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TCP

0816/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Voto Disidente 0816/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 49798-2022-100-AAC

Partes: Elvio Gonzales Claros en representación legal de Kwi Won Byon Lee contra María Tereza Garrón Yucra y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental.

Departamento: Santa Cruz

La suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con los fundamentos y la determinación asumida en la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ANTECEDENTES

El objeto procesal de la acción tutelar resuelta a través de la -objeto de disidencia-, radica en el reclamo acerca de la labor de valoración de la prueba y de interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Magistrados accionados a tiempo de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 104/2021 de 6 de diciembre, por el que -dentro del recurso de casación interpuesto los ahora terceros interesados- determinaron casar la Sentencia 11/2021 de 20 de septiembre, y en el fondo declarar probada la demanda de declaratoria judicial de nulidad de inscripción por falta de requisitos esenciales en los registros de la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de las Escrituras Públicas "469/2015" de 29 de julio, 2833/2014 de 8 de septiembre, y 2914/2015 de 21 de igual mes, disponiendo la cancelación de los registros en las matrículas computarizadas 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01.3.02.0008406; reclamando concretamente que, las señaladas autoridades accionadas, por una parte, omitieron valorar y valoraron erróneamente la prueba relativa a la falta de interés legítimo de los ahora terceros interesados, para formular la demanda de nulidad de inscripción en los registros de la Oficina de DD.RR.; y por otra, que incurrieron en error en la aplicación de la normativa legal al fundar la decisión de nulidad de la inscripción en el registro de la Oficina de DD.RR., en disposiciones de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Decreto Reglamentario, desconociendo que es el Código Civil y la Ley de Inscripción de Derechos Reales, los que establecen los requisitos esenciales para la inscripción de títulos; así como las casuales de su nulidad, entre las que no se halla comprendida la falta de registro previo en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Al respecto la -objeto de la presente disidencia-, determinó conceder en parte la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, sin que estos elementos hubiesen sido identificados como vulnerados en la acción tutelar, tal cual puede apreciarse de la correcta identificación del objeto procesal señalada precedentemente, respecto del cual debió circunscribirse el análisis de control tutelar.

En ese marco, la suscrita Magistrada manifiesta su desacuerdo con la decisión asumida en el fallo objeto de la presente fundamentación de Voto Disidente, por cuanto en lo que concierne a la labor de valoración, la concluyó por una parte que no se habrían valorado ciertos elementos, sin evidenciar su relevancia tal cual se tiene establecido -por la jurisprudencia que el mismo fallo constitucional utiliza- como un presupuesto a fin de considerar la denuncia de valoración de la prueba en sede constitucional; por otra parte, en lo que respecta a la errónea valoración, concluyó que, a partir del Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020 de 27 de noviembre, no se podría establecer una eventual legitimación activa de los demandantes de declaratoria judicial de nulidad de inscripción, lo que para la suscrita no resulta evidente conforme será abordado seguidamente en el apartado II de esta disidencia.

Finalmente en lo que se refiere al reclamo de la incorrecta aplicación de la norma, la efectúa su análisis desde la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, aspecto que como se sostiene, no fue el planteamiento efectuado por la parte accionante que concretamente cuestionó la labor de interpretación de la norma efectuada por los Magistrados accionados, en ese sentido se advierte que al haber concluido desde esa perspectiva que las autoridades accionadas no argumentaron debidamente su decisión, no responde la denuncia específica realizada ante la justicia constitucional, la cual se refiere al cuestionamiento de la labor de interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que para la suscrita el análisis debió realizarse desde esta postulación.

En consideración a lo expuesto, y habiéndose delimitado los aspectos que fundan el disentimiento con la decisión y fundamentos establecidos en la , corresponde ahondar en los mismos a efectos de sustentar la presente fundamentación de Voto Disidente.

II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA

Sobre la denuncia de la incorrecta labor de valoración

Al respecto, es pertinente considerar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional relativa a la valoración de la prueba en sede constitucional, se tiene establecido que esencialmente la justicia constitucional se encuentra impedida de realizar tal labor de valoración que es exclusiva de las autoridades ordinarias y administrativas, no obstante, existe la obligación de verificar si en dicha labor las mencionadas autoridades incurrieron en una valoración fuera de los marcos de razonabilidad o equidad, omitieron efectuar tal labor, o se realizó la misma de forma errónea distorsionando el hecho que el elemento probatorio estaba destinado a demostrar o que la decisión esté sustentada en una prueba inexistente, para lo cual se debe cumplir con los presupuestos exigidos circunscribiéndose los mismos en la identificación específica de los elementos probatorios incorrectamente valorados u omitidos en su valoración, pero a su vez también la relevancia de su consideración en el caso concreto, lo que se traduce en relevancia constitucional, pues no toda labor de valoración cuestionada produce en los hechos indefensión material constitucionalmente relevante (SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril).

En el presente caso, el impetrante de tutela enfocó tal reclamo cuestionando concretamente por una parte la omisión valorativa de ciertos elementos probatorios y la errónea valoración del Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020.

En relación a la omisión valorativa, del planteamiento constitucional efectuado en la demanda, si bien el impetrante de tutela hace referencia a las pruebas testificales que se habrían realizado en el proceso y a un "mapa de área" elaborado por el Ingeniero de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, a tiempo de cuestionar la omisión valorativa únicamente hace referencia -al parecer- a este último documento identificado en esta parte de la demanda como "informe técnico" que habría concluido en la inexistencia de sobreposición de derechos.

Asimismo, en audiencia de esta acción tutelar el solicitante de tutela, en referencia a la prueba que no habría sido valorada por el Tribunal Agroambiental señaló: "...prueba que no fue valorada ante el Tribunal Agroambiental que se encuentra cursante en el expediente agrario de fs. 173 a 176 y de fs. 225 a 230 relativo de igual manera al informe de fs. 225 a 230 al informe legal 234/ 2018 de 10 de abril del año 2018, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el cual dice (...) la única persona que planteó oposición en las pericias de campo en esa fase de verificación de trabajo de la propiedad no fueron los demandantes sino una tercera persona de nombre Freddy Gastón Hurtado Tardío (...) no se acredito sobre posición en conflicto porque este señor Freddy que se apersonó a las pericias de campo no acreditó ninguna mejora, ningún trabajo por lo tanto el INRA concluye que al no verificarse conflicto en campo continúo con el trámite de saneamiento cuando aparece el demandante Fernando Cabero Bruno, Jorge Jaurgui Duran y Ronald Iriarte Plata (...) después de haberse realizado las pericias de campo presentan recién su formulario adicional de denuncia de sobre posición (...) a fs. 230 del expediente en el mismo informe dice qué en relación a la denuncia se realiza inspección ocular en fecha 6 de abril del año 2018 y se verifico que tampoco existía sobre posición en el terreno dicha situación guarda relación con el informe de fs. 173 a 176..." (sic).

De lo expuesto, puede percibirse claramente que el accionante no logró establecer con precisión y especificidad los elementos que a su criterio el Tribunal Agroambiental no consideró, refiriéndose de manera confusa y desordenada a distintos documentos e informes, limitándose incluso a señalar las fojas sin que pueda identificarse qué documentos serían éstos ni su contenido, menos aún su relevancia en la definición del caso, por lo que respecto de ellos, no corresponde pronunciamiento de fondo.

Así y en una consideración amplia, los únicos documentos respecto a los cuales de cierta manera podría asumirse que cumple con el señalamiento específico que exige la jurisprudencia constitucional, serían el "mapa de área" o "informe técnico" elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; y, el Informe Legal 234/2018 de 10 de abril, evacuado por el INRA a tiempo de desarrollarse el proceso de saneamiento de la propiedad del hoy accionante, explicando que su relevancia recaería en que de su contenido no se advierte la existencia de yuxtaposición en los terrenos en cuestión, argumentos que permiten ingresar al fondo del cuestionamiento, con base a los razonamientos jurisprudenciales glosados anteriormente.

En ese entendido, respecto al primer documento la parte accionante refirió que en la inspección realizada dentro de proceso por el Juzgado Agroambiental, se habría llegado a la conclusión de que no existe sobreposición -como se verá más adelante-; las autoridades accionadas sustentaron su razonamiento en el Informe DDSC-SAN INF. 1199/2020, que remitiéndose a la Base de Datos Gráfica Digital (G.F.B.), el Sistema S.I.M.A.T. y archivos documentales cursante en oficinas de la Unidad de Saneamiento dependiente del INRA Departamental de Santa Cruz, se informó la existencia de conflicto entre la propiedad del hoy accionante y de los terceros interesados; en ese marco, la parte accionante con el señalamiento del "informe técnico" del funcionario de apoyo del Juzgado Agroambiental, no permite a esta jurisdicción evidenciar su relevancia frente a lo que acredita un ente especializado a partir de la base de datos establecidos precisamente a efecto de evidenciar la existencia de sobreposición de los terrenos; en consecuencia, si bien existe omisión de pronunciamiento respecto de dicha prueba, no se evidencia su relevancia en el caso concreto, por cuanto se prevé que no revertirá la decisión asumida por las autoridades accionadas dada la contundencia del informe en el cual basaron su decisión.

Lo propio ocurre en relación al Informe Legal 234/2018, pues si bien como refiere el accionante, este fue emitido por el INRA a tiempo de desarrollarse el proceso de saneamiento de uno de los predios del accionante -sin especificar sobre cuál, pues recordemos que se encuentran involucrados tres propiedades del accionante- en la gestión 2018, oportunidad en la que aparentemente se habría establecido que no existe sobreposición; no obstante, como se señaló en el párrafo anterior, el informe en el cual los Magistrados accionados basaron su determinación, además de ser de data reciente -2020- en comparación con el informe que alude el accionante, se remite a datos de sistemas específicos que evidenciaron el conflicto existente entre las propiedades del accionante y los hoy terceros interesados, debiendo resaltar que de acuerdo a la demanda agroambiental formulada, es el propio INRA que a tiempo desarrollar el saneamiento de la propiedad de los hoy terceros interesados alertó sobre la sobreposición en relación a la fusión que se efectuó respecto a los tres terrenos del accionante (fs. 17); en ese marco, el informe que refiere el accionante emitido en 2018 sobre el saneamiento realizado a una de sus propiedades no reviste relevancia alguna frente al Informe considerado por las autoridades accionadas; por lo que, se advierte que su consideración tampoco revertirá o incidirá en la definición del caso.

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