas cautelares debido a que se demostró que no existía probabilidad de autoría, además que las y la del 24 septiembre, establecen que un tribunal de alzada no puede anular obrados cuando verifique que el Juez de Instrucción Penal omitió explicar los motivos que llevaron a determinar rechazar o modificar una medida cautelar, sino directamente resolver en esa instancia, ello debido a que de por medio se encuentra el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; sin embargo, no cita ningún artículo de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, respecto a la falta de definición de su situación jurídica en la instancia de apelación, debiendo disponerse que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ahora demandada, Silvia Maritza Portugal Espinoza, resuelva el fondo del recurso de apelación presentado, dando respuesta a todos los puntos apelados y así se corrija la parte dispositiva en el nuevo Auto de Vista a pronunciarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del solicitante de tutela en audiencia ratificó in extenso los términos del memorial de acción de libertad presentada y ampliando los mismos señaló lo siguiente:
- a)Hace más de una década básicamente que los tribunales de alzada tienen la potestad de reparar el daño que supuestamente habrían identificado, y
- b)La Vocal ahora demandada no remitió el Auto de Vista cuestionado, pero que contaba con la grabación de la audiencia y ahí se podía escuchar la parte dispositiva que es lo que se observa en la presente acción tutelar.
En audiencia, en ejercicio de su derecho a la dúplica señaló que la Vocal demandada incurrió en un error procedimental subsanable y bajo la lógica de proteger de manera inmediata la seguridad jurídica de la persona que ha sido privada de libertad, merece tener un procesamiento y una resolución concreta y contundente; por lo que, su obligación era dictar el Auto de Vista respecto a la procedencia o a la improcedencia de medidas cautelares y corregir la parte dispositiva de la Resolución apelada, más aún cuando dicha instancia identificó correctamente que no existía probabilidad de autoría.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 12 a 13, indicó lo siguiente:
- 1)De la apelación presentada se llegó a advertir que el Juez a quo no fundamentó ni motivó el Auto Interlocutorio 102/2022, además que de su contenido se evidenciaría una incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto;
- 2)La parte accionante solicitó complementación y enmienda del Auto de Vista 214/2022, alegando que se estaba dejando abierta la posibilidad de aplicar reformatio in peius, a lo que se respondió que se debía considerar que este principio únicamente es aplicable, a la impugnación recursiva tomando en consideración que un tribunal de alzada debe circunscribir su fallo exclusivamente a los aspectos impugnados por el apelante, es así que en el presente caso dicho principio no era aplicable;
- 3)Debe ser de consideración que a esa fecha no se ejecutaron las medidas cautelares dispuestas, consecuentemente no estaría materializada la privación de libertad;
- 4)La acción de libertad no es clara respecto a si se interpone porque la vida del imputado estuviera en peligro, estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de tutela; además que, de su lectura se puede advertir que no se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y de derecho; y
- 5)El peticionante de tutela no señaló cuál es la conducta vulneradora de derechos y garantías que fue desplegada por su autoridad, lo que denota un incumplimiento a su carga procesal de argumentación.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 23/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 19 a 20 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 214/2022, ordenando se emita uno nuevo en el plazo de cuarenta y ocho horas, debiendo pronunciarse expresamente en la parte resolutiva sobre el agravio de probabilidad de autoría de forma directa, todo ello bajo los siguientes argumentos:
- i)El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dispuso la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, además de fianza económica, la obligación de tramitación de arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y la presentación ante el Ministerio Público;
- ii)La autoridad judicial ahora demandada, no se ha pronunciado de forma coherente y congruente respecto a los fundamentos expuestos por la parte apelante, así como su petitorio y también en lo que refiere a sus propios fundamentos en el Auto de Vista pronunciado, se advierte claramente que se ha incumplido el principio de congruencia en su componente interno como externo:
- a)Dentro de la congruencia interna, en el Auto de Vista 214/2022, la Vocal refiere que no existiría probabilidad de autoría respecto al apelante Jorge José Valda Daza, sin embargo, en la parte resolutiva no atiende en esa correspondencia, si no dispone que se dicte nuevo fallo por parte del Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del referido departamento, de forma contradictoria;
- b)En relación a la congruencia externa, la parte apelante pidió que no se apliquen medidas cautelares ante la falta de uno de los requisitos previstos en el art. 233.1 del CPP, consiguientemente, se advierte que la Vocal demandada no ha dado cumplimiento a la labor que le asigna la ley a objeto de resolver directamente y reparar los agravios que hubiere encontrado;
- c)En materia de medidas cautelares en el sistema acusatorio penal boliviano, las autoridades de los tribunales de alzada no pueden de ninguna manera soslayar el deber de pronunciarse sobre los agravios planteados de forma directa, ya sea rechazando o ya sea aceptando la pretensión de los recurrentes y de ninguna manera limitarse a anular las resoluciones apeladas, ese modo de actuar corresponde únicamente a jueces y tribunales constituidos en tribunales de garantías; y,
- d)La propia autoridad judicial es la que reconoce en los fundamentos del Auto de Vista la falta de probabilidad de autoría, sin embargo se limita a ordenar al juez de instancia dicte nueva resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto Interlocutorio 102/2022 de 24 de marzo, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dentro del proceso seguido contra Jorge José Valda Daza -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, determinando que el ahora accionante asuma defensa con la aplicación de las siguientes medidas cautelares: Detención domiciliaria sin salidas laborales, fianza económica de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos), arraigo, prohibición de comunicarse con la víctima, prohibición de concurrir a la lugares de expendio de lugares de bebidas alcohólicas y obligación de presentarse al Ministerio Público (fs. 2 a 7 anexo).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, en el Auto de Vista 214/2022 de 14 de abril, pese a establecer que no existía el riesgo procesal establecido en el art. 233.1 del CPP, en lugar de resolver el fondo de la problemática dispuso anular obrados para que se emita nueva resolución por parte del Juez a quo, incumpliendo así sus deberes al tratarse de un caso de una persona que tiene en su contra medidas cautelares.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante;
- 2)Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares;
- 3)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio, asumió el siguiente razonamiento:
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demuestre las afirmaciones de la impetrante de tutela.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el solicitante de tutela; supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las , , y , entre otras; y,
- b)Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el peticionante de tutela; razonamiento aplicado en las , ? 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante; estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: "...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos". Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
III.2. Las atribuciones específicas del tribunal de alzada, tratándose del recurso de apelación incidental de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0242/2018-S2 de 12 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
Sobre las atribuciones específicas del tribunal de alzada, que conoce los recursos de apelación de las resoluciones de medidas cautelares; la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar, que dicho tribunal de apelación debe ingresar al análisis de fondo del recurso, a efectos de resolverlo, ya sea aprobando o revocando la resolución impugnada, de acuerdo a los antecedentes del proceso; en ese sentido, no corresponde que anule obrados, sino resolver directamente el caso remitido en apelación. Entendimiento que se encuentra plasmado en las SSCC 1569/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre y reiterado por la , que en resumen establece en el Fundamento Jurídico III.5, que:
...al tribunal de apelación no le está permitido anular obrados cuando verifique que el juez de instrucción omitió explicar los motivos que le llevaron a determinar, rechazar o modificar una medida cautelar, o que lo hizo, pero de manera insuficiente; puesto, que como se señaló, tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la SCP 0349/2018-S2 y SCP 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
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