Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 36970-2021-74-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 03/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 41 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandra Lorena Nogales Rocha en representación sin mandato de Marcos Fernando Farfán Casanova contra Salome Guzmán Terán y Richard Cruz Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, secuestro y lesiones graves y leves, por memorial de 27 de octubre de 2020 -presentado el 28 de ese mes y año-, solicitó la cesación de su detención preventiva dentro de los alcances del art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, por encontrarse detenido preventivamente por veinticuatro meses y tres días, sin que hasta la interposición de la presente acción de libertad -se entiende 12 de noviembre de 2020- se pronuncie sentencia.
Según un cómputo correcto de los plazos procesales establecidos en la Ley, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionados- debieron emitir pronunciamiento expreso y debidamente fundamentado hasta el 4 de noviembre de 2020; empero, no cumplieron los plazos procesales, habiendo transcurrido quince días calendario desde que solicitó la cesación de su detención preventiva, por lo que su privación de libertad se ha prolongado indebidamente por veinticuatro meses y dieciocho días, lo que motivó a que formulara la presente acción de libertad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato en su memorial de acción de libertad no denunció de manera expresa ningún derecho, ni citó norma constitucional alguna; sin embargo, en audiencia de consideración de la referida acción de defensa señaló la vulneración de sus derechos a la "libertad", a la "celeridad", a la "legalidad" y a la "inmediatez", citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales hoy accionadas cese su detención preventiva, imponiéndole medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva establecidas en el art. 240 del CPP.
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