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0814/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0814/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2022-S4 Sucre, 21 de julio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 42769-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 132/21 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 196 vta. a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimmy Arce Rojas y Daniela Nuñez Silva contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera y Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 y 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 164 a 171 y de subsanación a fs. 177, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Tomas Castro Morales en su contra suya, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, fue emitida la acusación pública habiendo radicado el proceso en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, que señaló audiencia de juicio oral para el 18 de marzo de 2021, mediante Auto de Apertura de 7 de octubre de 2019, verificativo donde el aludido Juez, en aplicación del art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), preguntó a las partes si interpondrían algún incidente, habiendo su defensa promovido la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarada probada mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha; en cuya consecuencia, se dispuso el archivo de obrados, la extinción de la causa y el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas en su contra.

Determinación que fue apelada por el Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y Tomás Castro Morales, recursos que fueron resueltos mediante el Auto de Vista 150 de 25 de junio de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -compuesto por los Vocales ahora demandados-, quienes declararon procedentes los recursos; en consecuencia, revocaron el fallo apelado y ordenaron se continúe con la prosecución de la causa.

El referido fallo, fue pronunciado vulnerando el debido proceso al realizar una arbitraria valoración de las pruebas y datos del proceso, debido a que los fundamentos que lo sostienen refieren que la excepción hubiera sido interpuesta de forma escrita, cuando conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio oral desarrollado el 18 de marzo de 2021, fue formulada oralmente; fundamentación que resulta arbitraria debido a que el Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2021, no fue resuelto en base al memorial de extinción de la acción penal, sino a la interposición oral en audiencia conforme al art. 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no siendo evidente lo establecido en la parte considerativa del Auto de Vista, lo que genera vulneración al principio de verdad material contemplado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, manifiesta que otro argumento arbitrario utilizado por los Vocales demandados, se encuentra en la parte Considerativa Cuarta, cuando refieren "...en el presente caso, se observa que no ha presentado esa prueba, para que este Tribunal de Alzada, el término de la prescripción debió haber empezado desde la fecha señalada no existe esa prueba"; asimismo, "...ha establecido que la prueba debe ser presentada en el memorial de extinción de la acción penal por prescripción" (sic), pronunciamiento con el que incurren en una arbitraria valoración de las pruebas, pues de la lectura de la parte Considerativa Cuarta del Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2021, respecto al inicio del término de la prescripción y fecha del hecho, el Juez a quo estableció lo siguiente: "...Una vez determinados que los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, por su naturaleza son instantáneos, corresponde hacer el análisis respectivo de las fechas indicadas como momentos en los que se cometió la conducta antijurídica; de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la acusación fiscal señala que los acusados Jimmy Arce Rojas y Daniela Nuñez Silva hubieran falsificado el plano de uso de suelo de fecha 01 de septiembre de 2008, documento procesal base para para determinar la fecha en la que cesó la consumación de los delitos de Falsedad material y falsedad ideológica" (sic), continuó indicando que: "... bajo un raciocinio lógico se entiende que la fecha que se consumó estos ilícitos en el presente caso es el 01 de septiembre de 2008" (sic), a la media noche, y al no existir declaratoria de rebeldía -única situación que irrumpiría el cómputo- a la fecha ya hubieran transcurrido más de los ocho años que indicaba la norma procesal penal.

Siendo otro fundamento arbitrario, cuando los Vocales ahora demandados manifestaron que no existe prueba para realizar el inicio del término de la prescripción; no obstante, en la parte Considerativa Quinta efectúan un pronunciamiento contrario, cuando señalan: "...que si bien es cierto no es posible la presentación de prueba documental para acreditar estos numerales, sin embargo debe surgir de la fundamentación que realice la parte excepcionista, pero la parte excepcionistas en ningún momento ha manifestado que no concurre el núm.

  1. 3)y núm.
  2. 4)del art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y por tanto, el Juez de la causa ha cometido un arbitrario, al haber llegado a la conclusión que había operado el término de la extinción de la acción penal por prescripción porque no hizo ningún razonamiento jurídico, solamente se limitó a manifestar que a criterio suyo se computa el término de la prescripción desde el 01 de septiembre del año 2008, y sin ninguna base jurídica tampoco ninguna prueba que haya sido presentada por los excepcionistas..." (sic).

Al respecto, en el Auto Interlocutorio de 18 de marzo de 2021, el Juez de origen fundamentó los elementos de prueba que sustentaban la extinción de la acción penal por prescripción, prueba documental que la vinculó con el inicio del término de la prescripción de los delitos endilgados, en cuyo efecto el fundamento emitido por los Vocales ahora demandados, vulnera el principio de verdad material al establecer que no había prueba para realizar el inicio del término de la prescripción.

En ese contexto, denuncia que el fallo emitido por los Vocales demandados se encuentra basado en hechos que faltan al principio de verdad material, por cuanto los fundamentos a los que arriban se apartan de las reglas de la sana crítica en su elemento principio de derivación razonada de la prueba, que ordena que todas las conclusiones a las que se llega deben contener un sustento probatorio, evidenciándose por ello que, contiene una valoración y fundamentación arbitraria e irrazonable de la prueba, entendiendo la jurisprudencia constitucional a través de la , que la motivación es arbitraria cuando se basa en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio, por lo que la valoración realizada por las aludidas autoridades no coincide con el sustento probatorio cursante en el cuaderno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado

Los accionantes alegan como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente arbitraria valoración de las pruebas, valoración de la prueba legalmente introducida y el principio de verdad material, citando al efecto el art. 115.II y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 150 de 25 de junio de 2021, disponiendo la emisión de nuevo fallo en el que se resuelva las apelaciones del Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y parte civil Tomas Castro Morales, respetando y considerando el debido proceso en su elemento razonable valoración de la prueba legalmente introducida, en base a la verdad material con el debido proceso, sin fundamentación arbitraria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 195, ausente la parte accionante y las autoridades demandadas, presentes el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 179 de obrados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera y Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se conectaron a audiencia virtual ni presentaron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 181 a 182 del expediente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Julio Cesar Porras Velarde, en representación del Ministerio Público, manifestó que la pretensión de los accionantes es confundir para dilatar el juicio, por cuanto para no ser repetitivo en cuanto a los fundamentos ya expuestos por el otro tercero interesado, es que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Edgar Raúl Carrasco Sequeiros en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, señaló que:

  1. a)Es absolutamente falso lo sostenido por la parte accionante, pues conforme se tiene de la audiencia de juicio oral; al momento de tomar la palabra, señaló "ahora voy a plantear la extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado esto lo habíamos planteado de manera escrita" (sic); por lo que, admiten y reconocen que plantearon su excepción de manera escrita, por lo que no pueden venir a confundir alegando que la excepción fue planteada oralmente, lo que denota que actuaron con falta de verdad; habiendo los Vocales demandados, corroborado que evidentemente fue promovida de forma escrita, por cuanto señalaron "de la revisión de la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción presentada por Jimmy Arce Rojas y Daniela Nuñez, de fojas 400 a fojas 404 de fecha 22 de febrero de 2021" (sic); y,
  2. b)El fundamento por el que los Vocales demandados revocaron el fallo apelado y declararon no haber lugar a la extinción del proceso, porque advirtieron que se incumplió con el art. 314.I del CPP modificado por la Ley 1173, ya que la aludida excepción debió ser presentada con prueba idónea y pertinente, la cual no fue adjunta ni ante el Juez inferior ni Tribunal de alzada, de modo que su actuación no fue ilegal, tampoco cometieron ninguna arbitrariedad ni vulneraron derechos, ya que conforme lo señalado la excepción fue formulada por escrito, habiendo el abogado repetido oralmente el mismo; aspectos en base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 132/21 de 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 196 vta. a 200 vta., denegó tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Remitido el expediente original del proceso, se evidenció que de fs. 400 a 404 del tercer cuerpo, la parte ahora accionante presentó el 22 de febrero de 2021, excepción de extinción de la acción penal por prescripción adjuntando dos literales; la primera, una iguala de honorarios profesionales sin firma y una publicación de periódico en fotocopia simple que se encuentra marcada "una oportunidad de una casa en venta" (sic); por cuanto los Vocales a momento de conocer la apelación la fundamentaron estableciendo la existencia de una excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentada por escrito, sin que se haya presentado en esa oportunidad la carga probatoria suficiente, por cuanto establecieron que lo plasmado en la acusación formal, sin tener el documento tildado de falso sea material o ideológicamente, no correspondía ser "por ser valorado de aquella manera" (sic); en cuyo aspecto, no se encontraba ninguna irrazonabilidad en la fundamentación realizada por las autoridades demandadas, porque la parte impetrante de tutela, adjuntó dos pruebas que no hacen a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y por cuanto, aún oralmente hubiera sido fundamentado en audiencia, no se produjo la carga probatoria a efectos de probar su pretensión, "aclarando que es un instituto jurídico procesal penal de activación de la parte, es decir, a voluntad de la parte y debe ser resuelto de ninguna manera inaudita partes debitoris y corrido en traslado e impreso el trámite incidental" (sic); y,
  2. 2)De la verificación del acta de juicio oral de 18 de marzo de 2021, se evidencia que la parte hoy accionante ratificó oralmente la excepción que presentó por escrito, y el hecho de que hubiera sido considerada por escrito u oralmente, no reviste relevancia constitucional, al haber sido resuelta, por cuanto si considera que el Auto de Vista hubiera causado agravios en el fondo o las razones por las que se decidió revocar el Auto Interlocutorio 24/2021, debió en ese contexto haber sido fundado o impetrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta acta de audiencia de juicio oral desarrollada el 18 de marzo de 2021, donde consta el planteamiento oral del incidente de abandono de querella y excepción de extinción de la acción penal por prescripción, realizado por la defensa de los hoy solicitantes de tutela, verificativo donde fue emitido el Auto Interlocutorio 24/2021 de 18 de marzo; por el que, el Juez de Sentencia Primero del departamento de Santa Cruz, declaró

probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción formulada por los hoy accionantes; en consecuencia, dispuso el archivo de obrados y la extinción de la causa, y ordenó se levanten todas las medidas cautelares ordenadas en su contra (fs. 30 a 36).

II.2. Por Auto de Vista 150 de 25 de junio de 2021, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -compuesto por Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera y Walter Pérez Lora, Vocal de su similar Primero, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- se declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Ministerio Público, Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz y parte civil Tomas Castro Morales; en consecuencia, revocaron el fallo apelado y ordenó se continúe con la prosecución de la causa penal (fs. 153 a 155 vta.).

II.3. Consta memorial presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 2 de septiembre de 2021 por Tomas Castro Morales, con la suma "I.- PIDE SOLICITEN INFORME A OFICIAL DE DILIGENCIAS SOBRE NOTIFICACIÓN NULA A TERCERO INTERESADO QUE ES VICTIMA QUERELLANTE Y PROVEE NUEVO DOMICILIO PROCESAL Y REAL A FIN DE EVITAR NULIDADES Y VULNERACIONES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IMPUGNACIÓN POR ART. 115-II, 119-II, 120-I, 121-II y 180-II DE LA CPE. II.- NO HABIENDO AGOTADO INSTACIA LA JUSTICIA ORDINARIA NO PUEDE SUPLIR NEGLIGENCIA Y OMISION LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL PIDE DECLARE IMPROCEDENTE ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL." (sic) (fs. 224 a 225).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente arbitraria valoración de las pruebas, valoración de la prueba legalmente introducida y el principio de verdad material; alegando que los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista 150 de 25 de junio de 2021, incurrieron en fundamentación arbitraria sobre los datos del proceso e irrazonable y arbitraria valoración de las pruebas, alejándose del principio de verdad material, debido a que consideraron la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta de forma escrita, cuando el Auto Interlocutorio 24/2021 de 18 de marzo, no fue emitido en base a dicho memorial sino a la interposición oral de la citada excepción en audiencia, conforme al art. 344 del CPP; por otro lado, señalaron que no existía prueba para establecer la fecha de inicio de cómputo de los plazos para la prescripción, cuando el referido Auto precisó la prueba que sustenta la fecha de inicio de cómputo de los plazos para la prescripción de los delitos acusados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional21 de julio de 20220814/2022-S4Fuente oficial