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TCP

0814/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0814/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 48439-2022-97-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dubravka Maruska Jordán Velásquez contra Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que revocó la Resolución 118/2022 de 25 de mayo, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y denegó la tutela con relación al derecho de petición.

En todo caso considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme los antecedentes de la disidencia, la accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición alegando que el 7 de febrero de 2022, presentó ante la Defensoría del Pueblo una denuncia por violencia mediática, pidiendo se le restituyan sus derechos mellados; puesto que, mediante acciones deliberadas y periodísticas de autoridades y efectivos de la Policía Boliviana se está afectando su reputación, amedrentándola con publicaciones temerarias, oprobiosas y mal intencionadas sin priorizar su estado de vulnerabilidad y su condición de mujer, madre y autoridad, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hubiese recibido una respuesta, situación que le genera incertidumbre, indefensión e inseguridad jurídica.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)Alcance y contenido del derecho de petición; y,
  2. b)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. Alcance y contenido del derecho de petición

La SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, citando a su vez a la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, en relación al derecho de petición señaló que: ""...'debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'".

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: "La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando:

  1. a)La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
  2. b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
  3. c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
  4. d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: '...el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado' y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: '...no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada?"" (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, refiriéndose a la SCP 0119/2011-R de 21 de febrero, estableció que: ""Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables"".

Asimismo, la , señaló que: ["Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que "...el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental".

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: "...que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley", porque "...no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley", según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ""...la , sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'".

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