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TCP

0816/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0816/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47329-2022-95-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2022 de "9 de septiembre de 2021" -siendo lo correcto 27 de abril de 2022-, cursante de fs. 32 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roxana Marca Jallasa contra Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; y, Shirley Gimena Camacho Coca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante de fs. 3 a 5vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace tiempo atrás es víctima de violencia por parte de su expareja José Alberto Pérez Solar, con quien tuvo dos hijos, de los cuales el prenombrado logró quitarle uno, para luego por su negligencia, provocar su fallecimiento.

El 6 de enero de 2022, la Psicóloga del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) realizó un Informe Psicológico por el que determinó que se encuentra en un entorno amenazante. Asimismo, el 11 del mismo mes y año, en horas de la tarde y en plena vía pública, su expareja le agredió físicamente, ocasionándole una fractura en el brazo, por lo que el Forense le otorgó una incapacidad médico legal de veinte días. En consecuencia, el 13 del indicado mes y año presentó denuncia ante el Ministerio Público en contra de su expareja, para iniciar el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y así se garantice su vida. Hasta la fecha fue pidiendo a la Fiscal de Materia la imputación formal, porque los plazos habían vencido, asimismo acudió ante la "Juez Cautelar" para que conmine a la autoridad fiscal emita la imputación formal; solicitudes que fueron rechazadas en dos oportunidades en las que dichas autoridades señalaron que aún estaba vigente el plazo de investigación preliminar hasta el 9 de mayo de 2022.

Habiendo transcurrido tres meses de investigación, resulta inaudito que aun falte el plazo, puesto que el art. 94 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, señala que la investigación preliminar es de ocho días y no así de tres meses como indican las autoridades demandadas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La impetrante de tutela alegó como vulnerado su derecho a la vida, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se otorgue la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que:

  1. a)El Juez demandado cumpla con su labor de control jurisdiccional conminando a la Fiscal de Materia para que emita la imputación formal en el plazo señalado en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
  2. b)Que la Fiscal demandada cumpla con su labor investigativa con celeridad; y,
  3. c)Se remitan antecedentes ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, en el caso de la autoridad judicial demandada; y, ante el Régimen Disciplinario del Ministerio Público, en el caso de la autoridad fiscal, a fin de que se instalen los procesos disciplinarios correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 27 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado de 26 de abril de 2022, cursante de fs. 30 y vta., manifestó que:

  1. 1)Se presentó el inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público el 12 de enero de 2022, mereciendo el decreto de 13 del mismo mes y año;
  2. 2)Posteriormente la representante del Ministerio Público, mediante Informe de Complementación de Investigaciones de 13 de enero de 2022, informó la complementación de diligencias por el plazo de sesenta días, por lo que emitió el decreto de 17 de igual mes y año;
  3. 3)"...tomando en conocimiento la complementación de diligencias del plazo de 60 días, y del cómputo de los 60 días hábiles de la ampliación de las investigaciones, recién en fecha 09 de mayo de 2022, se cumpliría el plazo de la etapa preliminar"(sic); y,
  4. 4)Al no advertirse los presupuestos de causalidad determinados por la jurisprudencia constitucional, como es la existencia de un absoluto estado de indefensión, toda vez que se está realizando el control jurisdiccional, además de que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso, solicita se deniegue la tutela.

Shirley Gimena Camacho Coca, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que "el proceso penal se encuentra en investigación y que estaría próximo a cumplirse, por lo que pide se deniegue la tutela" (sic).

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2022 de "9 de septiembre de 2021" -siendo lo correcto 27 de abril de 2022-, cursante de fs. 32 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)No se acreditó con ningún elemento probatorio, el incumplimiento de las medidas de protección por parte del imputado, ni la inacción de las autoridades demandadas, que ponga en peligro la vida de la accionante;
  2. ii)A decir de la Fiscal demandada, las medidas de protección fueron homologadas por la autoridad judicial;
  3. iii)La emisión de una resolución de imputación formal constituye una facultad privativa de la Fiscal de Materia, la cual se basa en los elementos de convicción recabados durante la fase preliminar; y,
  4. iv)En antecedentes se advierte las solicitud de conminatorias ante la autoridad jurisdiccional demandada, a fin de que la Fiscal asignada al caso emita su imputación formal, reclamo atendido en el sentido de que la etapa preliminar concluiría el 9 de mayo del indicado año.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante decreto de 13 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, en el caso con el Formulario Único de Denuncia (FUD) 301102012200099, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roxana Marca Jallasa -ahora accionante- en contra de José Alberto Pérez Solar, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348, tiene presente el informe de inicio de investigaciones presentado por la Fiscal de Materia -ahora demandada-, y "...recomienda a la autoridad fiscal dar estricto cumplimiento a lo establecido por los Arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 586 del 30 de Octubre del 2014, bajo responsabilidad establecida en el Art. 135 de la Ley 1979, en caso de incumplimiento..." (sic [fs. 13]). II.2. Por Informe de complementación de investigaciones de 13 de enero de 2022, la Fiscal de Materia, dentro del caso con FUD 301102012200099, señala lo siguiente:

"En mérito a requerimiento de fecha 13/01/2022, de conformidad a lo previsto por el art. 301 - 2) del C.P.P. modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se ha ordenado la complementación de diligencias, fijándose un plazo de 60 días más para dicho fin, pido se tenga presente" (sic [fs. 15]).

II.3. A través de decreto de 17 de enero de 2022, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso con FUD 301102012200099, refiere lo siguiente:

"A mérito de memorial que antecede, se toma conocimiento que la directora de la investigación ha dispuesto la complementación de diligencias por EL PLAZO DE 60 DÍAS, al cumplimiento de dicho plazo la Sra. Fiscal deberá concluir en una de las formas establecidas en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No 586" (sic [fs. 16]).

II.4. Cursa Memorial de 13 de enero de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso con FUD 301102012200099, por el que la Fiscal de Materia solicita ratificación de medidas de protección conforme al art. 389 bis y 389 ter parágrafo II de la Ley 1173, para fines consiguientes de control jurisdiccional, a tal efecto adjunta las referidas medidas de protección consistentes en:

"REQUIERE DE OFICIO: A JOSE ALBERTO PEREZ SOLAR.

  1. 4.-Se le prohíbe acercarse, concurrir o ingresar al domicilio lugar de trabajo, o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la víctima.

(...)

  1. 5.-Se le prohíbe comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima, así como a cualquier integrante de su familia.

(...)

  1. 6.-Se le prohíbe tomar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos del hecho de violencia.

(...)" ([fs. 17 y vta.]).

II.5. Consta providencia de 17 de enero de 2022, mediante la cual, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso con FUD 301102012200099, señala que: "...con relación a la solicitud de ratificación de las medidas de protección, con carácter previo adjunte las diligencias de notificación al Sr. JOSÉ ALBERTO PEREZ SOLAR..." (sic [fs. 18]). II.6. Se tiene Memorial presentado el 3 de marzo de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que, la ahora accionante, dentro del caso con FUD 301102012200099, pide que se conmine a la Fiscal asignada al caso, bajo los siguientes argumentos:

"Señora Juez en este tipo de procesos que se sustancian conforme la Ley 348 se debe aplicar la DEBIDA DILIGENCIA y otorgar a la mujer el derecho a una justicia rápida y transparente, al presente lamentablemente el hoy imputado me hizo saber que supuestamente mi hijo menor AA quien se encontraba al cuidado de su padre hubiese fallecido, cuando realizo las averiguaciones en el hospital me indican informaciones contradictorias como señalar que nunca hubiese estado en terapia intensiva a mi hijo porque nunca hubo utilizado sangre por eso el imputado viene realizando acciones contra la vida de mi hijo y temo también por mi vida por esas razones tomando en cuenta que la Fiscal asignada al caso esta ocasionando dilación en este proceso y no cumplir con el mandato de la ley 348 conforme dispone el Art. 54 Num. 1 del C.P.P. SOLICITO en via de CONTROL JURISDICCIONAL se sirva CONMINAR A LA SEÑORA FISCAL ASIGNADA A ESTE CASO a objeto de que la misma en el plazo de 24 horas REMITA ANTE SU DESPACHO LA IMPUTACION FORMAL, sea conforme a ley" (sic [fs. 20 y vta.]).

II.7. A través de Auto de 4 de marzo de 2022, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso con FUD 301102012200099, refiere que: "De momento estese a los antecedentes, siendo que la etapa preliminar aún se encuentra vigente" (sic [fs. 21]).

II.8. Cursa Memorial presentado el 8 de abril de 2022, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, por el que, la ahora impetrante de tutela, dentro del caso con FUD 301102012200099, pide que se conmine a la Fiscal asignada al caso, bajo los siguientes argumentos:

"Señora Juez en este tipo de procesos que se sustancian conforme la ley 348 se debe aplicar la DEBIDA DILIGENCIA, tomando en cuenta que la Fiscal asignada al presente caso esta ocasionando dilación en este proceso y no se está cumpliendo con el mandato de la Ley 348 conforme dispone el Art. 54 num. 1 del C.P.P. SOLICITO en vía de CONTROL JURISDICCIONAL SE SIRVA CONMINAR A LA SEÑORA FISCAL ASIGNADA A ESTE CASO a objeto de que la misma REMITA ANTE SU DESPACHO LA IMPUTACION FORMAL habiéndose cumplido con todos los plazos establecidos por la ley" (sic [fs. 25]).

II.9. Mediante providencia de 11 de abril de 2022, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del caso con FUD 301102012200099, señala que: "En mérito a lo manifestado en el presente memorial no ha lugar siendo que la etapa preliminar aún se encuentra vigente hasta el 09 de mayo de 2022" (sic [fs. 26]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la vida; puesto que, su expareja le agredió físicamente, llegando a fracturarle un brazo y ocasionándole una incapacidad médico legal de veinte días, por lo que para garantizar su vida, presentó una denuncia el 13 de enero de 2022, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en contra de su agresor, sin embargo, la Fiscal de Materia -ahora demandada-, no realizó la imputación formal a pesar de que los plazos ya vencieron; asimismo, acudió en dos oportunidades ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, para que conmine a la autoridad fiscal a fin de que realice la imputación formal en contra de su expareja; empero, sus solicitudes fueron rechazadas, aduciendo que el plazo de investigación preliminar aún se encuentra vigente, sin tomar en cuenta que el art. 94 de la Ley 348, señala que la referida investigación preliminar es de ocho días y no así de tres meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
  2. b)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico

La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.

Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibro entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas1.

En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibro buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres.

Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:

"La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.

Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.

Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos" (...).2

Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:

  1. 1)La obligación del Estado de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, incluyendo en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas -entre otras- para además erradicar dicha violencia y proteger a las víctimas;
  2. 2)Protección a las víctimas;
  3. 3)Sensibilidad de la justicia por temas de género; y,
  4. 4)Reparación integral a la víctima.

Seguidamente, la , refiriéndose a "las normas especiales de la Ley 348, aplicables en los procesos judiciales y administrativos pro hechos de violencia en razón de género", expresó que los estándares señalados precedentemente, deben guiar la actuación en el servicio público de las diferentes instancias y reparticiones del Estado, añadiendo que conforme a la citada Ley, esos estándares deben ser aplicados de manera exclusiva en los procesos judiciales -en especial penales- y administrativos, por violencia en razón de género, citando al efecto el art. 45 de la mencionada Ley 348, que prevé garantías para el ejercicio de los derechos de las mujeres en situación de violencia como: El acceso a los servicios de protección inmediata, oportuna y especializada, desde el conocimiento de esa situación por parte de las diferentes autoridades que atiendan esos casos; Protección de la dignidad e integridad de la víctima, evitando la revictimización y un eventual maltrato; la averiguación de la verdad; y, La reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia.

Prosiguiendo con la identificación de la normativa especial aplicable, la reiterada , estableció que:

"La misma Ley 348, en el Capítulo II sobre las Investigaciones -del mismo Título I-, en su art. 59, dispone que la investigación debe ser seguida de oficio, independientemente del impulso de la denunciante; norma que está vinculada directamente con la consideración de la violencia en razon género dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista o abandonde la investigación, el Ministerio Público debe seguirla de oficio; por ello, no es sostenible rechazar denuncias por falta de colaboración de la víctima, o porque ésta, una vez efectuada la denuncia, no volvió a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) o del Ministerio Público; pues, dichas afirmaciones vulneran no solo la norma expresa contenida en el citado art. 59 de la Ley 348, sino también, el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia" (resaltado corresponde a la fuente).

De igual forma, señaló que el art. 61 de la Ley 348, añadió más tareas al Ministerio Público en casos de violencia de género contra la mujer, para ello, citó las siguientes:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.

2. Recolección de las pruebas necesarias, como responsable de la investigación de delitos de violencia en razón de género, sin someter a la mujer a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes que no sean los imprescindibles, debiendo recurrir a métodos de investigación alternativa, científica y con apoyo de la tecnología, a fin de averiguar la verdad.

3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. En caso de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos, así como por el tratamiento médico y psicológico que la mujer requiera; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios del Sistema de Atención Integral de su jurisdicción (el resaltado es agregado).

Luego, la referida jurisprudencia describió los principios procesales que rigen los hechos de violencia contra las mujeres desarrollados en el art. 86 de la Ley 3483; para después señalar que en el marco del art. 87.4 de la mencionada Ley, en todos los procedimientos administrativos, judiciales e indígena originario campesinos se aplicará entre otras la siguiente directriz: "Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres" (resaltado añadido); asimismo, añadió que esa obligación, se complementa con el art. 90 de la citada Ley respecto a que los delitos son de acción pública, cuya investigación y sanción es de oficio, alcance que según la jurisprudencia que se trata, se refuerza con el art. 94 de la Ley 348 al disponer que:

"Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias, dentro el plazo máximo de ocho (8) días bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogatorios, reconstrucciones o peritajes, careos que constituyan revictimización.

En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer. Si se tratara de delito flagrante, será el imputado el responsable de pagar por éstos; si fuera probadamente insolvente, se recurrirá a los servicios gratuitos de los Servicios Integrales de Atención. La o el Fiscal deberá acortar todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia contra la mujer por su situación de riesgo" (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, la jurisprudencia constitucional que es revisada, precisó que en apego a los estándares internacionales e internos sobre la protección de mujeres víctimas de violencia, el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, que conlleva una investigación de oficio, con celeridad, protección inmediata, y el hecho que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y no a la víctima; para luego, concluir que, en la adopción de medidas cautelares, como en el establecimiento de los criterios de peligro para la víctima previstos en el art. 234.10 del CPP, se debe privilegiar la protección y seguridad de la mujer, conforme lo reflexionado en la , bajo los siguientes términos:

"a) En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante".

Finalmente, la , respecto del "enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa", señaló que:

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