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TCP

0816/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de noviembre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0816/2021-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 36438-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 124/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 649 a 658 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Maciel Guzmán Núñez contra Juan Carlos Meneses Copa y Roberto Carlos Rojas Justiniano, ex y "actual" Gerente General; Javier Humberto Menacho Hiza, ex Administrador Regional de Sucre a.i.; Gonzalo Ortiz Montero, Asesor Legal; María Eugenia Enríquez Padilla, Jefa de Servicios Generales a.i.; y, Ana María Arciénega Barrón, Jefa de Recursos Humanos (RR.HH.); todos de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de julio, y 10 y 25 de agosto todos de 2020, cursantes a fs. 1, 66 a 74 vta., 80 y 87 respectivamente, la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La gestión 2013, denunció a Ausberto Vargas Vedia, entonces Administrador del Policlínico de la CNS, por violencia física y mental traducida en acoso sexual y laboral; en consecuencia, se aperturó proceso sumario en contra del aludido por acoso laboral, en el que se le impuso una sanción de veinte días de suspensión sin goce de haberes; no prosperó la denuncia por acoso sexual; puesto que, se vio obligada a abandonar la causa penal por amenazas recibidas contra la vida de su hijo.

Para alejarse de su agresor, participó de una convocatoria interna de reclutamiento de personal y accedió al puesto de Recepcionista del Hospital Obrero "Dr. Jaime Mendoza"; empero, el nombrado fue transferido como Administrador a dicho nosocomio, pasando su persona a depender nuevamente de forma directa de él; por lo que, mediante nota presentada el 17 de abril de 2019, invocando los criterios de prevención previstos en el art. 21 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, solicitó al Administrador Regional Sucre de la CNS, que reconsidere su determinación y proceda al cambio de funciones de Ausberto Vargas Vedia, petición derivada a Gonzalo Ortiz Montero, Asesor Legal de la mencionada entidad de salud, quién por Informe-AJ-114/19 de 29 de abril de 2019, indicó que sus argumentos se trataban de subjetivismos, recomendando que el aludido se mantenga en el puesto actual de Administrador del citado Hospital; y, velando por los sagrados derechos con los que cuenta toda mujer, de integridad física, estabilidad psíquica y ante todo, bajo el marco legal constitucional, sugirió un cambio de funciones para su persona, a otro centro asistencial dependiente de la CNS.

En consecuencia, por Memorando JRH-M-042/2019 de 31 de mayo, indicando aplicación del art. 30 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001-, le impusieron una rotación administrativa, determinando que a partir del 3 de junio de 2019, debía desempeñar funciones como Auxiliar de Oficina I, en la repartición de Vigencia de Derechos del Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) "25 de mayo"; fallo que a su juicio solamente benefició a su agresor, generándose en los hechos un despido indirecto sin tomar en cuenta los más de veinte años que prestó servicios en la Regional Sucre de la CNS; por lo que, interpuso recurso de revocatoria; empero, la decisión fue ratificada a través de la Nota ARS/208/19 de 11 de junio del referido año; habiéndola impugnado, por Resolución de Recurso Jerárquico 155 de 18 de octubre del citado año, Juan Carlos Meneses Copa, ex Gerente General de la aludida entidad de salud, confirmó la citada decisión indicando que:

  1. a)El Administrador Regional de la institución tenía la facultad de efectuar movimiento de personal;
  2. b)Los trabajadores están obligados a cumplir todas las labores asignadas, pues existe una relación obrero patronal;
  3. c)La resolución de revocatoria se encontraba motivada y fundamentada; al haberse basado en el art. 30 de las NB-SAP y los reglamentos internos de la CNS;
  4. d)El consenso previo es aplicable a las transferencias y no a la rotación,
  5. e)No existía nueva denuncia sobre el comportamiento de Ausberto Vargas Vedia, que al no haber presentado prueba a ese respecto no podía dar curso a la Prevención Institucional prevista por la Ley 348; y,
  6. f)En el punto "Quinto" de sus fundamentos, confirmó que tenía conocimiento de la sanción de veinte días impuesta al prenombrado por acoso hacia su persona; y al haberla cumplido, no correspondía su reclamo; sin embargo, omitió pronunciarse en cuanto al art. 87.5 de la referida Ley.

Al respecto, el art. 30 de las NB-SAP se encuentra en el "...CAPITULO IV SUBSISTEMA DE MOVILIDAD DE PERSONAL..." (sic), acápite compuesto desde el art. 27 al 32 de la aludida norma, conformando una unidad conjunta, sistémica y relacionada, donde se precisa las bases inexcusables para la aplicabilidad de las figuras de Promoción, Transferencia, Rotación y Retiro de personal; vale decir, todos los indicados artículos no pueden ser aplicados por separado como si fueran mandatos aislados e independientes unos de otros; por lo que, para llevar adelante la rotación debió observarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el art. 27, y no solamente el art. 30 de la citada norma, lo cual no sucedió; la decisión de rotarla de su cargo se originó en el reclamo que hizo respecto al nombramiento de su agresor y no depender de él; sin embargo, las determinaciones arribadas se orientaron a favorecerlo.

Por otra parte, las labores en el puesto al que pretenden rotarla son opuestas a las del cargo que se encontraba ejerciendo; asimismo, los horarios cambian totalmente generándole caos en su rutina; la movilidad de personal, debe ser programada previa identificación de las necesidades de la entidad a fin de establecer con total claridad, los espacios, personas y funciones de quienes serán sometidas a esa modalidad; la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad tiene la obligación de elaborar un programa de rotaciones con el objetivo de capacitar al personal y evitar su obsolescencia; su cambio no se debió a un plan que contenía una programación, sino a la necesidad del Administrador Regional de preservar en el puesto a su agresor.

De otro lado, en la Resolución de Recurso Jerárquico 155, se afirmó que no podía darse curso a la Prevención Institucional prevista por la Ley 348, que solicitó; al no existir una denuncia nueva sobre el comportamiento de Ausberto Vargas Vedia; además que, este habría expiado su culpa estando hábil para ejercer el cargo al que fue transferido; decisión que fue tomada, pese a que el ex Gerente General de la CNS, conocía la sanción de veinte días impuesta por acoso laboral al nombrado; sin embargo, omitió la obligación que tenía de solicitar las certificaciones a la "institución rectora" para confirmar si se implementaron los mecanismos de prevención dispuestos por el art. 14.6 de la citada norma, o si el agresor fue sometido a terapia como establece el art. 87.5 del mismo cuerpo legal; pues debió cumplir esos presupuestos para asumir nuevos cargos jerárquicos y garantizarle a sus víctimas que no reincidirá en sus dolosas acciones; más aún, cuando la purga de la condena no constituye un mecanismo de sustitución del programa de rehabilitación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia; al trabajo, a la estabilidad laboral, "prohibición del despido injustificado" y acoso laboral; a la dignidad; y a no sufrir violencia física, sexual o psicológica; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 15.I y II, 18.I, 46.I y II, 48, 49.III, 115.II, 117.I, 120.I, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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