Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2020-S4 Sucre, 9 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33420-2020-67-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2020 de 20 de enero, cursante de fs. 323 vta. a 333, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Slavin Mendoza Tedin contra Elva Terceros Cuellar, Ángela Sánchez Panozo, María Teresa Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2019, cursante de fs. 263 a 271 vta., y de subsanación de 2 de enero de 2020 (fs. 277), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2010 el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono 138 SAN SIM del municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, al cual se apersonó en calidad de titular de una pequeña propiedad con actividad ganadera denominada "SAN JOSECITO" ubicado en el cantón de San José, Sección Primera, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, que junto a otros predios -entre ellos los denominados La Cruz, San Silvestre, La Esperanza y El Carmen-, fueron sometidos al referido trámite en virtud de la Resolución de inicio de Procedimiento DDSC RA 0087/2010 de 13 de agosto; tiempo después, el 7 de diciembre de 2013 vendió la propiedad "SAN JOSECITO" a Primo Bersani Rodríguez, quien también adquirió el predio La Cruz, cuyo saneamiento fue anulado por el INRA en junio de 2016, hecho que motivo el reinicio del trabajo de campo, al que su primo se apersonó como propietario con Función Económico Social (FES) ganadera del predio La Cruz, que comprendía a "SAN JOSECITO", El Carmen, San Silvestre y La Esperanza; en su caso, el 11 de marzo de 2017, recién fue notificado con la Resolución de inicio e Procedimiento DDSC RA 0087/2010, por la que el INRA declaró tierra fiscal el predio "SAN JOSECITO", después de cuatro años de la venta que realizó en favor de su primo; razón por la que interpuso la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, cuestionando sobre la inexistencia de actividades de difusión y capacitación de la campaña pública conforme prevé el art. 297 en relación al 292 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, así como la actitud formal del INRA, que se limitó a publicar la Resolución de inicio de Procedimiento DDSC RA 0087/2010, en un medio escrito y radial de alcance urbano, es decir, solo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no así en uno con cobertura rural del Municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, situación que no garantizó el cumplimento del precepto legal antes citado; sin embargo, sobre esta observación, no existió pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 62/2019 de 17 de junio.
Así también, cuestionó la errada valoración de los elementos que hacen a la función social para la pequeña propiedad ganadera, la omisión de la aptitud de uso de suelo e incompleto uso de las imágenes satelitales, que se realizó en función a su propiedad "SAN JOSECITO" y derivó en la arbitraria calificación de incumplimiento de la función social; dado que la legislación boliviana, clasifica la propiedad agraria diferenciando aquellas que deben cumplir la función social, aplicable a pequeñas propiedades agrícolas y ganaderas, tierras comunitarias y/o comunitarias de origen, mientras que la mediana propiedad y empresa agrícola ganadera deben dar cumplimiento a la función económico social diferencia asumida en el DS 29215; en tal sentido, en el caso del predio "SAN JOSECITO", este tiene una superficie de 476 1046 has., y constituye una pequeña propiedad ganadera sujeta a las reglas de la función social y no de las FES; en las cuales en el trabajo de campo se constató la existencia de cabezas de ganado en un número mínimo de cuatro, entendible por el periodo de sequía que sufrieron ese año, que les obligo a vender, hecho que cursa en los formularios de saneamiento elaborados por los funcionarios responsables del referido trabajo, asimismo se constató la existencia de una vivienda precaria, el registro de marca de ganado en el puesto policial de la localidad de San José de Chiquitos del indicado departamento y el inicio de transito de ramoneo a la siembra de pasto para alimentación de ganado; formularios cuyo valor legal fue desconocido por las autoridades demandadas con razonamientos arbitrarios y disposiciones legales inaplicables como la exigencia de residencia referida por ellas, criterio que no es aplicable a las pequeñas propiedades; asimismo, refieren que se hubiese incumplido con normativa referente a la verificación de la FES, realizando citas indebidas para revisar si se cumplió con la función social ganadera; elementos que tampoco fueron considerados, situación o resultado diferente se hubiese producido si las autoridades demandadas hubiesen considerado la totalidad de las finalidades previstas en el art. 297 del Reglamento aprobado por el DS 29215.
Por otra parte, observó que existió contradicción en los informes del INRA respecto a la ubicación del expediente 11065 del predio La Cruz, dado que según el informe DDSC-AREA-G-CH INF 316/2010 de 30 de septiembre, sobre el predio "SAN JOSECITO" no recae ningún expediente siendo calificado su predio como simple posesión de tierras fiscales, razonamiento que junto a los antes mencionados derivó en la determinación de que "SAN JOSECITO" es una posesión ilegal sin derecho a adjudicación, contrariamente el INRA en el trámite de saneamiento del predio La Cruz que se desarrolló en el mismo polígono 138 SAN SIM elaboró el informe DDSC-CO-I-INF 2036/2016 de 6 de julio, en el que se determinó que la ubicación del expediente 11065, no se encuentra en el predio La Cruz, sino muy al norte y abarca el predio "SAN JOSECITO" y otros; habiendo sido la propiedad denominada La Cruz, como simple posesión; de esto, se infiere que los terrenos ubicados al norte que abarca su predio, correspondería a una parte sobre la que el Estado boliviano constituyó propiedad mediante tramite de dotación, hecho constatado por el propio Tribunal demandado mediante el Informe técnico 023/2019 de 26 de abril, que estableció sobreposición correspondiente; en relación a este punto las autoridades demandadas, en relación al referido informe, reconocieron que el expediente 11065, corresponde en un 35% a "SAN JOSECITO", sin embargo refirieron que al haber sido acompañado el Informe DDSC-AREA-G-CH INF 316/2010, en copia simple, no merecía mayor consideración.
Mostrando 12 de 60 parrafos.