Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 34195-2020-69-AL Departamento: La Paz
Partes: Carlos Eduardo Ledezma Cossio, en representación sin mandato de Gianella Tirado Cossio, contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicta Voto Aclaratorio respecto a los hechos denunciados por la accionante, concernientes a los actos dilatorios indebidos en que incurrió el Juez demandado al definir su situación jurídica, quien se encuentra privada de su derecho a la libertad personal, por habérsele impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria entre otros, dentro del proceso penal que se le sigue; los cuales no fueron específicamente identificados en la . Ello con base los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud y libertad; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue pidió al Juez demandado la modificación de las medidas cautelares personales que se le impuso, refiriendo que por su estado de gravidez se encuentra en un alto estado de riego, ya que como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19 se ve impedida de poder suscribir sus presentaciones ante el Ministerio Público, pues de lo contrario su integridad física como la de su hijo correrían peligro; pretensión que no fue atendida hasta la fecha -se entiende a la presentación de su acción de defensa-, habiendo sido la misma posteriormente simplemente rechazada.
Siendo esa la problemática identificada en la ; la misma ha sido resuelta por la jurisdicción constitucional; por lo que, en revisión, a través de dicha Resolución Constitucional de mérito se dispuso lo siguiente: "...CONFIRMAR la Resolución 40/2020 de 5 de junio de 2020, cursante a fs. 25 a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la indicada Sala Constitucional; y, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic). Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)El Juez demandado, una vez notificado con la acción de defensa en cuestión, señaló fecha y hora de audiencia para considerar la solicitud de modificación de medidas cautelares personales de la peticionante de tutela; empero, como consecuencia de los efectos jurídicos de la acción de libertad innovativa, la problemática identificada debe ser analizada en el fondo;
- b)La solicitante de tutela, por memorial de 20 de mayo de 2020 pidió al Juzgado demandado la modificación de las medidas cautelares de carácter personal que se le impusieron; motivo por el que, este dictó la Providencia de 21 del citado mes y año, a través de la que declaró "no ha lugar lo impetrado, hasta en tanto dure el estado de la emergencia sanitaria declarado producto del COVID-19"; determinación que adoptó sosteniendo que la pretensión perseguida no encuentra sustento en lo dispuesto por las Circulares 06/2020 y 11/2020;
- c)Contra aquella resolución judicial la accionante interpuso un recurso de reposición; por lo que, el Juez demandado, corrigiendo la irregularidad en la que incurrió dictó la Providencia de 3 de junio de 2020, a través de la cual señaló audiencia para el 9 del indicado mes y año donde debía considerarse su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal;
- d)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene como objeto imprimir celeridad a todo acto jurisdiccional o administrativo vinculado (directa o indirectamente) con el derecho a la libertad personal o de locomoción de las personas privadas o restringidas del mismo; por lo que, procura el cumplimiento de los plazos procesales previstos por la ley;
- e)El Juez demandado ante la petición de la impetrante de tutela, debió imprimir el trámite correspondiente con la mayor celeridad posible y dentro del plazo procesal previsto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más aun considerando su condición de mujer embarazada;
- f)Las Circulares 6/2020 y 11/2020, de 6 y 17 de abril respectivamente, no fueron observadas correctamente por el Juez demandado, lo que se agrava en un estado de emergencia sanitaria declarada producto del COVID-19, cuando lo que llegan a disponer comprenden a las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, habilitando audiencias virtuales para los siguientes casos: "1) Cuando el imputado sea adulto mayor,
- 2)Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica, y,
- 3)Cuando sea mujer embarazada o que tenga a su cuidado menores de edad", no estableciendo las mismas, la restricción que sostuvo aquella autoridad jurisdiccional;
- g)El Juez demandado rechazó arbitrariamente la petición de modificación de medidas cautelares de carácter personal de la peticionante de tutela, cuando el mismo debía aplicar los citeriores de juzgamiento con perspectiva de género (protección reforzada) a momento de imprimir el trámite correspondiente, ya que debió tomar en cuenta la condición de mujer embarazada de aquella; y,
- h)Al señalar la audiencia donde debía considerarse la petición de modificación de medidas cautelares de carácter personal de la solicitante de tutela, el Juez demandado igualmente incurrió en un acto dilatorio indebido, lo que llegó a lesionar sus derechos.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , respecto a conceder la tutela solicitada por la accionante; empero, considera que los actos dilatorios indebidos en que incurrió el Juez demandado al definir su situación jurídica, quien se encuentra privada de su derecho a la libertad personal, por habérsele impuesto la medida cautelar de detención domiciliaria entre otros, dentro del proceso penal que se le sigue, no fueron específicamente identificados.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
II.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta en el valor libertad entre otros, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 por parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo, el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad...".
Razonamientos que no se agotan en sí mismos, sino, de acuerdo a cada caso concreto que amerite la aplicación del estándar de protección más amplio. II.1.1. Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho.
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
"a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)La eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la )" (lo resaltado nos corresponde).
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