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TCP

0815/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0815/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34168-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Fernando Humerez Ortiz contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 16 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Marcelo Navajas Salinas y otros, el 22 de mayo de 2020 se presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado en grado de tentativa. De esa manera, mediante Resolución 169/2020 de 24 de mayo, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; fallo carente de motivación en cuanto al "FOMUS BOMUS IURIS como en el PERICULUM IN MORA", quedando latente la existencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales. Contra dicho Auto interlocutorio interpuso recurso de apelación.

Resolviendo su apelación incidental, el 4 de junio de 2020, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 153/2020, confirmando la Resolución del Juez a quo. Sin embargo, en dicha Resolución, la Vocal demandada se desvinculó de la debida fundamentación y motivación, ya que efectuó una argumentación descriptiva, realizando apreciaciones personalísimas del referido Juez a quo; afirmando que realizó una actividad intelectiva para confirmar que existe probabilidad de autoría , pero no dijo cuál fue la participación de su persona en el hecho cuya calificación provisional es la de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, no estableció qué hechos lo vinculan y el nexo causal con su participación. Ahora, con relación al único riesgo procesal dispuesto en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no individualizó la participación de cada uno de los imputados en la declaración testifical de quienes serían convocados a la investigación, sin hacer una distinción, de qué manera influirían los coimputados en relación al "Cónsul de Bolivia en Barcelona, España al Sr. Zuleta" (sic) y a los peritos que elaboraron el informe técnico y "...pretende soslayar que son los 6 imputados que van a incidir negativamente sobre un determinado perito ingresando en conjetura y presunción" (sic), ya que en interpretación de la Vocal demandada, se tiene que esperar una resolución acusatoria que despeje este riesgo de obstaculización, sin tomar en cuenta que estas apreciaciones ya fueron superadas a través de la . Asimismo, al afirmar que no se habría demostrado en esa audiencia con que elementos se habría desvirtuado el único riesgo de obstaculización, les otorgó la carga de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)Se disponga que la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita una nueva Resolución motivada y fundamentada que establezca su participación en el hecho; y,
  2. b)La individualización del riesgo de obstaculización descrito en el numeral 2 del art. 235 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 26 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 58 a 60, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 26 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 46, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El ahora accionante no señaló de forma expresa si interpuso la acción de libertad porque su vida estuviera en peligro o ilegalmente perseguido, indebidamente procesado, o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela, máxime si no se tiene una pretensión correcta, puesto que sus elementos configuradores, no se encuentran identificados y fundamentados de forma adecuada;
  2. 2)En la audiencia no se escuchó una mención precisa de las vulneraciones alegadas al caso concreto, lo que determinó la confirmación de la resolución apelada debido a la ausencia de carga argumentativa; la defensa debió circunscribirse a lo dispuesto por el art. 398 del CPP, respecto a la competencia del Tribunal de alzada, lineamiento que fue asumido por la ; de tal manera, su autoridad no puede pronunciarse sobre aspectos no cuestionados de la resolución apelada, lo que se encuentra delimitado de acuerdo a la fundamentación de agravios;
  3. 3)La acción tutelar no cumple con los supuestos contenidos en el art. 125 de la CPE, referidos al procesamiento indebido y a la libertad física o de locomoción; toda vez que, para el primero, no se necesita la relación directa de casualidad y, para la segunda, cuando no exista control jurisdiccional, pudiendo activarse de manera directa la acción de libertad, pues no es aplicable la subsidiariedad excepcional; supuestos que en el caso no se materializan; y,
  4. 4)La Resolución impugnada fue objeto de análisis mediante otra acción de libertad interpuesta por Giovanni Pacheco, en la cual se denegó la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela impetrada; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Respecto a los límites y alcances en la valoración de la prueba, las y , establecen que la facultad de valorar las pruebas en solicitudes de medidas cautelares es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional; por ello, en una acción de libertad no corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional realizar nueva valoración de la pruebas; el Auto de Vista que confirmó la Resolución del Juez a quo se encuentra debidamente fundamentada, habiendo considerado y trascrito el contenido que a criterio de la Vocal demandada es pertinente, ya que se tomó en cuenta todos los elementos a efecto de establecer la concurrencia de la probabilidad de autoría; sin embargo, los apelantes observaron el contenido de la imputación formal, como si fuera causante de que la autoridad hubiera incurrido en una mala fundamentación, pero cabe precisar que el objeto de la audiencia es el análisis contrastado de la resolución emitida por el Juez de primera instancia y no así el criterio emitido en la imputación formal;
  2. ii)En relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada hizo suyos los fundamentos esgrimidos por el Juez a quo, al argumentar que los agravios expuestos por el demandante de tutela no son suficientes para disponer otra medida diferente a la detención preventiva; por lo tanto, no se advierte que dicha fundamentación sea irrazonable o desproporcional al hecho investigado, debido a que la autoridad demandada explicó en forma puntual y concreta las razones que la llevaron a confirmar la Resolución apelada; además, esta autoridad realizó un análisis integral de los hechos y partió del elemento fáctico investigado, esto es la supuesta compra irregular de 170 respiradores de la empresa española "IME CONSULTING GLOBAL" SERVICE, en la cual presuntamente hubo sobreprecio y un daño de más de dos millones de dólares; y,
  3. iii)Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el solicitante de tutela es y será inocente mientras no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada.

Ante la solicitud de aclaración del solicitante de tutela, el Juez de garantías, indicó que:

  1. a)El estándar de convicción en una audiencia de medidas cautelares no es la existencia de certeza plena o prueba plena, sino la existencia de elementos indiciarios o de convicción; y,
  2. b)La autoridad demandada partió de un elemento fáctico central e importante, cual es la compra supuestamente irregular de 170 respiradores, donde presuntamente hubo sobreprecio; hecho de gran impacto social, que generó daño al erario nacional y fue en base a estos fundamentos, que determinó no ha lugar a lo solicitado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen lo siguiente:

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