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TCP

0816/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0816/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 49798-2022-100-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 68 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 564 vta. a 566 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elvio Gonzales Claros, en representación legal de Kwi Won Byon Lee contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 18 de abril de 2022, cursante de fs. 361 a 373 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de noviembre de 2018, Juan Francisco Pantoja Ruiz en representación legal de Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata -ahora terceros interesados-, presentó demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de las Escrituras Públicas "469/2015" de 29 de julio, 2833/2014 de 8 de septiembre, y 2914/2015 de 21 de igual mes, relativos a su derecho de propiedad, alegando que fueron inscritos sin cumplir el requisito esencial de registro previo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Dicha demanda no fue contestada por la parte demandada; empero, por su parte, en su condición de tercero interesado en ese proceso, alegó que la misma era improponible porque la nulidad de la inscripción debe estar prevista en la ley, lo que no ocurrió en el presente caso; puesto que, conforme a lo establecido por los arts. 423 inc. b) y el art. 424 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 26 de noviembre de 2006-, no prevén esa sanción; contrariamente, cuando se trata de predios respecto de los cuales no culminó el proceso de saneamiento, como ocurre con el predio denominado "El Alcornocal", el art. 423 inc. b) de la citada norma legal, establece que el registro es provisional, el cual no acredita el derecho propietario. Asimismo, se argumentó en la contestación que son el Código Civil y el Reglamento, Modificación y Actualización a la Ley de Inscripción de Derechos Reales -DS 27957 de 24 de diciembre de 2004-, los que establecen los requisitos esenciales de forma y fondo para la inscripción de un título en la Oficina de DD.RR., también las causales de extinción y cancelación de la matrícula computarizada; y no así la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario, cuyo art. 429 del DS 29215, establece como sanción en materia agraria, que únicamente las transferencias registradas en el INRA surten efectos en los procedimientos agrarios; empero, no disponen como sanción la cancelación del registro en la Oficina de DD.RR.; asimismo, señaló que las inscripciones de las citadas Escrituras Públicas cumplieron con los requisitos; y, en el caso de la Escritura Pública 2914/2015, la misma es sobre una fusión de tres parcelas y no se trata de una transferencia agraria; por lo que, al margen de que la falta de inscripción en el INRA no es causal de nulidad de dicha Escritura Pública, no esta comprendida dentro de la obligatoriedad prevista por el art. 424 del DS 29215; puesto que, esta se refiere a los actos de transferencia, dentro de los que no se encuentra comprendido la señalada Escritura Pública, en virtud de lo cual los predios registrados en la Oficina de DD.RR. de 191 3707 ha, bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0000464; de 46 0356 ha, bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0006009; y de 52 6735 ha bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0000792 de su propiedad, al ser colindantes entre sí, fueron fusionados conformando el predio denominado "El Arcornocal", ubicado en el camino a tres cruces, zona Nor Este, Terebinto, tercera sección de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, sin que opere ningún acto de traslación de dominio en favor de otras personas.

Posteriormente durante la fase probatoria, los testigos declararon que los terrenos de los hoy terceros interesados están distantes a 2 km del suyo; y que en la inspección de visu y el mapa del área en litigio elaborado por Saúl Calderón Méndez, en su condición de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tiene que es inexistente el conflicto de sobreposición de derechos que se alegó. Con base a esos elementos de prueba, la Jueza de primera instancia a través de la Sentencia 11/2021 de 20 de septiembre, declaró la "IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA". Dicha decisión se fundamentó en que el "actor" no acreditó su legitimación, ya que no demostró con planos con coordenadas georeferenciales que su derecho propietario este sobrepuesto con el de su persona.

Respecto al registro catastral en el INRA previo a la inscripción en la Oficina de DD.RR., el art. 37 de la Ley de Inscripción en Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887- y el art. 1534 del Código Civil (CC), establecen la nulidad de la inscripción por falta de alguno de los requisitos esenciales, entre los cuales no figura el registro previo en el INRA de bienes inmuebles rurales. Que si bien en el presente caso existe una certificación del INRA que señaló que no se identificó el registro provisional de las Escrituras Públicas "46/2015" de 29 de julio, 2833/2014 y 2914/2015 a su nombre; empero, al no existir una norma que establezca que la falta de registro en el INRA es causal de nulidad de la inscripción sino que por disposición del art. 429 del DS 29215 la sanción a esa falta de registro se traduce en que esas trasferencias no surten plenos efectos en los procedimientos agrarios establecidos en dicho Decreto Supremo, se declara improbada la demanda.

Posteriormente, los hoy terceros interesados interpusieron recurso de casación contra la Sentencia 11/2021, que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 de 6 de diciembre, que dispuso casar la citada Sentencia, y en su lugar determinó la cancelación de los registros en las matrículas computarizadas 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01.3.02.0008406, con condenación de costas y costos. De dicha Resolución se esgrime los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación a la falta de legitimación, la Jueza de primera instancia no tomó en cuenta el Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020 de 27 de noviembre, emitido por el INRA que da cuenta del conflicto entre el ahora tercero interesado, Ronald Iriarte Plata y su persona, con relación a los predios denominados "el Arcorconal" y "Alcornocal"; con lo cual se halla acreditado el conflicto de predios entre los hoy terceros interesados y su persona; con lo cual se tenía por acreditado el derecho subjetivo de los ahora terceros interesados para formular la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de DD.RR.; y,
  2. b)En cuanto, al registro catastral en el INRA previo a la inscripción en la Oficina de DD.RR., la Jueza de primera instancia, no consideró lo previsto por el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a la preferente aplicación de la ley especial frente a la ley general; por lo que, esta problemática no puede ser resuelta únicamente con el punto de vista de la normativa civil sino teniendo en cuenta la naturaleza del proceso agrario y los principios que lo rigen. Y en razón a que los arts. 423 y 424 del DS 29215 establecen que es un requisito obligatorio el registro de transferencia de propiedades agrarias por parte del INRA, previo a la inscripción en la Oficina de DD.RR., su omisión debe ser interpretada de acuerdo a esas normas especiales de forma preferente a los que establece el Código Civil y la Ley de Inscripción de Derechos Reales, de lo cual se concluye que genera nulidad, tomando en cuenta el Informe DDSC-UCR-INF. 215/2021 de 13 de abril.

Los Magistrados ahora accionados en la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021, incurrieron en error de valoración de la prueba y omisión de valoración de otros medios de prueba que demuestran que los ahora terceros interesados no acreditaron la existencia de su derecho subjetivo -como es el derecho a la propiedad- que se encuentre en sobreposición con los terrenos de su propiedad. El Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020, hizo referencia a un conflicto; empero, no así a la sobreposición de derechos. Asimismo, del desarrollo de la audiencia de inspección, la declaración de los testigos de cargo e informe del Auxiliar Técnico del Juzgado de primera instancia y la valoración de la prueba documental de cargo, la Jueza de primera instancia, concluyó que no existía prueba documental relativa a planos con coordenadas georeferenciales con valor probatorio; y, así también el informe del técnico de apoyo donde no se constató ninguna sobreposición con el derecho del "actor" y de su persona; por lo que, al no acreditarse un derecho de propiedad que se encuentre en dicha sobreposición, se tiene la inexistencia de interés para formular la demanda, aspecto que generó un error en los Magistrados hoy accionados, quienes no tomaron a cabalidad la dimensión del término de conflicto con el de sobreposición.

La prueba documental debe valorarse de acuerdo al valor que le otorga la ley; en ese marco, el derecho propietario debe ser acreditado con el documento de propiedad idóneo como son los títulos de propiedad debidamente inscritos en la Oficina de DD.RR., y el plano de ubicación con las coordenadas georeferenciales emitidos por autoridad competente; los cuales deben ser valorados conforme a la tarifa legal. En ese entendido, los ahora terceros interesados no aportaron dicha prueba; además que, los Magistrados hoy accionados no valoraron el "informe técnico" de acuerdo a la tarifa legal.

La omisión en la valoración de los medios de prueba y el otorgarle un valor distinto al establecido por la ley, conforme a las reglas de valoración de la prueba, tienen incidencia directa en el resultado en la resolución del recurso de casación; puesto que, con ese error se llegó a concluir que el "actor" acreditó interés legal.

Un segundo error se refiere al error de derecho con relación al régimen legal de la nulidad de la inscripción; al indicarse que de acuerdo a lo previsto por el art. 15 de la LOJ, debe aplicarse con preferencia la ley especial frente a la ley general, y que en consecuencia se debió observar la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario con ponderación al Código Civil y a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y su Decreto Reglamentario; se advierte que los Magistrados ahora accionados no realizaron una ponderación adecuada. Si bien la ley especial es aplicable a los procesos agroambientales; sin embargo, respecto a los requisitos de forma y de fondo del título así como sobre la nulidad del mismo ante su ausencia, no es la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni su Decreto Reglamentario, los que establecen cuales son los requisitos de forma y de fondo que debe contener el título para su registro en la Oficina de DD.RR., sino la Ley de Inscripción de Derechos Reales y su Decreto Reglamentario, que no consignan la ausencia del registro catastral como un error de forma o de fondo del título sujeto a la inscripción. Contrariamente el art. 423 inc. b) del DS 29215, establece que, si el registro es provisional no acredita ningún derecho de propiedad, y el art. 429 de la misma norma, prevé que la falta de registro esta sancionada con la ausencia de consideración a los efectos de los procesos agroambientales; empero, no con nulidad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad; al trabajo y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) o Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)Se "ANULEN" el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 de 6 de diciembre; y,
  2. 2)La emisión de una nueva resolución con una adecuada valoración de los medios de prueba omitidos y apreciados indebidamente, respecto a que de acuerdo a la tarifa legal de los arts. 1289 y 1296 del CC, y la integridad de los medios de prueba y del régimen legal que modula la cancelación de la inscripción por ausencia de requisitos esenciales, se extrae que el "actor" no acreditó sobreposición sobre un derecho subjetivo con el de su persona, y que la ausencia de requisito en el INRA no esta sancionada con nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 560 a 564, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que:

  1. i)El Tribunal Agroambiental no valoró la prueba cursante en el expediente agrario "...de fs. 173 a 176 y de fs. 225 a 230 relativo de igual manera al informe de fs. 225 a 230 al informe legal 234/ 2018 de 10 de abril..." (sic), emitido por el INRA en el que se informó que durante las pericias de campo sobre su predio, la única persona que planteó oposición en esas pericias, en la fase de verificación de trabajo de la propiedad, no fueron los hoy terceros interesados sino una tercera persona de nombre Freddy Gastón Hurtado Tardío; sin embargo, al no acreditarse ninguna mejora el INRA dispuso la continuación del trámite de saneamiento. No obstante, un año después de realizarse dichas pericias de campo aparecieron los ahora terceros interesados y presentaron su formulario de denuncia de sobreposición; por cuanto, respecto a esa denuncia se realizó una inspección ocular el 6 de abril de 2018, donde se verificó que tampoco existía sobreposición, lo que guarda relación con el informe "...de fs. 173 a 176..." (sic); y,
  2. ii)Por otra parte, los Magistrados ahora accionados, vulneraron el principio de "garantía de normativa" establecida por el art. 410 de la CPE; por lo que, habrá que determinar cuál es la ley especial y si el "Decreto Supremo" tiene jerarquía para determinar cuáles son los requisitos de la inscripción del título cuando es la Ley de Inscripción de Derechos Reales la que determina los mismos y no el "Decreto Supremo"; asimismo, se lesionaron los principios de omisión probatoria, "régimen de Tarifa legal", y de integridad de valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado -con la aclaración que no consta firma de María Tereza Garrón Yucra-, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 530 a 536; así como en audiencia a través de su representante legal y abogado, manifestaron que:

  1. a)De acuerdo a la jurisprudencia establecida en la SCP 0414/2022-S3 de 23 de mayo, el accionante debe cumplir con requisitos para permitir la revisión de la legalidad ordinaria, siendo el primero la explicación de porqué la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, inmotivada o hasta ilógica y qué reglas no fueron cumplidas; en este caso, el accionante se limitó a mencionar; empero, no efectuó un desarrollo lógico jurídico ni señaló de forma expresa qué reglas de interpretación fueron omitidas y cuáles son las que debían ser aplicadas; en cuanto, a la identificación de los derechos vulnerados sí fue observado este aspecto; sin embargo, sobre el punto tres incumplió con la explicación del nexo de causalidad entre la ausencia de motivación o la omisión valorativa de alguna de las pruebas con los derechos lesionados, tampoco explicó la relevancia constitucional; en suma, no cumplió con la carga argumentativa;
  2. b)La finalidad del DS 29215 es que el INRA lleve adelante el mantenimiento del sistema catastral de todos los predios rurales, como lo señala en sus arts. 414 y ss.; por lo que, todos los predios rurales previamente deben comunicar al INRA para su registro, entre cuyos requisitos se encuentra la presentación de un plano georeferenciado; es decir, no se puede registrar predios rurales sin que antes no hayan sido visados o aprobados por el INRA. Por su parte el DS 27957, en su art. 22 se refiere a la anexión o fusión de inmuebles, con lo cual se respalda el Acuerdo "089/2019" del Consejo de la Magistratura sobre los trámites internos que se realizan ante la Oficina de DD.RR.; y,
  3. c)El Tribunal Agroambiental no afectó el derecho propietario que tiene el accionante, pues se dispuso la cancelación de los registros en la Oficina de DD.RR., ya que el proceso de saneamiento lo realiza el INRA.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ronald Iriarte Plata, Jorge Jauregui Durán y Fernando Cabero Bruno, por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 405 a 412 vta., así como en audiencia, a través de su representante legal y abogada, manifestaron que:

  1. 1)En el proceso administrativo de saneamiento ante el INRA de los predios de su propiedad denominados "EL ALCORNOCAL", durante el desarrollo del relevamiento de información de campo, dicha entidad identificó un conflicto de sobreposición con el predio de propiedad del accionante, quien habría avasallado sus predios y de forma irregular inscribió su supuesto derecho propietario el 3 de diciembre de 2015 en la Oficina de DD.RR., bajo la matrícula computarizada 7.01.3.02.0004606, que cuenta con dos subinscripciones: Una de la citada fecha, y la otra, de 31 de marzo de 2016;
  2. 2)En conocimiento de dicha irregular inscripción interpusieron demanda de nulidad de inscripción en los registros de la Oficina de DD.RR. de las Escrituras Públicas "468/2015" de 29 de julio, 2833/2014 y 2914/2015, por falta de requisitos esenciales, dirigiendo la misma contra la Oficina de DD.RR. y como tercero interesado, al accionante;
  3. 3)El INRA por Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020, dio cuenta de la existencia de un conflicto de sobreposición de predios; por lo que, al encontrase en conflicto por el avasallamiento de sus predios por parte del accionante, tienen plena legitimidad activa para interponer la referida demanda; asimismo el INRA por Informe DDSC-UCR-INF. 215/2021, informó que el nombrado omitió todo el trámite administrativo de registro obligatorio de transferencia establecido en la normativa agraria, antes de proceder al registro en la Oficina de DD.RR.;
  4. 4)La excepción de falta de interés legítimo que interpuso el accionante fue declarada improbada por Auto de 7 de mayo de 2020, con la aclaración de que ese Auto fue emitido en cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional S2a 081/2019 de 13 de noviembre;
  5. 5)Al cabo del trámite la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 11/2021, mediante la cual declaró improbada la citada demanda de forma infundada, vulnerando el debido proceso y sin considerar la prueba que produjeron, determinó que carecían de legitimación activa; no obstante, que ese extremo ya fue resuelto en el proceso con motivo de la señalada excepción opuesta por el accionante; y, así también, porque dicha Sentencia se encontraba fundamentada erróneamente en la normativa referida a la nulidad de contratos y no así a la nulidad de la inscripción, soslayando la normativa agraria que rige de manera primigenia para el registro de fundos rústicos por encima de la normativa civil;
  6. 6)Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021, a través del cual los Magistrados hoy accionados de forma fundamentada y detallada:
  7. i)Se refirieron a la errónea conclusión a la que llegó la Jueza de primera instancia, sobre la supuesta falta de interés legítimo para interponer la señalada demanda, ya que no consideró el Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020, emitido por el INRA que da cuenta que existe un conflicto entre el ahora tercero interesado, Ronald Iriarte Plata y el accionante con relación a los predios "El Arcorconal y Alcornocal"; por lo que, los Magistrados hoy accionados, entienden que se encuentra acreditado su derecho subjetivo a demandar la nulidad de la inscripción en los registros de la Oficina de DD.RR.; aclarando que la demanda es de nulidad de la inscripción por falta de requisitos esenciales y no de nulidad de contrato; asimismo, hacen referencia al Informe DDSC-UCR-INF. 215/2021, emitido por el INRA que informó que no existe registro en dicha institución sobre el registro provisional de las Escrituras Públicas "469/2015", 2833/2014 y 2914/2021 a nombre del accionante, incumpliendo de esa manera con lo dispuesto por el art. 424 del DS 29215; y,
  8. ii)Con relación a la interpretación de legalidad del régimen que regula los requisitos esenciales de inscripción en la Oficina de DD.RR., señalaron que dentro del marco normativo establecido por el art. 1558 inc. 4) del CC y el art. 64 del DS 27957, por vulneración de los requisitos esenciales establecidos en la normativa agraria que rige para el efecto, al tratarse de fundos rústicos, a decir de los arts. 24 y 423 inc. b) del DS 29215 y Disposición Final Segunda de la Ley 3545, se advierte que se constituye en un requisito indispensable para el registro de transferencias de propiedad agraria en el INRA con carácter previo a la inscripción en la Oficina de DD.RR.; disposiciones legales que no fueron interpretadas en su cabal dimensión por la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, la cual utilizó argumentos que no obedecen a los datos del proceso ni se adecua a la normativa especial que rige la materia -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley 3545 y el DS 29215-;
  9. 7)No es evidente que el referido Auto Agroambiental Plurinacional hubiera vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por error en la valoración de la prueba;
  10. 8)El accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la revisión de la valoración de la prueba; ya que no identificó qué pruebas en concreto se valoraron irracionalmente; tampoco las pruebas que no fueron recibidas o no compulsadas; y menos identificó la relación concreta entre cada prueba no valorada o no recibida o mal valorada y el resultado final, tampoco qué pruebas no hubieran sido valoradas ni que efecto tuvo esa supuesta falta de valoración; por lo que, no es posible que la jurisdicción constitucional emita un criterio sobre esa denuncia;
  11. 9)El accionante no tomó en cuenta que los procesos judiciales se rigen por el principio de preclusión, ya que pretende que a través de la acción de amparo constitucional se ingrese a revisar el derecho propietario de las partes, las actas de audiencias de inscripción, declaración de testigos y demás atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria; así también, que se actué como una instancia adicional al interior del proceso agrario, lo que no corresponde por ser esa una labor de la jurisdicción ordinaria;
  12. 10)Con relación al supuesto error en la aplicación del régimen que regula los requisitos esenciales de la inscripción en la Oficina de DD.RR., el accionante pidió que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; empero, sin cumplir con la carga argumentativa señalada por la jurisprudencia constitucional; ya que se limitó a describir los hechos sin establecer qué criterios interpretativos no fueron utilizados, o cuáles son las reglas de interpretación vulneradas ni estableció cuál es el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicarse la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías conculcados; por cuanto, esos aspectos impiden ingresar a analizar la legalidad ordinaria; por consiguiente, debe denegarse la tutela solicitada, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso;
  13. 11)En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada fue el propio accionante quien incumplió absolutamente toda la normativa que rige el registro de transferencias de fundos rústicos, ya que de forma irregular procedió a registrar su supuesto derecho propietario, como si se tratase de una vivienda urbana; inclusive las subinscripciones cuya nulidad demandaron hacen referencia a la Ley de Regularización de Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-; la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para el registro de transferencia de fundos rústicos y que constituyen requisitos esenciales no pudo ser desvirtuada por el accionante, existiendo inclusive el Informe DDSC-UCR-INF. 215/2021, emitido por el INRA que establece que el nombrado no registró su transferencia en dicha institución; si el mismo quería precautelar su supuesto derecho propietario debió cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 24 y 423 inc. b) del DS 29215 y la Disposición Final Segunda de la Ley 3545; y,
  14. 12)El hoy tercero interesado, Ronald Iriarte Plata, a través de su abogada, señaló que sí estaba presente en las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento efectuado por el INRA, y también cuando se hizo la delimitación de linderos, y fue precisamente ahí donde se evidenció la sobreposición de ambos predios de su propiedad y del accionante; razón por la cual, el INRA determinó que existía un conflicto por sobreposición de predios. Por todo lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 68 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 564 vta. a 566 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 se analizó respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al Informe DDSC-UCR-INF. 215/2021, señalando que la Jueza de primera instancia no realizó una valoración adecuada e íntegra en cuanto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso; cuyo caso sería de la prueba documental consistente en el citado Informe, expedido por el INRA Santa Cruz, el cual si bien fue mencionado; empero no se lo valoró; asimismo, del contenido de dicho Informe se infiere que evidentemente no existía en la indicada institución el registro de transferencias que hubiere realizado el accionante, advirtiéndose por ello la falta de ese requisito para la inscripción respectiva en la Oficina de DD.RR.; con ello, se demuestra que los Magistrados hoy accionados, sí valoraron las pruebas que según el accionante no fueron valoradas; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso y a la propiedad; y,
  2. b)Por el principio de autorestricción, no se puede ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria y menos aún valorar la prueba, que es precisamente lo que solicitó el accionante; y lo argumentado por el mismo respecto a la falta de acreditación del derecho propietario por parte de los hoy terceros interesados implica un pedido de que el Tribunal de garantías ingrese a valorar lo que según el accionante, el Tribunal Agroambiental no valoró; lo cual "no está permitido", ya que la competencia de la Sala Constitucional es la de tutelar derechos fundamentales consolidados y no establecer derechos sobre la base de elementos probatorios que no puede valorar; consiguientemente, en mérito a las autorestricciones y al no existir vulneración de derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa Informe Técnico Legal DDSC-CO III-INF. 1133/2017 de 27 de octubre, emitido por Juanita Montes Ayala, Mauricio Ohara Pinto y José Flores Rojas, todos Técnicos I Saneamiento del INRA Santa Cruz (fs. 186 a 189).

II.2. Mediante Auto de 24 de junio de 2021, Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, admitió la prueba documental de descargo "...de fs. 168 a 18, de fs. 224 a 230..." (sic), la documental presentada en audiencia, la prueba testifical e inspección judicial (fs. 269).

II.3. Constan las declaraciones testificales de Luis Calle Aguilario, Adán Saucedo Urquiza, Efraín Rojas Vidal y Herlán José Mercado Viveros prestadas en la audiencia pública llevada a cabo el 30 de julio de 2021 en el proceso agrario de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de DD.RR., seguido por Fernando Cabero Bruno, Jorge Jauregui Durán y Ronald Iriarte Plata -ahora terceros interesados- contra la Oficina de DD.RR. y Kwi Won Byon Lee -hoy accionante-, este último en calidad de tercero interesado (fs. 280 a 282 vta.).

II.4. Mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2018, y subsanado por memoriales recepcionados el 23 de julio, 8 y 26 de agosto de 2019, los ahora terceros interesados interpusieron demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de DD.RR. contra Alfredo Echeverría Guardia, Registrador de la Oficina de DD.RR. de Santa Cruz y la intervención del accionante, por falta de requisitos esenciales (fs. 17 a 19 vta., 62 a 64 vta., 68 a 69 vta.; y, 72).

II.5. Cursa Sentencia 11/2021 de 20 de septiembre, emitida por la Jueza Agroambiental de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros en la Oficina de DD.RR., y condenó con costas y costos a la parte demandante, hoy terceros interesados (fs. 299 vta. a 304).

II.6. Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, los ahora terceros interesados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia 11/2021 (fs. 308 a 313 vta.).

II.7. Mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 de 6 de diciembre, emitido por María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -ahora accionados-, se dispuso casar la Sentencia 11/2021; y, deliberando en el fondo declararon probada la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de DD.RR. de las Escrituras Públicas "469/2015" de 29 de julio, 2833/2014 de 8 de septiembre, y 2914/2015 de 21 de igual mes, por falta de requisitos esenciales, disponiendo la cancelación de los registros en las matrículas computarizadas 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01.3.02.0008406, con costas y costos (fs. 339 a 347 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad; al trabajo y a la propiedad privada; puesto que, los Magistrados ahora accionados, en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 de 6 de diciembre:

  1. 1)Omitieron y valoraron erróneamente la prueba relativa a la falta de interés legítimo de los ahora terceros interesados, para formular la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de DD.RR.; y,
  2. 2)Incurrieron en error en la aplicación de la normativa legal al fundar la decisión de nulidad de la inscripción en el registro de la Oficina de DD.RR., en disposiciones de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el DS 29215, desconociendo que es el Código Civil y la Ley de Inscripción del Registro de Derechos Reales, los que establecen los requisitos esenciales para la inscripción de títulos; así como las casuales de su nulidad, entre las que no se halla comprendida la falta de registro previo en el INRA.

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de julio de 20230816/2023-S3Fuente oficial