Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43225-2021-87-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 56 vta. a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Duran Romero en representación legal de María Julia Beatriz Rodríguez Veramendy contra Franz Luis Gutiérrez Colque, Sub Gobernador de Bermejo, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 9 y 16 de septiembre de 2021, respectivamente, cursantes de fs. 15 a 20; y, 24 y vta. la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 1 de febrero de 2011, mediante Memorándum 0020/2011 como Encargada de Turismo y Cultura de la Gobernación del departamento de Tarija-Sección Bermejo; sin embargo, al haber sido posesionadas las nuevas autoridades en la Gobernación, la impetrante de tutela fue reasignada en sus nuevas funciones a partir de 18 de junio de 2021, en el cargo de Técnico Administrativo de la Unidad de Cultura y Turismo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija-SubGobernación Bermejo, determinación que sin lugar a dudas lesionó sus derechos laborales; de esta manera, acudió con su denuncia a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo del departamento solicitando su reincorporación por inamovilidad laboral, al ser madre de una menor con discapacidad del 56%.
Por esta razón, se emitió la Conminatoria Caso 037/2021 de 13 de julio, que ordenó su reincorporación a su fuente laboral en el cargo que tenía anteriormente "Encargada de Turismo y Cultura" más el pago de los derechos laborales que le correspondan, otorgándose el plazo de tres días para su cumplimiento y ejecución.
Sostuvo que, hasta la fecha, transcurrieron más de cincuenta días desde la legal notificación con la referida Conminatoria al SubGobernador de Bermejo, quien hace caso omiso a la misma, además de no haber presentado recurso alguno, por lo que recurre a la protección que brinda esta vía, para la tutela de sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos; al debido proceso; a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum 129/2021 de 17 de junio; y
- b)Se proceda a su restitución inmediata al cargo de Encargada de Turismo y Cultura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 22 de septiembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 54 a 56 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo sostuvo que la persona que se encuentra ocupando su lugar, estaría percibiendo un sueldo mayor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franz Luis Gutiérrez Colque, representante de la SubGobernación de Bermejo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante informe escrito presentado 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 48 a 52 vta., señaló lo siguiente:
- 1)La impetrante de tutela fue designada el 1 de febrero de 2011, como Encargada de Turismo y Cultura y el 17 de junio del mismo año; mediante Memorándum 129/2021 fue reasignada al cargo de Técnico Administrativo de la Unidad de Cultura y Turismo de la SubGobernación Bermejo del referido departamento, aclarando que dicho cambio fue en virtud al principio del ius variandi, potestad del empleador de poder realizar cambios relativos a la modalidad de trabajo, horarios, lugar y tiempo de trabajo, aplicado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, respetando los derechos del trabajador;
- 2)De lo mencionado se tiene que no existió afectación a derecho alguno, pues la reasignación de funciones está establecida como prerrogativa del SubGobernador, estatuido por Ley Departamental 129/2015 en su art. 37 inc. d); aclarando además que, la peticionante de tutela es funcionaria provisoria del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija;
- 3)La reasignación de funciones no implicó un despido, como equivocadamente alega la demandante de tutela, pues continua realizando sus funciones en la Casa de la Cultura, en la misma unidad, con el mismo salario y teniendo incluso menor responsabilidad; además que, cuenta con seguro médico y todos los beneficios que tienen los trabajadores con asignación de ITEM; de tal manera, se ha respetado su inamovilidad laboral al igual que la estabilidad que le garantiza una remuneración justa; por otro lado, tampoco se afectó los derechos de la hija discapacitada en cuanto a la asistencia, manutención y satisfacción de sus necesidades básicas.
Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar señaló que:
- i)La accionante no estableció el nexo de causalidad entre los hechos que según ella se lesionaron y los derechos que describió; y,
- ii)Con relación a que se hubiera afectado su nivel salarial, no es evidente, pues la persona que se encuentra en su lugar tiene nivel 14 y un salario de Bs2 449.-(dos mil cuatrocientos cuarenta nueve bolivianos), menor al sueldo que percibe la impetrante de tutela que es de Bs3 030.-(tres mil treinta bolivianos).
I.2.3. Resolución
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 56 vta. a 62, concedió la tutela solicitada, ordenando en consecuencia que la entidad demandada de cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debiendo reincorporar de forma inmediata a la peticionante de tutela al mismo cargo que venía desempeñando (Encargada de Turismo y Cultura), así como el pago de los derechos laborales que le correspondan, dicha determinación fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)De la revisión de los antecedentes dentro del presente caso la solicitante de tutela venia cumpliendo sus funciones como Encargada de Turismo y Cultura de la Gobernación del departamento de Tarija-Sección Bermejo; funciones que cumplió hasta la emisión del Memorándum 129/2021, por la cual se le reasignó las funciones de Técnico Administrativo de la Unidad de Cultura y Turismo de la misma entidad, manteniendo su nivel salarial; al haberse procedido a la reasignación del cargo que ocupaba, otorgándole un cargo de menor jerarquía, sin previo proceso, o con mención de haber incurrido en una falta que dé lugar o justifique plenamente el cambio, se estaría plasmando un despido indirecto, que si bien no le afecta en el nivel salarial, no se ha considerado la inamovilidad laboral por ser madre de una persona menor con capacidades diferentes;
- b)Ante tales circunstancias la peticionante de tutela acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, obteniendo la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral, resolución a la cual se hizo caso omiso como se evidencia de la certificación presentada, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos de la accionante;
- c)En consideración a la unificación de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que se dio mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, en la que establece que ante la denuncia de incumplimiento de un conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional deberá verificar únicamente su emisión y cumplimiento, sin ingresar a cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación al empleador, tomando en cuenta que la tutela brindada en esta jurisdicción es de manera provisional, motivo por el cual al confirmarse en este caso la emisión de la referida conminatoria y su incumplimiento, corresponde conceder la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum 0020/2011 de 1 de febrero; mediante el cual, se designó a María Julia Beatriz Rodríguez Veramendy -ahora accionante- como Encargada de Turismo y Cultura de la Gobernación del departamento de Tarija-Sección Bermejo (fs. 1).
II.2. A través de Memorándum 129/2021 de 17 de junio; a través del cual, Franz Luis Gutiérrez Colque, SubGobernador de Bermejo del departamento de Tarija -ahora autoridad demandada- reasignó de funciones a la impetrante de tutela, trasladándola al cargo de Técnico Administrativo de la Unidad de Cultural y Turismo del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, SubGobernación Bermejo (fs. 2).
II.3. Por fotocopia de Carnet de Discapacidad de RMV, menor de edad hija de la peticionante de tutela, en la que se constata que esta sufre de un 56% de discapacidad intelectual (fs. 10).
II.4. Mediante Conminatoria Caso 037/2021 de 13 de julio, el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, dispuso la reincorporación de la solicitante de tutela a su fuente laboral, en el cargo de Encargada de Turismo y Cultura, sea con el pago de los derechos laborales que correspondan (fs. 3 a 7 vta.).
II.5. Asimismo, por Acta de Verificación de 30 de julio de 2021, Marcelo Cadena Becerra, Inspector, Ministerio de Trabajo E.P.S. Bermejo del departamento de Tarija, señaló que se hizo presente en la entidad demandada a objeto de comprobar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, señalando que la misma no había sido acatada hasta esa data (fs.8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionados sus derechos; al debido proceso; a la inamovilidad laboral; toda vez que cumplía sus funciones de Encargada de Turismo y Cultura de la Gobernación del departamento de Tarija-Sección Bermejo, desde la gestión de 2011, sin embargo, mediante el Memorándum 129/2021 fue reasignada en sus funciones en el cargo de Técnico Administrativo de la Unidad de Cultura y Turismo de la referida institución, determinación que se dio sin explicación alguna, afectando sus derechos laborales, sin tomar en cuenta que es madre de un menor con capacidades diferentes; por lo que le asiste el derecho de la inamovilidad laboral; motivo por el cual, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Bermejo a objeto de reclamar por tales actos arbitrarios, obteniendo la emisión de la Conminatoria Caso 037/2021 de 13 de julio, por la cual el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, dispuso la reincorporación de la peticionante de tutela a su fuente laboral; sin embargo, transcurrieron más de cincuenta días desde que el SubGobernador de Bermejo -ahora demandado-, tomó conocimiento de la orden de Reincorporación Laboral a su favor, pero hace caso omiso de la misma, por lo que recurre a la protección que brinda esta vía, para la tutela de sus derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional;
- 2)Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y,
- 3)Sobre la protección a las personas con discapacidad: Garantía de inamovilidad del trabajador;
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las , , (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las , 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la , que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las , y , , , y . Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
- 1)En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(...)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (...) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la , correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (...)
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
El 1 de mayo de 2006 se dictó el Decreto Supremo (DS) 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS 0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699, señalando:
En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo.
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los siguientes textos: "IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución"; se aclara que la palabra únicamente fue declarada inconstitucional por la 1. Por su parte, el parágrafo V indica: "V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; se entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.- (Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral.
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador ejecute una resolución de reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, éste último puede acudir directamente a la jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que considere afectados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades se pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción de amparo constitucional.
Así, las y , establecen que debe hacerse abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas entidades, una vez establecido el retiro injustificado, conminen al empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; efectivamente, la señalada , tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento Jurídico III.3:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- 3)En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral.
Por lo referido, las conminatorias de reincorporación emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; no obstante, mientras se suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores, otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso de inobservancia, la formulación de una acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación, también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales establecidos por ley, por entender, que forman parte de la reparación que debe brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido, por ejemplo, la , aprobó la resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela y dispuso la cancelación de los sueldos devengados y demás beneficios sociales. De manera expresa, la , entre otras, luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de sueldos devengados.
Mostrando 65 de 129 parrafos.