Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2020-S4 Sucre, 15 de diciembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 33642-2020-68-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 20/2020 de 4 de marzo, cursante a fs. 1582 a 1585, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Ignacio Pueyrredón contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 1523 a 1545, y el de subsanación, interpuesto el 26 de igual mes y año (fs. 1552), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luciano Rojas Claure fue beneficiado con la dotación de la parcela 152 de la colonia, denominada Villa Arancibia, mediante la Resolución Suprema (RS) 209627 de 20 de septiembre de 1991, Título individual 23863-5 otorgado por el entonces Presidente Jaime Paz Zamora, y registrada bajo la tarjeta de propiedad inmueble folio 221305, partida 010364312 en el catastro rural de Bolivia; manteniendo su posesión hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en que transfirió la referida propiedad a su persona, mediante minuta de transferencia, reconocida en sus firmas ante la Notaría de Fe Pública 50 del departamento de Santa Cruz e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) con matricula computarizada 010365200 de 23 de marzo del mismo año, a partir de entonces junto a su hermano y su padre ejercieron su derecho de propiedad y consecuentemente la posesión de manera pacífica, continuada e ininterrumpida desarrollando distintas actividades agropecuarias, constituyendo hipotecas voluntarias en favor de la Cooperativa de Crédito el Buen Samaritano y formando parte de Sindicato Agrario Valle Hermoso San Julián del que incluso fue directivo, sin haber dejado de ejercer la posesión de su predio nunca.
Sin embargo, Inés Torrez Ríos, en diciembre de 2016, pretendió mediante violencia ingresar en la parcela en cuestión, razón por la que, interpuso una denuncia penal por avasallamiento ante el Ministerio Público, planteando de igual manera la antes referida, otra denuncia en contra de su persona, momento en el que recién tomó conocimiento de la existencia del Título ejecutorial SPP-NAL - 066182 del predio rústico denominado Colonia Villa Arancibia 3, razón por la que acudieron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para obtener copias legalizadas del procedimiento de saneamiento.
En ese antecedente, interpuso demanda de nulidad absoluta del Título ejecutorial SPP-NAL-066182 del predio denominado Colonia Villa Arancibia 3 ubicado en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, que se sustanció ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional; emitiéndose la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019 de 11 de julio que declaró improbada su demanda, lesionado sus derechos y garantía al debido proceso en su componente de contar con una resolución debidamente fundamentada y congruente, así como la tutela judicial efectiva y la falta de congruencia en relación al principio de razonabilidad y de legalidad, el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes para ejercer facultades y derechos; en razón a que el 13 de octubre de 2017, presentó memorial de modificación y ampliación de la demanda de nulidad, exponiendo nuevos fundamentos de hecho y de derecho, que fue admitido mediante Auto de 23 de octubre de 2017; sin embargo, los Magistrados demandados a tiempo de emitir Sentencia, señalaron respecto al referido memorial de ampliación y modificación, que si bien fue admitido, había sido presentado de manera incorrecta, confusa, desordenada e incompleta, reiterando algunos conceptos que fueron expuestos en el memorial principal, exponiendo además, nuevos hechos a los ya expresados en base a argumentos diferentes, advirtiéndose que dicho escrito, adolece de observaciones de forma en su estructura que lo hacen incomprensible y difícil de entender, dado que se encuentra impreso con paginas reiteradas en algunas fojas y en otras de manera incompleta; resultando contradictorio que en un primer momento se admita el escrito de modificación y ampliación y, posteriormente, al dictar Sentencia, se observe dicho memorial; en tal sentido, al decidir no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el escrito en cuestión, lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva precisamente en la negación de considerar un escrito admitido, negándosele su derecho a ser escuchado, generando además, incertidumbre y por tanto vulnerando el principio de seguridad jurídica al desconocer los actos ejecutados y admitidos en una primera etapa procesal y eliminando sus efectos, hecho que le provocó indefensión, dado que, se dejó de lado el principio de legalidad generando oscuridad en su resolución.
Durante la tramitación del proceso, interpuso excepciones de incapacidad procesal e impersonería que fueron declaradas improbadas mediante Auto de 22 de febrero 2018, empero, pese a que no fue apelado ni observado, los Magistrados demandados señalaron que carece de legitimación para reclamar la causa de nulidad del título ejecutorial, en razón a que cualquier observación respecto al proceso de saneamiento el título cuestionado, le correspondía al anterior propietario Luciano Rojas Claure, es decir, que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, desconoció su legitimación y exige otra, cuando dicho aspecto ya se había definido mediante el Auto de 22 de enero de 2018, hecho que también generó incertidumbre. Asimismo, refiere la lesión al debido proceso en su elemento de congruencia, puesto que no existió pronunciamiento sobre todas las denuncias o causales de nulidad, dado que, presentó su demanda reclamando que para la obtención del título ejecutorial cuestionado, existió simulación absoluta; tampoco se le citó al proceso de saneamiento; siendo además evidente que se realizó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que no es, puesto que Inés Torres Ríos, el 17 de noviembre de 1997, simuló estar en posesión de la parcela 152 de la colonia Villa Arancibia sin presentar o identificar documentos que acrediten su derecho, puesto que, no se indicó desde que año posee la parcela; empero, su documento data del 18 de noviembre de 1997 y la ficha catastral fue elaborada el 17 de igual mes y año, es decir, que a tiempo de la elaboración de dicha ficha, la misma hubiese llevado una posesión de 16 días; vulnerándose además, el art. 50 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en razón a que el INRA contrató los servicios de una empresa privada CADIC Sociedad Anónima (S.A.) - DICATUR S.A. para ejecutar el saneamiento, trabajo realizado sin servidores públicos; delegación de funciones que no fue realizada mediante ley, reglamento o mínimamente a través de una Resolución administrativa, siendo en consecuencia, irregular el proceso de saneamiento.
Habiéndose pronunciado la Sentencia 058/2019 de manera insuficiente solo en relación a las causales de error esencial, de simulación absoluta por existir un acto aparente, la ausencia de causa y respecto a la violación de la ley aplicable el art. 50.I núm. 2 inc. c) de la LSNRA; empero, no se pronunciaron sobre la violación del referido precepto legal en relación al reclamo de incompetencia en razón de materia, territorio, tiempo y de jerarquía, salvo en este último caso que la delegación de sustitución estuviese permitida; causal planteada en el memorial de ampliación; por otra parte, en relación a la no valoración de la prueba desde los hechos contenidos, la ficha catastral fue valorada desde la forma y no respecto a su contenido, puesto que la declaración jurada establece que la posesión hubiese operado 15 días antes de la elaboración de la referida ficha, lo que conduce a concluir que fue posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; razón por la que, no se podía aplicar dicha normativa en su favor, siendo la conclusión asumida por las autoridades demandadas solo consideraciones retóricas sustentadas en conjeturas ausentes de fundamento probatorio y jurídico; asimismo, el considerando I de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 058/2019, realizó una descripción de cada uno de los documentos que fueron cuestionados en la demanda; sin embargo, no realizó el correspondiente juicio evaluativo formal y material de las mismas; cuando en el proceso se arrimó prueba documental referente a procesos penales, de interdicto de recuperar la posesión, transferencia de la parcela 152 de la Colonia Villa Arancibia 3 ubicado en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz, habiéndose negado valor a las mismas, bajo el argumento de que no formaron parte del proceso de saneamiento, puesto que, sería evidente que la posesión sobre los terrenos en cuestión la ostentaría su persona, situación que es la base fáctica de su demanda, que debió merecer una fundamentación motivada ya sea para que se dé por cierta o no.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus componentes de una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva, igualdad de las partes, seguridad jurídica y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115, 116.II, 119.I, 120.I y 180 de la Constitución política del Estado (CPE).
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