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TCP

0815/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0815/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47338-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación sin mandato de Jeyson Hernan Martínez Medina contra Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 3 y vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el injusto proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, ordenó su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 54/2022 de 26 de enero.

A tal efecto, el 18 de abril del citado año, al amparo del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pidió la cesación de su detención preventiva; empero, la mencionada autoridad ahora demandada, hasta el presente, no fijó fecha de audiencia para conocer y resolver su petición dejándolo en estado de indefensión y vulnerando el principio de celeridad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; sin citar, norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela ordenando al Juez demandado "remita en el día la apelación incidental ante el Tribunal de Alzada y se remitan antecedentes al Consejo de la magistratura a efectos de su juzgamiento en la vía disciplinaria" (sic); además en audiencia tutelar, exigió que habiéndose cumplido los tres meses de su detención preventiva dispuestos mediante Auto Interlocutorio 54/2022 sin pronunciamiento alguno de la autoridad jurisdiccional demandada se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 28 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de libertad, y ampliándolos señaló que:

  1. a)De acuerdo con la , la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, conforme pretende, tiene por finalidad acelerar los trámites ante dilaciones indebidas vinculadas a la definición de su situación jurídica, en la cesación de la detención preventiva, cuando en lugar de fijarse directamente la fecha de la audiencia se dispongan traslados previos o innecesarios no previstos por ley, se fije en una fecha alejada más allá de lo razonable, o se suspenda por motivos injustificados o por ausencia del Ministerio Público, o de la víctima;
  2. b)Se encuentra detenido preventivamente por tres meses y dos días producto de una imputación por la denuncia de violencia sicológica, siendo el documento de la denuncia falso al haberse emitido el 15 de enero de 2022, por una sicóloga de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV) cuando "ella" se encontraba con baja médica por COVID-19, hecho que es de conocimiento del Juez y del Fiscal;
  3. c)Solicitó la cesación de la detención preventiva alegando el precitado hecho del documento falso, refiriendo que produciría prueba, lo que evidencia la inversión del principio acusatorio ya que la denunciante no realiza ninguna actuación, pero por su parte presentó testigos para desvirtuar que el hecho aconteció en la fecha indicada, modificando sustancialmente los motivos que fundaron la medida cautelar personal;
  4. d)Mediante Auto Interlocutorio 54/2022 de 26 de enero, se dispuso su detención por tres meses, mismos que se cumplieron el 26 de abril del mismo año, pero solicitó la cesación el 18 de ese mes y año antes de su cumplimiento pensando que el Juez, al cumplirse los tres meses, señalaría audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas señaladas por el procedimiento penal, pero fijó audiencia para el 22 de abril de 2022, siendo suspendida presuntamente por haber sido declarado en comisión sin que mostraran algún documento, y "con nota marginal nos hacen conocer audiencia para ayer y ayer instala en medio de un proceso que tenía" (sic);
  5. e)El Juez sabía que desde el "18" estaba pendiente la solicitud de cesación de la detención preventiva, que el "22" se suspendió, y que el "26" -entiéndase de abril de 2022-, se cumplían los seis meses de detención preventiva; por lo que, el "26" de oficio debió disponer su libertad, pero esperó hasta "ayer" -se colige 27 del citado mes y año-, suspendiendo la audiencia alegando que no se notificó a las partes;
  6. f)En su informe, la autoridad demandada sostiene que para la notificación la parte imputada debía sacar fotocopias; empero, se notifican vía WhatsApp escaneando los documentos, incluso para juicio;
  7. g)La jurisprudencia señala la procedencia de la acción de libertad por pronto despacho cuando en vez de fijar la fecha de audiencia se disponen traslados innecesarios no previstos por ley, e incluso cuando se fija fecha más allá de lo razonable, y si bien el Juez informó en sentido de que se encontraba en comisión, no acreditó dicho extremo;
  8. h)Correspondía notificar al Secretario o a la Gestora con las pruebas o a quien corresponda señalando su responsabilidad, extremo reclamado ante el Juez, pero dicha autoridad no refiere nada respecto de la audiencia de "26" -de abril de 2022-;
  9. i)Se encuentra ilegalmente detenido al haber transcurrido dos días después de cumplidos los tres meses de detención preventiva; "dice que hará la cesación y va a considerar la ampliación" (sic);
  10. j)Debe darse cumplimiento a la Resolución del Juez -entiéndase de aplicación de la detención preventiva por tres meses-; y,
  11. k)El hecho de que se haya fijado una audiencia para "mañana" resulta ya irrelevante.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito de 28 de abril de 2022, cursante a fs. 8 y vta., manifestó que:

  1. 1)Se extraña el petitorio de la presente acción de libertad, puesto que no existe ninguna apelación incidental planteada;
  2. 2)La audiencia fue señalada dentro del plazo fijado por ley; sin embargo, la suspensión se debió a que la parte imputada no se apersonó a sacar las fotocopias con las pruebas, suspendiéndose la audiencia por incumplir el art. 112 del CPP;
  3. 3)Su despacho, al no contar con boletas para las fotocopias, con recursos propios de los funcionarios "se sacó el señalamiento, el acta de audiencia suspendidas para su legal notificación"; y,
  4. 4)La audiencia programada para el 29 de abril de 2022, fue notificada con las pruebas a todas las partes con recursos propios de los funcionarios, actuando la parte accionante de forma desleal y amenazando constantemente con la interposición de acciones de libertad, generando dilación en el proceso.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 25/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 11 a 14, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado efectivice y lleve adelante la audiencia programada para el 29 de abril de 2022, bajo responsabilidad bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los antecedentes relevantes, se tiene que el 18 de abril de 2022, el accionante solicitó la cesación de la medida de extrema ratio, fijándose audiencia para el 22 de ese mes y año, suspendiéndose el acto constando únicamente una nota marginal suscrita por el Secretario del Juzgado refiriendo que no se llevó adelante la audiencia debido a que la Gestora incumplió sus deberes al no habilitar sala de audiencia "en razón de la grabación" (sic), señalándose nueva fecha para el 27 del mismo mes y año a horas 12:30; empero, se suspendió alegándose que se incumplió el art. 112 del CPP relacionado a las copias necesarias para la notificación a las partes, fijándose nueva fecha para el 29 de abril de 2022, y estando la audiencia suspendida, la parte imputada refirió que interpondría una acción de libertad ante esta nueva suspensión considerada como injustificada;
  2. ii)Resulta evidente que en dos oportunidades se suspendió la audiencia, señalándose que la primera suspensión sería responsabilidad de la Oficina Gestora, al no haber habilitado la sala virtual y la segunda por falta de copias para la notificación a las partes según prevé el art. 112 del CPP, pero ello no es justificativo, pues si bien dicha norma refiere la obligación de proveer las copias, la misma se desfasa de lo que actualmente es el uso de las nuevas tecnologías que también está señalado en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 del 3 de mayo de 2019-, siendo evidente lo manifestado por la defensa del accionante sobre la prescindencia de las copias en forma física porque pueden enviarse en foto o formato PDF; por lo que, no existe causal para la suspensión,
  3. iii)La autoridad demandada sostiene que para la audiencia del 29 de abril de 2022, las partes fueron notificadas gastando los funcionarios sus recursos propios, lo que resulta innecesario pues podía remitir las copias en formato digital, no pudiendo cargarse ese aspecto a la parte imputada; iii) Al no haberse realizado aún la audiencia señalada, corresponde conceder la tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo llevarse la misma efectivamente sin alegar óbices; y,
  4. iv)Respecto al reclamo realizado en la audiencia de acción de libertad relacionado a la duración de la detención preventiva que habría concluido el 26 de abril de 2022, sin llevarse a cabo el control de la situación jurídica del accionante, solicitando que se disponga su libertad, este extremo debió reclamarse en la presentación de la acción de libertad para que la autoridad demandada pueda informar sobre ello y presentar elementos de convicción de ser necesarios; no obstante, se tiene un memorial de 21 de abril de 2022, antes de la conclusión de los tres meses, solicitando la ampliación de la detención preventiva a lo cual, mediante decreto de 25 de ese mes y año, el Juez fijó audiencia para el 29 de abril de 2022; por lo que, llevará adelante ambas pretensiones resolviéndose en dicha fecha, correspondiendo al peticionante de tutela fundamentar en ese acto procesal denunciando cualquier vulneración que crea hubiese acontecido respecto de la duración de la detención preventiva, no pudiendo saltarse esa instancia ordinaria denunciando ese extremo, pues debe acudir a los jueces para hacer prevalecer sus derechos, especialmente sobre que su detención preventiva sería ilegal, y en caso de denegarse su reclamo activar los mecanismos necesarios para que una vez agotados interponga la acción de libertad, pero en el caso, la autoridad no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esa situación, siendo la vía expedita la audiencia de 29 de abril de 2022; por lo que, sobre este punto corresponde denegar la tutela.

En la vía de complementación, la parte accionante refirió que, respecto al transcurso de los seis meses se complemente si se aplica la subsidiariedad excepcional, y cuál el razonamiento constitucional para ello, más aún si la acción de libertad no tiene formalidades, pudiendo ampliarse en audiencia; asimismo, la audiencia señalada por el Juez es de cesación de la detención preventiva, por lo que se complemente si en la misma debe referirse al cumplimiento de los tres meses; y, finalmente, la suspensión de la audiencia de "22" -de abril de 2022- es un documento falso respecto a lo señalado por el secretario en sentido de que el Juez estaba en comisión, dado que de la lectura realizada por el Juez de garantías se tiene que la suspensión se debió a la omisión de la oficina gestora para habilitar una sala, por lo que su afirmación como Juez de garantías resulta falso, debiendo enmendarse, de no ser así se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para investigar ese hecho, por lo que "hoy voy a presentar la denuncia penal por privación ilegal contra el juez" (sic).

Al efecto, el Juez de garantías manifestó:

  1. a)Respecto a la subsidiariedad, ratifica los argumentos expresados para denegar la tutela sobre este punto, primero porque si el juez no señaló audiencia para el 26 de abril de 2022, era obligación de las partes de que se reclame el señalamiento de esa audiencia, velando los abogados por el control de la situación jurídica del accionante, por lo que el reclamo no ha sido ejercido, y una vez agotados los recursos recién podrá activar la jurisdicción constitucional; aspecto ya previsto por la jurisprudencia con un razonamiento similar al de la aprehensión ilegal;
  2. b)Se ha mencionado que en la audiencia de 29 de abril de 2022, se deben dilucidar las solicitudes de las partes respecto de la situación jurídica del privado de libertad relacionado con el cumplimiento de la detención preventiva, y también considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva y la solicitud de ampliación de dicha medida cautelar impetrada por la víctima, quedando a cargo de la abogada del imputado plantear y reclamar esos aspectos; y,
  3. c)Sobre la falsedad en el argumento del Secretario para la suspensión de la audiencia de 22 de ese mismo mes y año, la abogada señaló que era porque el Juez estaba declarado en comisión, pero la nota marginal atribuye la suspensión a la falta de habilitación de sala de audiencia para la grabación que debía realizar la oficina gestora, de considerarlo falso tiene las vías administrativa y penal para denunciar ese hecho, puesto que como Juez de garantías no tiene certeza de la afirmado por la abogada del solicitante, o de lo señalado por el Secretario, "es por eso que respecto a la conducta de no llevar adelante, por casi nueve días, de no llevar delante de forma inmediata como señala la ley" (sic), si considera que existe alguna responsabilidad y que deben remitirse antecedentes ante el Consejo de la Magistratura o iniciar un proceso penal, será el Tribunal Constitucional quien se pronunciará al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Jeyson Hernán Martínez Medina -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el prenombrado, mediante Memorial de 18 de abril de 2022, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado- señalamiento de fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación de la detención preventiva, alegando "que existen nuevos elementos que desvirtúan, los fundamentos que determinaron mi detención preventiva" (sic), invocando al efecto los arts. 239.1 y 250, ambos del CPP (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, el Juez demandado no señaló audiencia de cesación a la detención preventiva habiendo transcurrido nueve días desde su solicitud; además que omitió señalar de oficio fecha de audiencia para considerar su situación jurídica al fenecimiento de los tres meses de detención preventiva dispuesto mediante Auto Interlocutorio 54/2022.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. ii)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la 1, efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la 2, se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad .

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la 3, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco de dicho entendimiento, la 4 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.

Por su parte, la 5 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 6 sistematiza tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.

Más tarde, la 7 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.

Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)

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