Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2020-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33236-2020-67-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0014/2020 de 6 de febrero, cursante de fs. 147 a 153, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Valentín Solis Sánchez, representante legal de la empresa "HIDRO DRILL" contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 21 enero, ambos de 2020, cursante de fs. 56 a 63 vta.; y, 69 a 71 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que Felicidad Almanza Blanco, adjuntando resolución de declaratoria de herederos al fallecimiento de su cónyuge Santiago Sarabia Uribe, interpuso demanda de beneficios sociales contra la empresa "HIDRO DRILL" de su propiedad, proceso que en primera instancia se tramitó ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Segundo del departamento de Cochabamba, emitiéndose la Sentencia de 2 de agosto de 2016, que declaró probada en parte la demanda laboral y ante la interposición del recurso de apelación, el mismo fue resuelto mediante Auto de Vista 010/2019 de 14 de enero, por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, que confirmó el referido fallo, determinación que le fue notificada el 1 de marzo de 2019; por lo que, en término hábil y legal, planteó recurso de casación el 15 de ese mes y año.
Manifiesta que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionada-, pronunció el , por el cual declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y la ejecutoria del Auto de Vista impugnado, manifestando que la misma fue presentada de manera extemporánea; es decir, luego de haber transcurrido diez días hábiles contados a partir de la notificación y fuera del plazo estipulado en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que prevé: "...El recurso de nulidad será interpuesto (...) en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista"; cuando el memorial del recurso de casación fue presentado y concedido en vigencia plena del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; por lo que, en previsión de la Disposición Transitoria Sexta en materia laboral, se aplica lo dispuesto en dicha norma conforme al art. 252 del CPT, así el art. 90.II del CPC, señala que los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuando los plazos cuya duración no excedan de quince días, los cuales sólo se computaran los días hábiles y en el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computaran los días hábiles e inhábiles; por otro lado, el art. 91.I y II del mismo cuerpo legal, establece que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia y se consideran horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; por ello, siendo que la empresa "HIDRO DRILL" fue notifica el 1 de marzo de 2019, con el Auto de Vista 010/2019, haciendo el cálculo respectivo se tiene que el 2 y 3 de marzo del citado año, eran días inhábiles, el 4 y 5 de ese mismo mes y año, era feriado de carnaval, 6, 7 y 8 tres días hábiles, 9 y 10 de idéntico mes y año, eran inhábiles, el 11, 12, 13, 14 y 15 de ese mes y año, cuentan cinco días hábiles, en consecuencia el recurso fue interpuesto el 15 de marzo de 2019; es decir, a los ocho días hábiles después de haber sido notificado con el referido Auto de Vista.
Indica que las autoridades accionadas le han generado un estado de indefensión al no haber ingresado al análisis de fondo y que tenía como objeto el recurso de casación contra el Auto de Vista atentando contra sus derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso; igualmente al no haber realizado una correcta interpretación de la norma relacionada al cómputo de los plazos procesales para la interposición del recurso de casación que hubiera supuestamente presentado de manera extemporánea, sin considerar ni analizar que el memorial de 15 de marzo de 2019 fue presentado y concedido en vigencia plena del Código Procesal Civil; de manera que, en previsión de la Disposición Transitoria Sexta, en materia laboral se aplica lo dispuesto en dicha norma conforme a la previsión del art. 525 del CPT, así el art. 90 del CPC respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos procesales, determino que los plazos correrán de forma ininterrumpida salvo disposición contraria, exceptuando los plazos cuya duración no exceda de quince días, en los cuales solamente se computaran días hábiles y en el caso que excedan referido tiempo se computaran los días hábiles e inhábiles; por otro lado, el art. 91 del mismo cuerpo legal, señala que son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y los tribunales del Estado Plurinacional de Bolivia y son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y en caso de tratarse de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas; por lo que, no se ha realizado una correcta interpretación, motivación y fundamentación de la norma.
Finalmente alega que igualmente se ha lesionado el derecho a la valoración razonable de la prueba y los antecedentes del expediente, puesto que no se consideró la presentación del recurso de casación el 15 de marzo de 2019 a horas "18:16:30" tal cual se evidencia del timbre electrónico del Órgano Judicial de Bolivia, que fue concedido en plena vigencia del Código Procesal Civil, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 90 del CPC.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de juez natural en su elemento de competencia, acceso a la doble instancia, congruencia, debida fundamentación y motivación, y a la aplicación objetiva e interpretativa de la norma, citando al efecto los arts. 15.I, 18, 35 al 44, 115, 117.I, 119, 222 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 25.I, 14.III y IV de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Mostrando 15 de 71 parrafos.