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TCP

0815/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0815/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 34168-2020-69-AL Departamento: La Paz

Partes: Luis Fernando Humerez Ortiz contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.1.1 inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; puesto que, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al confirmar la Resolución de primera instancia lo realizó carente de fundamentación y motivación, limitándose a ratificar los argumentos expuestos por el Juez a quo, manteniendo firmes los riesgos estatuidos en los arts. 233.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando conceder la tutela y por consiguiente ordenar que la demandada emita nueva resolución donde establezca su participación y la individualización del riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del citado Código.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió "... REVOCAR en parte la Resolución 09/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela con relación a los derechos tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, en lo que concierne a la denuncia relativa al numeral 2 del art. 235 del CPP; por lo que, se deja sin efecto el Auto de Vista 153/2020 de 4 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo la Vocal demandada, en el plazo de tres días emitir una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° DENEGAR la tutela, con relación a la denuncia de falta de motivación sobre el numeral 1 dela art. 233 del CPP; y, los derechos de presunción de inocencia y a la defensa"; argumentando que:

  1. a)Respecto a la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, se tiene que dicha probabilidad debe responder a circunstancias específicas en razón a lugar, tiempo y la acción u omisión del accionante, sustentando su decisión en base a la imputación emitida por el Ministerio Público, conteniendo la debida fundamentación y motivación, al analizar de forma racional y ponderando la concurrencia del requisito material de validez;
  2. b)Sobre la falta de fundamentación para determinar la concurrencia del riesgo procesal estatuido en el art. 235.2 de la Norma Adjetiva Penal, se concluye que los fundamentos expuestos por la Vocal demandada no cumplen con una suficiente motivación y congruencia respecto al control de racionalidad de la fundamentación realizada por el Juez a quo, además al basarse en meras suposiciones, consideraciones ambiguas y apreciaciones subjetivas, adoleciendo dicha determinación de defectos evidentes al no tener sustentos jurídicos razonables, incumpliendo las exigencias de una debida motivación; y,
  3. c)Sobre la tutela judicial efectiva, fue lesionada por la Vocal demandada al no realizar un control de la Resolución emitida por el Juez a quo.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales; asimismo debió ampliarse del Fundamento Jurídico III.1.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos; tornándose por ello, en un fallo con incongruencia interna.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de diciembre de 20200815/2020-S1Fuente oficial