Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37229-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 85/2020 de 29 octubre, cursante de fs. 290 vta. a 293, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Montero Vaca, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) contra Ever Álvarez Orellana y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Merlin Zenteno Gonzáles, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de septiembre cursante de fs. 233 a 247 y el de subsanación de 15 de octubre de 2020, (fs. 252 a 254), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2012, el Banco Los Andes Procredit S.A. ?absorbida mediante fusión por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.?, interpuso proceso coactivo civil "de garantías reales" contra los cónyuges Boris Armando Morón Osinaga y María René Badani Eyzaguirre ?hoy terceros interesados?, que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz ?cuyo titular es ahora codemandado?, por el saldo deudor a capital en mora de $us.218 836,64.- (doscientos dieciocho mil ochocientos treinta y seis 64/100 dólares estadounidenses), en base a la obligación solidaria e indivisible contenida en la Escritura Pública 1668/2010 ?de 22 de diciembre?, cuya garantía recayó en dos inmuebles; de los cuales, uno de ellos fue dado como pago al Banco Ganadero S.A., previa negociación entre partes; empero, el bien ubicado en el kilómetro trece de la carretera Santa Cruz-Cotoca, con superficie de 50.000,00 m², registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7011060087067, quedó como única hipoteca con calidad de privilegio y con primera anotación a favor de la entidad financiera que representa; emitiéndose en consecuencia, al final del mencionado proceso, la Sentencia 69 de 3 de diciembre de igual año, que ordenó el pago del monto adeudado, bajo apercibimiento de remate de los indicados bienes, Resolución ejecutoriada el 11 de junio de 2013.
Posteriormente, el trámite de ejecución de la referida Sentencia, fue objeto de "múltiples" incidentes y recursos; tanto es así, que transcurrieron ocho años hasta la actualidad; en este contexto, se expidió el Auto Interlocutorio 59 de 7 de enero del mismo año, que en la vía de saneamiento procesal, modificó y mutó la merituada Sentencia 69, sustentando su criterio en normas de naturaleza familiar y anulando los remates efectuados; consiguientemente, ordenó que la subasta futura se efectúe respetando la individualidad del bien embargado y especificándolo en lo concerniente al 50% como porción correspondiente a cada titular ?decisión asumida observando una resolución de división y partición en la vía procesal familiar?; violando ello, disposiciones sustantivas del derecho civil y comercial; y, adjetivas del derecho procesal civil; pues, no puede dividirse una obligación solidaria y una hipoteca en dos partes; asimismo, mediante proveído de similar fecha, se dispuso la obligación de presentar planilla actualizada de capital e intereses, debido a la solicitud de cancelación o pago de la mitad de la deuda, efectuada por la precitada tercera interesada. Para revertir las decisiones anteriormente descritas, se las apelaron; sin embargo, los Autos Interlocutorios 164 y 165 ambos de 28 de febrero de 2020, dictados respectivamente por el Juez a quo, las rechazaron invocando al efecto estar presentadas fuera de los tres días establecidos en el art. 261 del Código Procesal Civil (CPC) y no responder a su naturaleza, respectivamente; olvidando que el plazo para ello, es de diez días por tratarse de un auto interlocutorio definitivo, al haber resuelto un incidente en ejecución de fallos; por tal razón, interpuso recursos de compulsa que fueron desestimados y declarados ilegales por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ?hoy codemandados?, a través de Auto de Vista de 23 de julio de idéntico año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, acceso a la justicia, legalidad, verdad material y defensa, vinculados con los principios de igualdad y seguridad jurídica; y, de los derechos al trabajo, a ejercer plenamente actividades comerciales lícitas y el de la acreencia; citando al efecto, los arts. 23.I, 46, 47, 56, 115.I y II, 116.I, 117.I, 119.II, 123, 180.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 y 3 inc. b) y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 10, 11.1 y 12.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1. y 2 inc. h); 9 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto los Autos Interlocutorios 164 y 165; y, el Auto de Vista de 23 de julio de 2020, ordenando se concedan las apelaciones denegadas, interpuestas contra el Auto Interlocutorio 59 y Proveído de 7 de enero de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 290 vta., presentes el solicitante de tutela y la tercera interesada María René Badani Eyzaguirre; ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado Boris Armando Morón Osinaga, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogada, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola refirió lo siguiente:
- a)El art. 519 del Código Civil (CC), determina la obligatoriedad para las partes sobre el contenido de los contratos que suscriben; por ende, los Autos Interlocutorios 164 y 165, emitidos por el Juez demandado han mutado la obligación solidaria contenida en un documento contractual;
- b)El acto lesivo reclamado, tiene que ver con la denegatoria o rechazo de las apelaciones, realizada en base a lo establecido en los arts. 261 y 262 del CPC;
- c)El art. 277 del Código adjetivo de la materia, respecto a la eficacia de las resoluciones, dispone que sólo las providencias y autos interlocutorios que no prejuzguen lo principal del litigio ni corten procedimiento ulterior, podrán ser mutados y/o revocados; y,
- d)La hipoteca es indivisible, por mandato del art. 363 del CC; y al haberse dispuesto su división, violó también el art. 229 del CPC; pues, los efectos de una sentencia alcanza a los codeudores indivisibles según las normas del Código sustantivo civil.
Mostrando 19 de 94 parrafos.