Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 32475-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 396 a 398, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz en representación legal de la Empresa Industrial Forestal CIMAL IMR S.A. contra Yngli Hallizón Riglos Alcaraz, Presidenta; Germán Marcelo Inchausti Natusch, Árbitro Laboral y Pablo Rodrigo Saracho Soliz, Árbitro Patronal, todos del Tribunal Arbitral.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2020, cursante de fs. 219 a 235; y, escrito de subsanación de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 352 a 356 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por nota de 8 de mayo de 2018, el Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles "CIMAL", hizo conocer su Pliego de Peticiones 2018, quedando solamente un punto para resolver, relacionado al pago de la prima sobre utilidades de la gestión 2017, cuya cancelación el Sindicato solicitó pese a haberse demostrado que la Empresa durante ese año no obtuvo utilidades, generándose una controversia legal entre ambas partes, pues la organización sindical sostenía que la Empresa al declarar una utilidad neta en el Formulario 500 de Impuestos Nacionales, había reconocido la existencia de una utilidad que permitía el pago de la prima, cuando dicha utilidad no existe, ya que la referida declaración de utilidad en dicho formulario es con fines netamente impositivos a favor del fisco, el cual no reconoce ciertos gastos; por lo tanto no es una utilidad efectiva, gastos que son reflejados en el Resultado Contable en los Estados Financieros, siendo el Balance General o Estado Financiero el único instrumento válido para determinar la existencia de una utilidad y que el mismo reflejaba una pérdida para la empresa en la gestión 2017, lo cual no fue comprendido por la parte sindical, generándose un hecho controvertido que no pudo ser resuelto por las partes.
La Empresa que representa, nunca reconoció que dicho aspecto debía dilucidarse dentro de un proceso de conciliación y arbitraje, sino que correspondía dirimirse por un Juez laboral, aspecto que se encuentra establecido en el Acuerdo suscrito el 15 de octubre de 2018, que estableció que las partes procederán conforme dispongan las autoridades competentes; sin embargo, el 14 de noviembre del mismo año, y pese a que no estaban de acuerdo con la conciliación administrativa y arbitraje, el nombrado Sindicato de forma irracional solicitó se conforme una Junta de Conciliación ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, adjuntando el pliego de peticiones, procediéndose a la designación de representantes para la conformación de dicha Junta de Conciliación.
En la audiencia de conciliación, la empresa sostuvo la posición que la prima anual no era procedente por existir un Estado Financiero que mostraba una pérdida contable en la gestión 2017, y también por la presencia de un hecho controvertido con inexistencia de anuencia para el arbitraje de su parte, que no permite la aplicación de un proceso de conciliación y arbitraje ante la Jefatura del Trabajo; sin embargo, Julio César Choque Saramani, Inspector de Trabajo de la mencionada Jefatura, emitió el Informe JDTSC/UI/001/2019 de 7 de enero, en el que no declinó competencia y comunicó sobre la falta de acuerdo respecto al punto de conciliación referido, remitiendo obrados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz para que se inicie el trámite arbitral; instancia que el 24 de enero de 2019, solicitó a la Empresa la designación de un Árbitro Patronal, quedando conformado el Tribunal Arbitral, con un árbitro patronal, un árbitro laboral y la Presidencia del Tribunal a cargo del Jefe Departamental del Trabajo.
De igual modo, en la Audiencia de Advenimiento de 11 de marzo de 2019, nuevamente se sostuvo la inexistencia de competencia y potestad de ese Tribunal para resolver un tema de naturaleza controvertida y ordinaria, solicitando la declinatoria de competencia, el mismo que hizo caso omiso de su reclamo, y mediante Decreto declaró no haber advenimiento, sometiendo la causa a un periodo probatorio de siete (7) días hábiles a partir de la notificación; empero, sin fundamentar con normativa, por qué considera que tiene competencia para obligar a una de las partes a acudir a una instancia de naturaleza conciliatoria como el arbitraje, cuando dicha instancia es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que solamente se activa con la voluntad de las partes.
Posteriormente, de acuerdo a la prueba producida y argumentos jurídicos expresados a lo largo del arbitraje sostuvo que no corresponde el pago de la prima anual en razón a que los Estados Financieros reflejan un balance general con pérdida material en la gestión 2017, hecho aprobado por auditoria externa, inscrito en los Estados Financieros y aprobado por el Directorio, siendo ese motivo por el que conforme a la ley, la Empresa no puede otorgar la prima solicitada.
Asimismo, el 23 de mayo de 2019, en la audiencia de conclusiones y alegatos, nuevamente se hizo constar la improcedencia de la prima y existencia de hechos controvertidos que deben ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria como juez natural; finalmente el 6 de junio de ese mismo año, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019, estableciendo que procede la prima anual por existir el Formulario 500 de Impuestos Nacionales donde se declara una utilidad neta, indicando sin argumentación jurídica de fondo que dicho formulario era suficiente para la procedencia del pago de la prima anual, declarando de forma expresa la existencia de una multa impositiva por negligencia de la Empresa cuando ello nunca fue expuesto ni mencionado por las partes en el proceso y fundamentando su competencia en la existencia de un Pliego de Reclamaciones que configuraría un Conflicto Colectivo.
El Laudo Arbitral lesiona el debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que no determinó cuál sería el fundamento jurídico por el que entiende que debe pagarse la prima sobre la utilidad neta de un Formulario Impositivo, desconociendo el art. 5 del Decreto Ley (DL) 06 de 27 de diciembre de 1943, que establece que el único documento para comprobar la utilidad sujeta al pago de una prima anual es el Balance General, y que en este caso refleja una pérdida contable de gestión, prueba que ni siquiera fue valorada a momento de emitir dicha decisión; igualmente, se vulneró el derecho al juez natural por falta de competencia por parte del Tribunal Arbitral para definir un hecho controvertido respecto a si la prima anual se paga en base a la utilidad neta imponible declarada ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) o sobre la utilidad contable expresada en el balance general y resultados; aspecto que debió haber sido conocido por el Juez laboral, conforme a las competencias establecidas en los arts. 9, 53 y 61 del Código Procesal del Trabajo (CPT), quien debe actuar como juez natural.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos al juez natural y al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, motivación y fundamentación de las resoluciones; y, los principios de verdad material y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I, II; y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019, con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, fue realizada el 26 de julio de 2021, mediante plataforma virtual, según consta en acta cursante de fs. 391 a 395 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
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