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0814/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de agosto de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0814/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 43214-2021-87-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 096/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Florencio Apaza Adrian, contra Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante expuso el siguiente argumento de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 10 de agosto de 2021, formalizó la querella por el delito de Incumplimiento de Deberes contra Aracely Juanes Juaniquina; no obstante, mediante Requerimiento de 12 del referido mes y año, el Fiscal de Materia David Vargas, desestimó su querella; ante el memorial de 23 del mismo mes y año, objetó dicha desestimación y conforme a la Ley 1173 se procedió a la notificación mediante ciudadanía digital, para luego remitir el cuaderno ante el Fiscal Departamental de Oruro.

El art. 305 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la Resolución Jerárquica debe ser emitida en el plazo de diez días; sin embargo, en el presente caso, transcurrieron más de treinta días sin que la Autoridad demandada emita su resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera como vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de juicio oportuno y sin dilaciones, citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga para que la Autoridad demandada en el

plazo de veinticuatro horas emita la resolución jerárquica correspondiente y sea con costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según se tiene del acta cursante de fs. 27 a 30, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo una solicitud en audiencia; en sentido, que se arrime al expediente de acción de amparo constitucional, la Resolución Jerárquica más las diligencias de notificación que realizó el Fiscal Departamental de Oruro, a fin de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera objetiva emita una Resolución en revisión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Gonzalo Álvarez Condori, en su condición de Fiscal Departamental de Oruro, mediante Informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, conforme consta a fs. 20, manifestó los siguientes extremos:

  1. a)Si bien es cierto que mediante memorial de 23 de agosto de 2021, la parte peticionante, presentó memorial de objeción a requerimiento fundamentado de desestimación de querella de 12 del referido mes y año, firmada por el Fiscal de Materia Analista David Vargas Hurtado; empero, el mismo no es ingresado a despacho fiscal en el día como pretende hacer ver la parte impetrante, tomando en cuenta que conforme a las atribuciones conferidas por el numeral 17 del art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, en el marco de los presupuestos de orden legal y principios rectores previstos en el art. 225 de la CPE, el suscrito Fiscal Departamental dispuso que conforme a turno pase a despacho en el día; y,
  2. b)Una vez recibida la impugnación, se dispuso que pase conforme a turno a despacho en el día, a fin de su resolución, por lo que, en mérito al orden de ingreso, la presente causa ya fue resuelta por el suscrito mediante Resolución Jerárquica F.D.O./F.G.A.C. 447/2021 de 27 de septiembre, misma que se encuentra registrada en el sistema JL-1 y tomando en cuenta que la tutela que se reclama es por la falta de emisión de dicha Resolución Jerárquica, la misma ya fue efectivizada con la emisión de la misma Resolución, por lo que se deniegue la tutela.
I.2.2. Informe de la tercera interesada

Aracely Juanes Juaniquina, en su condición de Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 25 a 26; y en audiencia, expuso los siguientes argumentos:

  1. 1)Resulta evidente que los trámites de aprobación de Planos Georeferenciados a nombre de Florencio Apaza Adrian, data de la gestión 2010, que inclusive a la fecha ya habrían transcurrido alrededor de once años, sin que hubieran concluido con la pretendida aprobación de los planos mencionados;
  2. 2)Durante todo esos años, el usuario no interpuso denuncia a ninguna autoridad antecesora, quienes prolongaron insulsamente el tiempo de sus trámites, sin brindarle ningún resultado positivo o negativo, por el contrario, su autoridad en apego a la normativa administrativa prevista, apoyada en criterios legales y técnicos a fin de evitar nulidades de actuados administrativos que a futuro podrían perjudicar al usuario, decidió dar de baja del sistema a sus trámites y la consiguiente devolución de documentos al ahora impetrante y que en repetidas oportunidades se intentó devolver sus carpetas como consta en el Informe 62/2021, que incluso cuentan con un informe legal que recomienda la devolución de dichos trámites, además que por memorándums 300/2021 de 3 de septiembre de 2021, emitido por Secretaría Municipal de Gestión Territorial, también recomendó la referida devolución de trámites, frente a ello el ahora peticionante se rehusó a recibir, catalogando de su parte a este accionar como un incumplimiento de deberes por supuestamente vulnerar el Decreto Municipal 03/2012;
  3. 3)El art. 410 de la CPE., art. 94 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, facultan a la autoridad administrativa, apartarse momentáneamente del Decreto Municipal 03/2012, a fin de revisar legal y técnicamente el estado actual de los trámites y tomar una decisión que culmine con los trámites administrativos ya sea por su procedencia o improcedencia, máxime, si dichos tramites como en el presente caso datan de hace once años atrás; y,
  4. 4)El ahora accionante contaba con otras instancias administrativas superiores como la Secretaría Municipal de Gestión Territorial, la Unidad de Transparencia del GAMO, o mejor aún el propio Alcalde Municipal para que presente denuncia por supuesto incumplimiento de deberes; razón por la, solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamental de Oruro, mediante Resolución 096/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela entablada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)En el caso analizado, el peticionante afirma haber presentado una querella en contra de Aracely Juanes Juaniquina, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes; sin embargo, el Fiscal de Materia, mediante requerimiento desestimó dicha querella, decisión que una vez impugnada y habiéndose remitido los actuados a conocimiento del Fiscal Departamental de Oruro; a fin, de que pronuncie Resolución Jerárquica, dicha autoridad hasta el momento de la acción de amparo constitucional no emitió su Resolución de Recurso Jerárquico;
  2. ii)El Fiscal Departamental señaló que las causas entran conforme a su turno de llegada; en el presente caso, el 27 de septiembre del referido año, ya se emitió el requerimiento fiscal; por el cual, ha confirmado la decisión del Fiscal de Materia y al no existir presuntos hechos que vulnerarían los derechos al cual se hizo alusión, correspondería que se deniegue la presente acción de defensa; asimismo, la tercera interesada hizo una relación de hechos y solicitó la denegatoria de la presente demanda constitucional; y,
  3. iii)De la revisión de antecedentes, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 27 de septiembre de 2021, y la Resolución Jerárquica emitida tiene la misma fecha, acto con el cual el ahora accionante fue notificado el 29 del mismo mes y año; la autoridad fiscal ha sido notificada con la acción de amparo constitucional el 28 del referido mes y año, de manera que en esta parte podemos concluir que concurriría aplicar la teoría del hecho superado, toda vez que se puede advertir la sustracción de la materia como una causal de denegatoria, en el entendido, que no existe materia para que este Tribunal de garantías pueda ingresar a tratar el fondo de la causa y establecer si hubo o no la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, puesto que ya se emitió la Resolución Jerárquica, el mismo día que se presentó la presente acción de amparo constitucional, acto que es de conocimiento de la parte impetrante de manera que no existe un objeto procesal a considerar en la presente acción de amparo constitucional, por haberse satisfecho y desaparecido el presunto acto lesivo de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 10 de agosto de 2021, Florencio Apaza Adrian, presentó querella en contra de Aracely Juanes Juaniquina en su condición de Directora del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (fs. 5 a 6).

II.2. A través del Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, con Código: 401502012102132, David Vargas Hurtado, en su condición de Fiscal de Materia dependiente de la Fiscalía Departamental de Oruro, desestimó la querella presentada por Florencio Apaza Adrian, contra Aracely Juanes Juaniquina (fs. 7 a 11).

II.3. Por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, Florencio Apaza Adrian, objetó el Requerimiento de Desestimación de 12 de agosto de 2021, con Código: 401502012102132, emitido por David Vargas Hurtado, en su condición de Fiscal de Materia de Oruro, (fs. 3 a 4).

II.4. Cursa Acta de Audiencia de Acción de Amparo Constitucional de 30 de septiembre de 2021, en la que se tiene registrado como argumentos de la parte impetrante lo siguiente:

"En consecuencia señor Presidente, señor Vocal voy a solicitar a nombre del accionante el Sr. Florencio Apaza Adrián, primero que se pueda declarar probada esta acción constitucional de Amparo Constitucional en contra del Fiscal Departamental de Oruro, como consecuencia de aquello vamos a modificar el petitorio de nuestra Acción de Amparo en función a este requerimiento que ha sido emitido por la Fiscalía Departamental, estableciendo de que ya no hay necesidad de disponer las 24 hrs. Para que la Fiscalía Departamental emita, porque esta resolución ya está, pero sin embargo es necesario que este Tribunal al momento de declarar probada esta acción de amparo constitucional, establezca también de que en ejecución de la Sentencia Constitucional..." (Fs. 27 a 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de juicio oportuno y sin dilaciones, toda vez que habiendo presentado recurso jerárquico contra el Requerimiento de Desestimación de Querella de 12 de agosto de 2021, emitido por el Fiscal de Materia, una vez remitido ante el Fiscal Departamental de Oruro, transcurrieron más de los diez días que establece la ley, sin que la Autoridad demandada pronunciara la Resolución Jerárquica correspondiente.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
  2. b)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , reiterada en la -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2, hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:

Cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el recurso de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó el recurso; situación que, torna improcedente el recurso, por haber cesado los efectos del acto reclamado...

De igual forma la , en su Fundamento Jurídico III.2, entiende que cuando cesa el acto denunciado de ilegal, la acción de amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, por cuanto:

...no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción...

Del análisis de la norma jurídica y de la jurisprudencia precedentemente citada, se entiende como acto reclamado, al hecho lesivo -acción u omisión- denunciado de ilegal o arbitrario, cuyo efecto justamente es la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que emergen dos causales de improcedencia:

  1. i)La cesación de los efectos del acto reclamado; es decir, de la vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales; y,
  2. ii)La desaparición del acto reclamado; vale decir, del acto lesivo denunciado.

En ambos casos, ya no existe motivo de ingresar al estudio de la trilogía de la problemática planteada -conformada por el acto lesivo, el derecho supuestamente vulnerado y la pretensión- que se constituye en la materia justiciable o en el objeto de análisis de la acción de amparo constitucional; pues, opera la carencia de objeto procesal, que se constituye en un hecho procesal -valga la redundancia- que da lugar a la declaración de improcedencia de esta acción tutelar, ya que cualquier resolución que pudiera emitir la jurisdicción constitucional, sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, sobre la base de lo señalado precedentemente, la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos del acto reclamado o hecho superado; o, de la desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; en ese contexto, amerita precisar las características y las diferencias de las referidas circunstancias o dimensiones en las que se puede presentar esta figura procesal como causal de improcedencia:

  1. a)La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional; es decir, que como consecuencia del obrar del demandado, se superó, reparó o cesó la vulneración de derechos fundamentales; consiguientemente, al terminar su afectación, la tutela que podría otorgarse, se torna inoportuna e ineficaz.

Al respecto, la referida , sistematizó los requisitos establecidos por la jurisprudencia para aplicar esta causal de improcedencia:

  1. a)La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la );
  2. b)La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las , , ); y,
  3. c)No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación ().

Este entendimiento fue asumido por las , y ; , y , entre otras.

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