Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34160-2020-69-AL Departamento: La Paz
Partes: Ernesto Lucio Jáuregui Sempertegui en representación sin mandato de Luciana Regina Cagnola contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada suscribió la , al estar de acuerdo con las determinaciones asumidas y los fundamentos centrales que las respaldan; sin embargo, considera pertinente efectuar las aclaraciones que se señalan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la locomoción, ya que fue procesada indebidamente al inobservase el principio de celeridad; toda vez que, el Juez demandado mediante Resolución 142-A/2020 de 10 de marzo, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, determinación ante la cual, el 11 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta el 29 de junio de 2020 -fecha de interposición de esta acción tutelar- no se remitió los antecedentes en grado de apelación ante el Tribunal ad quem, incumpliendo así el plazo de 24 horas establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y ordene a la autoridad demandada remita los antecedentes relacionados a la apelación en el plazo establecido para el efecto.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "...CONFIRMAR la Resolución 51/2020 de 30 junio, cursante de fs. 14 a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
- i)CONCEDER la tutela solicitada, ratificando lo dispuesto por el Tribunal de garantías y conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
- ii)Se llama severamente la atención a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la dilación excesiva en el envío de la apelación incidental al superior en grado. ii) Dispone la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura a efecto que se establezcan las responsabilidades que correspondan". Determinaciones que fueron asumidas, en consideración de los siguientes argumentos:
- a)Ante la existencia de prueba que desvirtúa los riesgos procesales, la impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue negada mediante la Resolución 142-A/2020 de 9 de marzo, determinación apelada el 11 de igual mes y año; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la autoridad demandada incumplió con el plazo establecido por el art. 251 del CPP para la remisión del legajo de apelación;
- b)La autoridad demandada por su parte presentó informe adjuntando la Nota de 30 de junio de 2020 (Conclusión II.1), respecto a la remisión de obrados en fotocopias legalizadas ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
- c)De lo descrito se concluye que la accionante interpuso recurso de apelación incidental el 11 de marzo de 2020; por su parte, la autoridad demandada, si bien, señaló que se remitieron obrados del recurso de apelación; empero, la nota presentada para probar tal extremo es de 30 de junio de 2020, advirtiendo que la misma no tiene cargo de recepción, evidenciándose que la autoridad demandada permitió que transcurran tres meses y diecinueve días desde la fecha de interposición de la apelación hasta la presentación de esta acción tutelar -29 de junio de 2020-, sin cumplir su deber de remitir los antecedentes ante el Tribunal ad quem en el plazo de 24 horas previsto por el art. 251 del CPP, vulnerando flagrantemente el principio de celeridad y derecho al debido proceso de la accionante; y,
- d)Cabe aclarar que la autoridad demandada no presentó prueba alguna que justifique en alguna medida el por qué no remitió el legajo de apelación en el plazo legal ni justificó la razón de su demora, precisando que la cuarentena ocasionada por el Coronavirus (COVID-19), recién se decretó de conformidad al DS 4199 de 21 de marzo de 2020, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, es decir, once días después de formulada la apelación incidental; por lo que, no corresponde tomar en cuenta la cuarentena establecida, por cuanto la autoridad demandada provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación de un recurso directamente vinculado con el ejercicio a la libertad física de la accionante, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación a la dilación en la remisión del mencionado recurso, bajo la modalidad de pronto despacho.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, llamando severamente la atención a Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, por la dilación excesiva en la remisión del legajo de apelación incidental al superior en grado; y en consecuencia, disponer la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efecto de que se establezcan las responsabilidades que correspondan; sin embargo, considera que en la parte resolutiva del fallo constitucional, debió fundamentarse porque se asumió la determinación de disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; toda vez que, no se aclaró si esto se debe a la conducta reiterada de la referida autoridad de control jurisdiccional o que otro aspecto determina dicha remisión; esto en consideración a los siguientes fundamentos: II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE, establece que "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes".
A partir de este texto constitucional se entiende que la Norma Suprema tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la ; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución Política del Estado; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principios, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten y que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada , que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico, es decir, es la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia Constitucional Plurinacional, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.).
Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la Ley Fundamental, en el art. 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Mostrando 19 de 94 parrafos.