Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 43257-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 34 vta. a 39, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yodelsi Dolly Vásquez Llabeta en representación de Lilian Verónica Claros Villegas contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 15, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2021 presentó ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), los siguientes escritos:
- a)Escrito 00000343/21 de 15 de enero dirigido a la Gerencia Regional del SIN, solicitando fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del Registro Único de Contribuyente (RUC) 9611126 a nombre de Lilian Verónica Claros Villegas con C.I. 3064085 Or.;
- b)Ante la falta de respuesta, presentó el Escrito 00002123/21 de 31 de marzo, reiterando la solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del RUC 9611126; y,
- c)Ante la falta de respuesta oportuna, presentó el Escrito 00002642/21 de 23 de abril, reiterando solicitud de fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del mencionado registro.
Mediante oficios: 062170002763 con CITE: SIN/GDSCZ I/DRE/UFP/NOT/238/2021; y, 062170003309 con CITE: SIN/GDSCZ I/DRE/UFP/ NOT/276/ 2021 de 16 y 29 de abril, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN respondió ambas solicitudes con el siguiente argumento: "NO EXISTENCIA FÍSICA DE LA DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE SOLICITADA, por tanto, el resultado se sustenta únicamente en la verificación de los legajos físicos, sin embargo su búsqueda no es conclusiva, por lo que se advierte la posible existencia de la misma tras seguimiento continuo posterior a la fecha de la presente" (sic).
Asimismo, refiere que a través del escrito de 24 de mayo de 2002, signado como 02699-02, presentado al SIN, denunció la falsedad del empadronamiento del RUC 9611126, solicitando se le extiendan fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el trámite de dicho RUC, la cual no obtuvo respuesta, no pudiendo esperar más tiempo y que desde la precitada fecha continúan buscando la documentación de soporte de empadronamiento del mencionado registro a nombre de Lilian Claros Villegas con C.I. 3064085 Or., número de cédula de identidad diferente al de la peticionante de tutela; sin embargo, al existir coincidencia en el nombre le causó perjuicio económico, debido a que el Servicio de Impuestos Nacionales congeló su cuenta 100000003149718 de la Cooperativa Jesús Nazareno, lo que viola su derecho a una respuesta formal positiva o negativa, conclusiva, oportuna, verdadera y con garantía de certeza que ponga fin a la incertidumbre sobre la existencia o no de la documentación de soporte de dicho RUC, para iniciar la acción que recomiende su resultado o de lo contrario que la mencionada institución emita la resolución administrativa de nulidad de predicho registro único de contribuyente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó como vulnerado el derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por su Gerente Regional, extienda fotocopias legalizadas de la documentación de soporte y respaldo que se utilizó para empadronar el Registro Único de Contribuyente 9611126.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 6 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 34, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, mencionó:
- 1)No obtuvieron una respuesta conclusiva, lo cual está causando serios perjuicios a su representada; toda vez que, su C.I. es el 3067085 Or. y el que utilizaron falsamente para empadronar el Registro Único de Contribuyente (RUC) 9611126, a nombre de Lilian Verónica Claros Villegas es el C.I. 3064085;
- 2)La peticionante de tutela no prestó su consentimiento para empadronar dicho RUC; ya que el mismo es falso, motivo por el que vienen solicitando desde hace diecinueve años las fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para realizar el empadronamiento;
- 3)"En un proceso anterior la accionante salió favorecida, pero al llegar a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil y Comercial Segunda, revocó la Sentencia porque supuestamente no era competencia del Tribunal Civil y Comercial anular el empadronamiento viciado de consentimiento" (sic); y,
- 4)Solicitaron fotocopias legalizadas para realizar las acciones de nulidad; sin embargo, la institución no se manifestó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital Santa Cruz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de informe escrito presentado el 6 de julio de 2021, cursante de fs. 22 a 28 vta., ratificado en audiencia, manifestó que:
- i)El 7 de diciembre de 2000, se realizó la inscripción del Registro Único de Registro (RUC) 961126 a nombre de Claros Villegas Lilian Verónica, C.I. 3064085 Or.;
- ii)El 20 de diciembre de 2011, la contribuyente se apersonó para denunciar falsedad y uso de documentos falsificados en el trámite de RUC;
- iii)El 30 de diciembre de 2011, la contribuyente, presentó memorial solicitando fotocopias legalizadas de toda la documentación utilizada para el trámite del RUC, incluyendo el nombre completo del tramitador;
- iv)El 2 de julio de 2012, la ahora accionante reiteró los escritos de 18 de mayo de igual año y del 18 y 28 de diciembre de 2011;
- v)La Administración Tributaria mediante Proveído 24-0001012-12 con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/111/2012 de 19 de julio, emitió respuesta a los memoriales de 19 y 29 de diciembre y 2 de julio de 2012;
- vi)"El 20 de agosto de 2012 mediante Oficio 142/2012 el Juez Primero de Sentencia de la Capital solicitó certificación de los Responsables del Proceso Coactivo Fiscal contra Lilian Verónica Claros Villegas, Resolución y respuesta de 4 escritos de diferentes fechas, que fueron respondidos por la Administración Tributaria el 30 de agosto de 2012" (sic);
- vii)El 12 de septiembre de 2012 el predicho Juez solicitó fotocopias legalizadas y certificación de once documentos que fueron respondidos por la Administración Tributaria el 1 de octubre de similar año;
- viii)"El 12 de septiembre de 2012 mediante el Juez Primero de Sentencia de la Capital solicitó desglose, respondido por la Administración Tributaria el 1 de octubre de 2012" (sic);
- ix)"El 23 de julio de 2013 la contribuyente planteó nulidad de obrados. Solicitud respondida por Proveído 24-0001532-13 con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/PROV/142/2013 de 11 de setiembre, notificado personalmente el 16 de septiembre del mismo año. La contribuyente interpuso Recurso de Alzada el cual fue rechazado mediante Auto Administrativo 003/2014 de 24 de enero emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba" (sic);
- x)El 15 de enero de 2021, la contribuyente solicitó certificación del nombre completo y número de cédula de identidad de la persona empadronada con el RUC 9611126. Solicitud atendida mediante nota 062170002741, notificada mediante secretaria el 21 de abril del mismo año;
- xi)El 15 de enero de 2021 la contribuyente denunció nuevamente falsedad ideológica en Certificación, y solicitó fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del RUC 9611126, la cual fue atendida mediante nota 062170003309, notificada en secretaría el 5 de mayo de igual año;
- xii)El 19 de enero de 2021 la contribuyente presentó memorial señalando "Adjunta prueba ofrecida en escrito presentado el 15 de enero de 2021" (sic). Solicitud atendida mediante nota 62170002742, notificada en secretaria el 21 de abril del mismo año;
- xiii)El 31 de marzo de 2021 mediante nota, la peticionante de tutela presentó memorial señalando "reitero mi solicitud y pido se cumpla" (sic) respecto a la certificación del nombre completo y número de cédula de identidad de la persona empadronada con RUC 961126. Solicitud atendida mediante nota 62170002740, notificada mediante secretaria el 21 de abril del mismo año;
- xiv)El 31 de marzo de 2021 la impetrante de tutela presentó memorial señalando "reitero escrito y pide se cumpla mi solicitud" (sic) respecto a las fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del RUC 961126. Solicitud atendida mediante nota 062170002763, notificada mediante secretaría el 21 de abril del mismo año;
- xv)El 23 de abril de 2021 la contribuyente presentó memorial señalando "reitera mi solicitud y se cumpla inmediatamente" respecto a las solicitudes presentadas el 15 de enero y 31 de marzo de igual año. Mediante nota 062170003740 se dio respuesta, que fue notificada por secretaria el 12 de mayo del mismo año;
- xvi)Desde el reclamo de 24 de mayo de 2002, la siguiente petición la realizó el 2011; por lo que, no tiene sentido que considere el actuado que inicia el cómputo para plazo de los seis meses la nota 62170002742 notificada mediante secretaría el 21 de abril de mencionado año; por lo cual, la presente acción desconoce el principio de inmediatez;
- xvii)En cuanto al principio de subsidiariedad, la ahora accionante no agotó los medios de impugnación al no haber acudido previamente ante la autoridad competente; xviii) La peticionante de tutela, no continuó con las acciones penales iniciadas por el delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además "mediante nota de 30 de diciembre de 2011 adjuntó como prueba una copia del testimonio de poder otorgado a favor del señor GUILLERMO ARTURO SIMMON PIOTTY para que en representación de su persona administre la empresa unipersonal con RUC 9611126, sobre la cual contra el citado desistió de la denuncia penal y respecto al testimonio de Poder no inició demanda de anulabilidad de documento por la vía Ordinaria Civil" (sic);
- xix)La impetrante de tutela convalidó los actos supuestamente fraudulentos, al haber desistido del proceso penal desde la gestión 2005, siendo contradictoria su solicitud de documentación para respaldar una posterior declaración de falsedad o nulidad de empadronamiento; y,
- xx)Se dicte resolución denegando la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 81/2021 de 6 de julio, cursante de fs. 34 vta. a 39, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Administración tributaria en el plazo de setenta y dos horas a partir de la finalización de la audiencia, otorgue la documentación de soporte del Registro Único de Contribuyente (RUC) 9611126, que sirvió para el registro como contribuyente de la accionante, bajo los siguientes fundamentos:
- a)"Las instituciones públicas se convierten en bancos de registros y de datos públicos, por lo tanto, ante una negativa indebida o falta de respuesta, percuta la posibilidad de la interposición de una acción de amparo constitucional demandando la vulneración del derecho a la petición" (sic);
- b)Es obligación de la institución pública proporcionar dicha información, más aún cuando esa documentación es la que habría ocasionado y dado origen a una serie de procesos contenciosos, tributarios, penales y civiles;
- c)No es atendible la solicitud de la autoridad demandada en cuanto a los argumentos planteados, entendiendo que el derecho a la petición puede presentarse en cualquier tiempo y en cualquier momento, sin importar el paso o el transcurso de los años;
- d)"La documentación reclamada, habría servido para registrar como contribuyente a la accionante, por lo que dicha documentación con la que cuenta la administración tributaria es de interés público y particular de la accionante que le da un plus o valor superior" (sic); y,
- e)El derecho a la información se encuentra bajo el principio de máxima divulgación, no puede estar regido por el secretismo o por limitaciones que se ejercen por el Estado para el acceso a la información, mucho más cuando la documentación requerida está vinculada a la peticionante de tutela.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada, señaló que hubo una respuesta en la que se manifestó a la impetrante de tutela que dichos documentos no cursaban en archivo de la institución, debido a que fueron quemados durante los conflictos sociales ocurridos en años pasados. Añadió que podrían darle una respuesta en ese sentido; sin embargo, mediante la resolución emitida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, se tomó la decisión en el sentido de que se le entregue la documentación, lo que le pone ante un proceso penal, porque no puede hacer aparecer una documentación que no existe en archivos. Debido a que el derecho a la petición exige simplemente una respuesta positiva o negativa ante el petitorio, solicitó que su pronunciamiento sea en ese sentido.
En mérito a ello, el Presidente Vocal de la citada Sala Constitucional, señaló que la respuesta que se considere oportuna y conste en sus registros, se hará llegar al Tribunal y éste evaluará si cumple o no con los parámetros establecidos en la presente Sentencia, ya que es una evaluación posterior de la ejecución de la misma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Memorial presentado el 24 de mayo de 2002; por el que, Lilian Verónica Claros Villegas -ahora accionante- se dirigió al Director del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) en el que señaló:
"... mediante oficio No. CITE GR/REZ02/200204-1800 de fecha 15 de abril del 2.002, la AFP "BBVA Previsión" me comunicó que debo apersonarme a sus oficinas a solucionar Aportes Pendientes de Acreditación en dicha AFP, en este Oficio se anexa una relación nominal de 4 personas que supuestamente mi persona había inscrito en la AFP "Previsión", como dependientes míos de una supuesta "Empresa" que está registrada en el S.N.I.I. a mi nombre con la Razón Social de: CLAROS VILLEGAS SERVICIOS Y REPRESENTACIONES De propiedad CLAROS VILLEGAS LILIAN VERÓNICA con RUC No. 9611126 (...) mi persona nunca ha realizado ni ha encomendado a otros un trámite de RUC a mi nombre en el S.N.I.I., es más, nunca tuve ni tengo empresa de servicios y representaciones ni de otra naturaleza, soy LICENCIADA EN ENFERMERÍA y trabajo desde 1990 en la Clínica "Ángel Foianim" como Enfermera de planta, pero jamás he tenido empresa alguna...
PETITORIO: (...) DENUNCIO ante su autoridad que mi nombre ha sido utilizado en forma ilegal y fraudulenta para obtener el RUC a fin de ser utilizado en hechos ilícitos y cometer fraudes tributarios, solicitando que se ponga en conocimiento del Ministerio Público para su respectiva investigación. Otrosí.- Solicito se me extienda fotocopias legalizadas de toda la documentación utilizada para el trámite del RUC incluyendo el nombre completo del tramitador" (sic [fs. 11 y vta.]).
II.2. Consta Memorial presentado el 15 de enero de 2021, en el cual Lilian Verónica Claros Villegas, nuevamente se dirigió a la Gerencia Regional del Servicio Nacional de Impuestos (SIN), de Santa Cruz, solicitando lo siguiente:
"En fecha 22 de diciembre de 2020 me Empadroné en el Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz con el NIT 3067085011 para ALQUILER DE BIENES RAÍCES. ... solicité a Servicio de Impuestos Nacionales Regional Santa Cruz las Siguientes Certificaciones:
- 1)UNA CERTIFICACIÓN DE CONSULTA DE CONTRIBUYENTE a nombre de LILIAN VERÓNICA CLAROS VILLEGAS con C.I. N° 3067085-OR.
- 2)UNA CERTIFICACIÓN DE EMPADRONAMIENTO Y EXISTENCIA O NO DEUDA TRIBUTARIA EN EL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES DE MI PERSONA; LILIAN VERÓNICA CLAROS VILLEGAS con C.I. N° 3067085-OR. En fecha 14 de enero de 2021 recibo las Certificaciones de IMPUESTOS NACIONALES N° 062170000002 y N° 062070012275, (...) se insertaba en éstas, datos FALSOS como si mi persona fuera titular del RUC 9611126, siendo que NUNCA ME EMPADRONÉ Y TAMPOCO OTORGUÉ PODER PARA QUE LO HICERAN EN MI NOMBRE antes que del 22 de diciembre de 2020 cuando por primera vez me Empadroné como contribuyente en Impuestos Nacionales. ... presenté un Memorial en fecha 24 de mayo de 2002 ante el Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional Santa Cruz DENUNCIANDO EL USO ILEGAL Y FRAUDULENTO DE MI NOMBRE LILIAN VERÓNICA CLAROS VILLEGAS para empadronar el RUC 9611126 pero con otro número de Cédula de Identidad. Ahora nuevamente Impuestos Internos vuelve a incurrir en delito al Certificar falsamente datos que no corresponden a la verdad, subsumiendo su conducta en el tipo de Falsedad Ideológica. SOLICITO al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, me extienda fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para el empadronamiento del RUC N° 9611126" (sic [fs. 6]).
II.3. Se evidencia Memorial presentado el 23 de abril de 2021, mediante el cual la impetrante de tutela solicitó a la Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos (SIN), lo siguiente:
"Mediante Escrito de fechas 15 de enero y 31 de marzo de 2021 presentado en la misma fecha, SIGNADO con el Número # 00000343/21 y 00002123/21 SOLICITÉ AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES - REGIONAL SANTA CRUZ, SE ME EXTIENDA: FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN UTILIZADA PARA EL EMPADRONAMIENTO DEL RUC N° 9611126. Hasta la fecha 23-04-2021 han transcurrido TRES MESES Y TRECE DÍAS sin respuesta. (...) PETITORIO: Al amparo del Artículo 24 de la Constitución y demás normas citadas precedentemente y bajo alternativa de Accionar de Amparo Constitucional, SOLICITO que en el PLAZO DE 24 HORAS se dé cumplimiento a mi Escrito de fecha 15 de enero de 2021 y presentado en la misma fecha, SIGNADO con el Número # 00000343/21, POR EL QUE SOLICITO SE ME EXTIENDA: FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN UTILIZADA PARA EL EMPADRONAMIENTO DEL RUC N° 9611126. Otrosí.- Adjunta fotocopia del escrito Número # 00000343/21 para su conocimiento" (sic [fs. 7]).
II.4. Mediante Memorial presentado el 31 de marzo de 2021, por el cual Lilian Verónica Claros Villegas se dirigió a la Gerencia Regional Santa Cruz del Servicio Nacional de Impuestos (SIN), solicitando lo siguiente:
"Mediante Escrito de fecha 15 de enero de 2021 y presentado en la misma fecha, SIGNADO con el Número # 00000343/21, SOLICITÉ AL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES - REGIONAL SANTA CRUZ, SE ME EXTIENDA: FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN UTILIZADA PARA EL EMPADRONAMIENTO DEL RUC N° 9611126. Hasta la fecha 31-03-2021 han transcurrido DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS sin respuesta. (...) PETITORIO: Al amparo del Artículo 24 de la Constitución y demás normas citadas precedentemente y bajo alternativa de Accionar de Amparo Constitucional, SOLICITO que en el PLAZO DE 24 HORAS se dé cumplimiento a mi Escrito de fecha 15 de enero de 2021 y presentado en la misma fecha, SIGNADO con el Número # 00000343/21, POR EL QUE SOLICITO SE ME EXTIENDA: FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA DOCUMENTACIÓN UTILIZADA PARA EL EMPADRONAMIENTO DEL RUC N° 9611126. Otrosí.- Adjunta fotocopia del escrito Número # 00000343/21 para su conocimiento" (sic [fs. 8]).
II.5. Por Oficio 062170002763 con CITE: SIN/GDSCZ I/DRE/UFP/NOT/238/2021; de 16 de abril dirigido a la peticionante de tutela Claros Villegas Lilian Verónica, el Gerente Distrital Santa Cruz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), señalando lo siguiente:
"En atención a la Nota ingresada por la Sr(a). LILIAN VERONICA CLAROS VILLEGAS con CI. 3067085 OR., con Hoja de Ruta HR-2123/2021, en el cual se solicita fotocopia legalizada de documentos de soporte de su empadronamiento en la ciudad de Santa Cruz. Con respecto a su solicitud y a efecto de la prosecución correspondiente se informa lo siguiente: Se procedió a la búsqueda exhaustiva en el Archivo Institucional del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz I, en donde se evidencio la NO EXISTENCIA FISICA DE LA DOCUMENTACION DE SOPORTE SOLICITADA, por tanto, el resultado se sustenta únicamente en la verificación de los legajos físicos, sin embargo su búsqueda no es conclusiva, por lo que se advierte la posible existencia de la misma tras seguimiento continuo posterior a la fecha de la presente" (sic [fs. 9]).
II.6. A través de Oficio 062170003309 con CITE: SIN/GDSCZI/DRE/UFP/NOT/276/2021; de 29 de abril, dirigido a la impetrante de tutela Claros Villegas Lilian Verónica, el Gerente Distrital de Santa Cruz I a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en el que señaló:
"En atención a la Nota ingresada por la Sr(a). LILIAN VERONICA CLAROS VILLEGAS con C.L 3067085 OR., con Hoja de Ruta HR-343/2021, en el cual se solicita fotocopia legalizada de documentos de soporte de su empadronamiento en la ciudad de Santa Cruz. Con respecto a su solicitud y a efecto de la prosecución correspondiente se informa lo siguiente: Se procedió a la búsqueda exhaustiva en el Archivo Institucional del Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital Santa Cruz I, en donde se evidencio la NO EXISTENCIA FISICA DE LA DOCUMENTACION DE SOPORTE SOLICITADA, por tanto, el resultado se sustenta únicamente en la verificación de los legajos físicos, sin embargo su búsqueda no es conclusiva, por lo que se advierte la posible existencia de la misma tras seguimiento continuo posterior a la fecha de la presente" (sic [fs. 10]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la lesión del derecho a la petición; toda vez que, desde el 24 de mayo de 2002 viene solicitando al Servicio Nacional de Impuestos (SIN), fotocopias legalizadas de la documentación utilizada para la tramitación del Registro Único del Contribuyente (RUC) 9611126, sin recibir respuesta alguna; solicitud que reiteró el 15 de enero, 31 de marzo y 23 de abril de 2021, habiendo recibido como respuesta los oficios 062170002763 y 062170003309, que señalan que de la verificación de los legajos físicos, no existe la documentación de soporte solicitada; sin embargo, su búsqueda no es conclusiva; por lo que, se advierte la posible existencia de la misma tras seguimiento continuo posterior a la fecha de la presente. Pasaron más de diecinueve años que viene solicitando dicha documentación sin recibir una respuesta conclusiva, lo que viola su derecho a una respuesta formal positiva o negativa, conclusiva, oportuna, verdadera y con garantía de certeza que ponga fin a la incertidumbre sobre la existencia o no de la documentación de soporte de dicho registro.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- 2)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- 3)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE en relación al plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, establece que "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", por su parte el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), explícitamente señala que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
Conforme a la normativa constitucional, se establece que el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses, a partir de la comisión de los actos denunciados, o desde la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía.
En ese sentido, ya se pronunció el anterior Tribunal Constitucional a través de la 1, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez; así mismo, la , que señala: "...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, de ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional ([con similar afirmación, las , , , , entre otras] las negrillas y subrayado son agregadas).
Por otra parte la referida , concluyó que: "...el principio de inmediatez está basado en el principio de preclusión de los derechos para accionar, lo que significa que para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de acciones tutelares, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión, caso contrario, se estaría incumpliendo con el citado principio del recurso de amparo constitucional" (las negrillas nos pertenecen).
De ese modo, se pretende acentuar el propósito de esta acción, consistente en otorgar protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados, dentro de un plazo razonable fijado al efecto; considerando que el agraviado no puede disponer indefinidamente de la jurisdicción constitucional (con similar afirmación, las , , , , entre otras).
Posteriormente, la 3, citando a su vez la , determinó con mayor precisión el plazo de caducidad de seis meses a efecto de interponer la acción de amparo constitucional.
En similar sentido este Tribunal razonó por medio de la , al referir que: "la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; razón por la cual, el afectado en sus derechos o garantías constitucionales, debe ser diligente y acudir inmediatamente sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud se considera como negligente en causa propia, llevándolo a una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad de la presentación de la acción de defensa; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo'" (las negrillas nos pertenecen).
III.2.La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas4; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20015, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- a)Emitida de forma pronta y oportuna6, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- b)Formal7; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material8, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y
- d)Argumentada9, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
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