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TCP

0816/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0816/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2020-S3 Sucre, 27 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33455-2020-67-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 191 a 196, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Camilo y Oscar Gilberto, ambos de apellidos Pacheco Ustarez contra Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 7 de febrero de 2020, cursante de fs. 69 a 90 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos y sancionados por los arts. 53 y 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008 ), después de haber transcurrido más de seis años de duración del proceso, el 26 de septiembre de 2018, acudieron a la audiencia de celebración de juicio oral ante el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija, donde plantearon excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, siendo resuelta mediante Auto Definitivo 016/2018 de igual fecha, determinando declarar procedente la extinción de la acción penal, en aplicación del art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por causas atribuibles al Órgano Judicial.

En ese entendido, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 016/2018 de 26 de septiembre, el cual radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformado por los Vocales hoy accionados, quienes mediante el Auto de Vista 43/2019 de 7 de noviembre, revocaron la determinación impugnada en todas sus partes, disponiendo la prosecución de la causa penal. El Auto de Vista 43/2019 cuestionado, se constituyó en ilegal y absolutamente lesivo, conculcando sus derechos y garantía del debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, prevista en el art. 398 del CPP, además de sustentarse en hechos que nunca fueron alegados y expresados en el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público, sin motivar ni explicar el por qué se arribó a la conclusión que los hechos expuestos se constituyen en actos dilatorios, y de qué manera demoraron en el trámite del proceso para que derive en esa decisión.

Asimismo, el Auto de Vista 43/2019 pretendió mostrar de manera enumerada los puntos recurridos por el Ministerio Público, pero lo resuelto no respondió al contenido de los agravios denunciados y lo resuelto por el Tribunal de apelación, desconociendo el razonamiento establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , omitiendo el Tribunal de apelación esa labor, actuando como si fuera Juez o Tribunal de primera instancia; evidenciándose la falta de congruencia externa, ante la consideración de hechos y aspectos fácticos que nunca fueron cuestionados, alegados ni expuestos en la apelación, por ello sería extra petita al mencionar aspectos ajenos a la controversia que no fueron deducidos por el Ministerio Público, lo que generó que se revoque el Auto Definitivo 016/2018.

Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación por ausencia de razonamiento, el Auto de Vista 43/2019 incurrió en inobservancia del art. 124 del CPP, puesto que la fundamentación y motivación no podría ser reemplazada por la simple cita de alguna parte del proceso, doctrina y jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto.

Los Vocales accionados no expresaron sus propias argumentaciones para concluir que la dilación del proceso penal lleva más de ocho años de duración, así como de qué manera su inactividad en el proceso penal impidió e imposibilitó que el Tribunal de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija no remitió los antecedentes que estuvieron en su poder a su similar de Entre Ríos durante dos años y nueve meses, y cuál es la norma jurídica que establece la obligatoriedad para que puedan promover el desarrollo del proceso, por ello, los actos dilatorios fueron de exclusiva responsabilidad del Órgano Judicial y del Ministerio Público.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, a la defensa y a ser procesados en un plazo razonable; citando al efecto los arts. 115, 116, 117.I, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

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