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TCP

0816/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0816/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 32475-2019-65-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz en representación legal de la Empresa Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., contra Yngli Hallizón Riglos Alcaraz, Presidenta; Germán Marcelo Inchausti Natusch, Árbitro Laboral y Pablo Rodrigo Saracho Soliz, Árbitro Patronal; todos del Tribunal Arbitral.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de debido proceso" de la , en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante, en representación legal de la Empresa Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del Juez natural, y sus vertientes de valoración probatoria, motivación y fundamentación de las resoluciones; así como lesión de los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, se conformó el Tribunal Arbitral pese a que se hizo conocer en su debida oportunidad y de manera reiterada la existencia de un hecho controvertido, que por su naturaleza debía ser conocido y resuelto previamente por la jurisdicción ordinaria laboral; sin embargo, a pesar de tales observaciones realizadas por su parte, las autoridades demandadas emitieron el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 de 6 de junio, disponiendo el pago de la prima a favor de los trabajadores de la citada Empresa, basándose únicamente en la existencia del Formulario 500 del IUE y no así en el único documento válido para determinar la existencia de la utilidad cual es el Balance General o Estado Financiero, el mismo que refleja una pérdida para la Empresa en la gestión 2017; por lo que, solicita la concesión de tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019, con costas procesales.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "...CONFIRMAR la Resolución de 26 de julio de 2021, cursante de fs. 396 a 398, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los términos dispositivos expresados por el Tribunal de garantías y de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)Las autoridades demandadas fundamentaron su decisión en normativa constitucional que determina que el Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; así como en normativa laboral, que reconoce el arbitraje laboral para resolver las controversias en materia laboral que se susciten entre empleadores y trabajadores, las cuales están sometidas a disposiciones legales que le son propias, máxime si en el presente caso conforme se tiene de antecedentes, la parte accionante designó a su Árbitro Patronal para que intervenga en representación de la Empresa Industrial Forestal CIMAL IMR S.A., pidiendo se tenga por aceptado el nombramiento, participando en todo el procedimiento, quedando inclusive vinculado por decisión propia y voluntaria en el proceso arbitral en que fue emitido el Laudo ahora impugnado;
  2. b)Del análisis minucioso del Laudo Arbitral ahora cuestionado, se advierte que el Tribunal demandado, hizo un análisis minucioso de los argumentos de las partes en conflicto, valorando razonablemente los elementos probatorios, fundamentando y motivando debidamente su resolución; y,
  3. c)En el Laudo Arbitral JDTSC/LA/JI/003/2019 de 6 de junio, las autoridades ahora demandadas expresaron de manera clara y suficiente las razones por las cuales correspondía el pago de la prima de utilidades de la gestión 2017, determinación asumida en base a lo dispuesto por el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48 de su Decreto Reglamentario, y fundamentalmente por prueba aportada tanto por los trabajadores como por la Empresa; y en base además al argumento de la parte ahora accionante, que para negar la obligación de pagar las primas de utilidades de la indicada gestión, afirmó que conforme a sus Estados Financieros durante el periodo fiscal del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018, habría registrado déficit debido a la pérdida de un proceso contra Impuestos Nacionales, pérdida que fue expuesta en sus Estados Financieros mediante Acta 70/2019, cuyo balance fue aprobado por la Junta de accionistas; por lo que el Tribunal Arbitral concluyó que si bien es cierto que la Empresa declaró una pérdida contable, la misma es imputable a la negligencia de la misma Empresa, quien no realizó de manera oportuna el pago de impuestos, generando multas e intereses, aspecto que no es atribuible a los trabajadores, quienes a través de su esfuerzo generaron utilidades que fueron declaradas por la Empresa, tributando en base a esa utilidad ante el SIN; por lo que, el argumento esgrimido que el balance o estados financieros es el único instrumento idóneo para determinar el no pago de utilidades, es discrecional y repercute de manera negativa a los trabajadores, siendo que la Empresa reportó utilidades, y las pérdidas que ésta declara para fundamentar su déficit son imputables a ella misma. En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a denegar la tutela solicitada por Edgar Eloy Nicolás Lozano Ruiz en representación legal de la Empresa Industrial Forestal CIMAL IMR S.A.; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de debido proceso", debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llego a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional16 de diciembre de 20210816/2021-S1Fuente oficial