Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2021-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37498-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 140/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Méndez Rodo contra Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 193 a 200, el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2015, Darío Jesús Velásquez Cruz, en representación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda presentó querella en su contra y otros, por la probable comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; refiriendo que el 13 de julio de 2012, dicha cartera del Estado, efectivizó el contrato 075 de obra de diseño y construcción del Aeropuerto "Tito Yupanqui" de Copacabana, bajo la modalidad de contratación "llave en mano", por un precio de Bs41 760 000.- (cuarenta y un millones setecientos sesenta mil bolivianos) con la Empresa de Construcciones del Ejército (ECE).
Posteriormente, según el informe jurídico MOPSV/-DGAJ 089/2015 de 30 de enero y carta notariada MOPSV/-DESP. 131/2015 de 4 de febrero fue resuelto dicho contrato, hecho que generó que mediante Nota P-3 Op. Tec. 021/15 de 8 de mayo de 2015, la ECE reclame a Juan Pablo Gonzáles Solares señalando que del análisis técnico del certificado de cómputo final e informe MOPSV/- VMT/DGTA/SUP-CO. 003/2015 se advirtió la existencia de un saldo pendiente de Bs4 354 357,64.- (cuatro millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos cincuenta y siete 64/100 bolivianos) a favor de la empresa precitada, debido a la exclusión de los ítems de conformación de pedraplén y transporte de piedra para la estabilización de la pista del aeropuerto.
La referida nota y reclamo fue respondida mediante Informe MOPSV/VMT/DGTA/SUP-CO 006/2015 de 12 de mayo, remitido por Juan Pablo Gonzáles Solares, Gerente de Proyecto, explicando que la documentación presentada, específicamente fotocopias de los folios 000052, 000053, 000054, 000056 y 000057 del libro de órdenes fueron alteradas, favoreciendo a la ECE de acuerdo con la comparación realizada con las copias fotostáticas del libro de órdenes contenidas en los certificados de pago que se encuentran en el archivo de la Supervisión y Fiscalización.
En el contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la ECE, fue nombrado solo superintendente de obras, en el referido libro de órdenes, llevaba el avance de la obra que diariamente se realizaba por la ECE; sin embargo, haciendo mención al certificado de cómputo final e informe MOPSV/-VMT/DGTA/SUP-CO. 003/2015, legalmente existía un saldo pendiente de Bs4 354 357 64.- a favor de la ECE.
Raúl Lora Rocha, Supervisor de Obras de parte de la cartera de Estado precitada, aprobó la ejecución de trabajos de los ítems de conformación de pedraplén y transporte de piedra, material utilizado para la estabilización de la pista del Aeropuerto "Tito Yupanqui" de Copacabana; por lo que, los ítems que se pretendieron cobrar no fueron alterados, menos existió falsedad ideológica, solo hubo el complemento de los ítems de trabajo.
Lamentablemente Raúl Lora Rocha, dejó la obra; luego, Juan Pablo Gonzáles Solares, fue nombrado como Supervisor por parte de esa cartera de Estado, quien además fungía como funcionario de dicha repartición del Estado, a pesar que la cláusula vigésima sexta (fiscalización y supervisión de la obra) 26.3 (supervisión técnica) de la Minuta de Contrato 075 dispuso expresamente que el supervisor debe ser una persona independiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; hecho por el que la ECE tiene un proceso contencioso en el Tribunal Supremo de Justicia contra el citado Ministerio por la resolución de contrato con una sentencia favorable a la ECE.
Producto de la inexistencia de prueba que demuestre la comisión de los ilícitos denunciados; mediante Resolución de 5 de mayo de 2016, la Fiscal de Materia Jenny Esdenka Quispe Mújica, emitió resolución de rechazo de denuncia, señalando que no existían elementos para fundar una acusación; decisión que fue objetada por la entidad querellante, dando lugar a la etapa preparatoria del proceso a través de la Resolución de Imputación Formal CORP. 16/2018 de 5 de febrero.
Posteriormente, mediante Resolución FCDP-CORPORATIVO- J.J.C.C. "007/219" (sic) de 5 de abril de 2019, la representación fiscal presentó Resolución de sobreseimiento, fundamentando sobre los hechos denunciados, que no existían elementos probatorios que demuestren la falsedad de los documentos base de la investigación, así como no existía "lento" objetivo que acredite la existencia de perjuicio a la entidad demandante, decisión que fue impugnada por la parte querellante.
Debido a esa impugnación, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/WEAL/S - 428/2019 de 17 de diciembre; en la cual, se decidió mantener el sobreseimiento a su favor por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; empero, revocó el sobreseimiento por la presunta comisión del ilícito de falsedad ideológica; por lo que, dispuso se emita requerimiento conclusivo de acusación por dicho delito; fundamentando ello, en que su persona, era el encargado del resguardo y llenado del libro de órdenes y que los folios 000052, 000053, 000055, 000056 y 000057, habrían sido alterados luego de su pago por la entidad demandante, haciendo referencia a la exclusión de ítems de conformación de terraplén y trasporte de piedra, para la estabilización de la pista del aeropuerto, objeto del contrato.
Mencionó, que según informe MOPSV/VMT/DGTA/SUP-CO 006/2015, el gerente del proyecto, informó que dicho gerente evidenció que las fotocopias de folios 000052, 000055 y 000056 del libro de órdenes, no son coincidentes con la información original y verdadera sobre el trabajo realizado, y que dicha alteración habría sido realizada para cobrar Bs8 463 311,12.- (ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos once 12/100 bolivianos) por la contratista ECE.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene:
- a)Dejar sin efecto la Resolución FDLP/WEAL/S - 428/2019 de 17 de diciembre; y,
- b)Se dicte una nueva resolución que contenga la fundamentación, motivación, congruencia y acumulación de elementos probatorios que la jurisprudencia exige.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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