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TCP

0817/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de octubre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0817/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2021-S3 Sucre, 20 de octubre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36839-2020-74-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 06/2020 de 24 de octubre, cursante de fs. 96 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gabriela Rivero Pizarroso contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, cursante de fs. 78 a 83 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de parricidio, por Auto Interlocutorio 202/2018 de 27 de junio, se dispuso su detención preventiva, fallo que una vez apelado fue declarado "decaído"; posteriormente, solicitó la cesación de la medida de extrema ratio manteniéndose subsistente por Auto Interlocutorio 39/2020 de 21 de agosto, sustentando la vigencia de los riesgos procesales insertos en el art. 234.2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que ejerciendo su derecho a la defensa impugnó dicha Resolución, siendo resuelta por Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora accionado-, quien declaró sin lugar dicho recurso mediante Auto de Vista 115/2020-SP1 de 7 de septiembre, carente de fundamentación y motivación e incorrecta valoración de la prueba, transgrediendo los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que con relación al art. 234.2 del adjetivo penal, que se construyó bajo el argumento de tener doble nacionalidad -argentina- y que se podría fácilmente dar a la fuga, la autoridad accionada, al igual que los jueces de "primera instancia", introdujo nuevos hechos como señalar que al vivir en la frontera sería factible cruzarla, a diferencia de cuando se vive en un lugar alejado de la misma, incurriendo de esta manera en incongruencia y en la prohibición de reforma en perjuicio, sin valorar los nuevos elementos de convicción consistentes en el informe del asignado al caso, en sentido de que su Documento Nacional de Identidad (DNI) está secuestrado bajo custodia policial sin haber solicitado su devolución y la , que establece que no puede determinarse la concurrencia de este riesgo procesal sustentado en la doble nacionalidad, sino que se requiere verificar la conducta del procesado para concluir si existen actos preparatorios o no de fuga, al efecto su defensa argumentó el carácter vinculante de los fallos constitucionales; empero, se incumplió lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), traducida en la lesión del principio de legalidad al emitir la autoridad de alzada juicios de valor subjetivos e infundados sobre la forma de obtención de la nacionalidad, sin que dicho tema esté en discusión, puesto que su obligación era responder sobre lo reclamado.

Respecto al art. 234.7 del CPP, se fundó bajo el argumento de que no se contaba con documentación que acredite que no era un peligro para la sociedad y la víctima, y que se tomó en cuenta que su persona no consideró el quitar la vida a su ascendiente, extremo que conllevaría a razonar que peor aún asumiría consideraciones respecto a miembros de la sociedad, siendo inexistente el respeto hacia la condición de la vida humana, además se habría utilizado un arma de fuego cegando la vida de un miembro familiar, por lo que sería un peligro para la sociedad; de dicho razonamiento logra advertirse un accionar arbitrario; primero, de la autoridad de "primera instancia", siendo convalidado por el Vocal accionado, cuando su deber era precautelar sus derechos, además ilegalmente amplió el peligro con relación a los familiares de la víctima según la previsión del art. 76.2 del citado Código, omitiendo realizar un test sobre los elementos positivos y negativos, puesto que el Vocal accionado refirió que no existiría peligro para la víctima pero existían otros miembros de la familia que podían ser sujetos a esa peligrosidad, tomando en cuenta los hechos específicos del caso particular y las connotaciones del mismo; razonamiento que vulnera la presunción de inocencia al atribuirle la autoría del hecho, presumiendo un accionar peligroso que podría recaer en miembros de la familia sin contar con sustento probatorio alguno y desconociendo lo señalado por las , , "205/2019-R", 0377/2019-S2 y 0854/2019-S2, que establecen la realización de una valoración integral de las circunstancias existentes, así como considerar la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada por la SCP "0056/2014", debiendo demostrarse que con anterioridad al hecho investigado fue condenada por la comisión de un delito anterior para así sustentar que sería un peligro real y objetivo para la sociedad, la víctima o el denunciante; definir la peligrosidad según los antecedentes y que el mismo sea efectivo y verificable; y, que lo establecido en el primer punto no sea limitante, sino que se ajuste a los escenarios o contextos en los que se desarrolló el ilícito, y según lo previsto por el art. 234 del CPP explique fundadamente los elementos materiales comprobables, que en el caso no acontecen, por lo que el Auto de Vista al carecer de la debida fundamentación y motivación, incumplió lo señalado por la , consecuentemente su procesamiento no obedece al debido proceso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, valoración de la prueba y congruencia, los derechos a la presunción de inocencia, a la libertad, a la prohibición de reforma en perjuicio, y los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, "108.1, 109, 110", 115.I, 116.I, "117.I y II", 119, "125, 126" 180 y "410.I y II" de la CPE y 8, "14.1 y 25" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 115/2020-SP1 y disponiendo que la autoridad accionada pronuncie nueva Resolución motivada y congruente, realizando una interpretación según parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia.

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