Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 37248-2021-75-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 60/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 116 vta. a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Torrez Romero contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija y Lucía Escobar Cazón, Jueza Pública de Familia Primera del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 84 a 94, y de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 94 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En respuesta a la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho presentada por Alba Lorena Garzón Mealla -ahora tercera interesada- en su contra, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 27 de agosto de 2018, de admisión de la indicada acción; que fue confirmado por Resolución de 23 de noviembre de igual año, concediendo el recurso de apelación alternativa en efecto diferido; el 11 de octubre de 2019, se pronunció Sentencia 18/2019; por la que, la Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, declaró la existencia de la unión libre o de hecho, de manera que fue unido en matrimonio con la demandante sin tener libertad de estado, puesto que el 2 de enero de 2018, contrajo matrimonio con otra persona, además de haberse aplicado en forma retroactiva, los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- a hechos comprendidos entre enero de 2012 y abril de 2016, vulnerando la norma contenida en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Impugnada tal decisión mediante el recurso de apelación, las Vocales ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, confirmando la Sentencia 18/2019, sin una debida fundamentación que valida la aplicación retroactiva de la ley e inclusive, encubrieron la defectuosa valoración de la prueba con base en presunciones abstractas, cuando refieren la libertad de estado no aplica al periodo comprendido entre enero de 2012 al 30 de abril de 2016, debido a que contrajo matrimonio el 2 de enero de 2018; y que, para la demanda de unión conyugal libre planteada por Alba Lorena Garzón Mealla, no se requería tal formalidad.
En cuanto a la aplicación de los arts. 161 y 164 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a hechos ocurridos entre enero de 2012 y abril de 2016, las Vocales ahora demandadas si bien se refirieron a la aplicación retroactiva de la norma, no mencionaron que la Jueza a quo no consideró dicho aspecto; asimismo, de manera incongruente y sin fundamento, expresaron que el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce los efectos retroactivos de la convivencia, cuando en realidad no existe ninguna norma en su texto que disponga lo que arbitrariamente dispusieron las referidas Vocales.
Respecto a la defectuosa valoración de la violencia en el trato conyugal confesada por la demandante, el Tribunal de apelación, expresó que ese fue el motivo por el que terminó la unión conyugal libre sin tomar en cuenta que la violencia se refiere al trato conyugal y no a su conclusión.
Finalmente, con respecto al registro de la unión conyugal en el Servicio de Registro Civil (SERECI) y a que se encuentra también registrado su matrimonio civil, las autoridades ahora demandadas señalaron que no afecta en absoluto, su vínculo matrimonial actual, cuando en realidad, para contraer un nuevo matrimonio, es requisito tener libertad de estado; y en su caso, se encuentra casado con una tercera persona, de manera que lo dispuesto afecta la previsión contenida en el art. 63 de la CPE, con relación al art. 140 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la valoración integral de la prueba y la aplicación retroactiva de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 20/2020 de 12 de febrero, así como la Sentencia 18/2019 de 11 de octubre, anulando obrados hasta la admisión de la demanda por Auto de 27 de agosto de 2018.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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