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TCP

0818/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0818/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34216-2020-69-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 04/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 72 vta. a 77, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reynaldo Cayo Choque contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursante de fs. 19 a 28, el peticionante de tutela señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se requirieron medidas cautelares y el Juez Cautelar de la localidad de Uyuni del departamento de Potosí, en audiencia de 25 de noviembre de 2019, dispuso su detención preventiva al considerar que concurrían los riesgos procesales contenidos en los arts. 233 en sus dos numérales; y, 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). De esta manera, solicitó la cesación a la detención preventiva porque solo subsistía un riesgo procesal y presentó documentación para enervar el mismo, realizándose la respectiva audiencia el 21 de enero de 2020, concediéndosele la cesación de la mencionada medida y se cumplió con los documentos requeridos como ser el arraigo, fianza personal, etc.; empero, el Auto que dispuso la cesación a la detención preventiva fue objeto de apelación por parte del Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia al efecto el 18 de febrero de 2020, revocando el Auto de Cesación a la detención preventiva y disponiendo nuevamente dicha medida, al considerar la vulnerabilidad en la que se encontraría la supuesta víctima menor de edad, y que la presentación del REJAP no tendría relevancia, ya que los móviles presentados para la concurrencia del riesgo era la vulnerabilidad, por la cercanía del domicilio de su persona con la supuesta víctima, y que además "merced al auto de vista emitido por el otro vocal de la sala penal en el mes de enero de 2020 sería un precedente vinculante" (sic).

Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, se llevó adelante otra audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se determinó mantener la detención porque se extrañó el contrato de alquiler, a pesar que de su parte se presentó certificado domiciliario con requerimiento fiscal, y que la vulnerabilidad de la víctima estaba enmarcada en la ; por lo que, recurrió al recurso de apelación incidental, cuya audiencia se efectivizó dos meses después, es decir, el 16 de junio de 2020; actuado en el que, pidió con carácter previo el control de legalidad por el tiempo que está detenido, ya que en la primera audiencia de medidas cautelares no se dispuso el plazo de su detención preventiva, y, hasta esa fecha transcurrieron seis meses y quince días de su detención; declarándose procedente en parte su apelación en relación a su domicilio y no en relación a la vulnerabilidad en razón a la edad de la presunta víctima y a su condición de mujer, sin pronunciarse respecto al control de legalidad solicitado.

El Auto de 16 de junio de 2020, pronunciado por el Vocal Juan Carlos Ramírez Flores y el Auto de 9 de marzo de igual año, emitido por el Juez cautelar Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, para mantener vigente el riesgo inmerso en el art. 234.7 fundamentan que existe vulnerabilidad por la condición de mujer y minoridad, sin tomar en cuenta que esa no es la razonabilidad suficiente para entender que su persona eludirá la justicia.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía, del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I, 108.I, 109, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad; y en consecuencia se disponga que:

  1. a)Se repare la lesión ocasionada;
  2. b)"Se repare el auto de fecha "17" de junio de 2020 emitido por la Sala Penal Primera" (sic); y,
  3. c)Se determine que el peligro efectivo para la víctima no puede constituirse en un riesgo imposible de enervar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 19 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 65 a 72 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del impetrante de tutela, ratificó el memorial de tutela, y agregó que:

  1. 1)Al disponerse la detención preventiva en aplicación del art. 251 del CPP, las partes tienen el derecho a recurrir a la apelación y cuando se dictó la Resolución de 25 de noviembre de 2019, ya se encontraba en vigencia la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres (Ley 1173 de 3 de mayo de 2019) y no se consideró el plazo de duración de la detención preventiva, y ahora señala el juez que era obligación de ellos determinar el plazo de duración, cuando la ley dice que es a petición del fiscal o de la víctima; sobre la nulidad también se indica que se aceptó tácitamente esa situación, siendo esa la responsabilidad del juzgador; la razón principal por la que no se pidió un plazo de duración es porque su cliente fue liberado, entonces no tendría ningún sentido pedir un plazo de duración de la detención preventiva si no estaba detenido; y, en apelación de 21 de enero de 2020, es que se revocó la cesación a la detención preventiva, y en el acta de audiencia se puede evidenciar que el Fiscal pidió seis meses y el Juez cautelar no respondió; situación que se le comunicó al Secretario del referido Juez para que diera a conocer ese error; entonces, la respuesta no puede ser que como no se reclamó en su oportunidad no se puede fijar plazo, puesto que la Ley del Órgano Judicial (Ley 025) obliga;
  2. 2)El espíritu de la Ley 1173 es evitar el abuso de la detención preventiva; en su caso, no están pidiendo nulidad de actuados, sino señalando que la Resolución emitida por el Vocal carece de fundamentación y pidiendo que se pronuncie como Tribunal de alzada, para cumplir con los elementos del debido proceso;
  3. 3)La , en delitos de la Ley Integral para Garantizar a la Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013), indica que las observaciones realizadas tienen que ser resueltas menester al debido proceso, siendo este el primer motivo de la acción de libertad;
  4. 4)El segundo motivo es lo resuelto referente al agravio de valoración del numeral 7 del art. 234 del CPP, sobre la vulnerabilidad, hablando de la cercanía del domicilio donde vive la víctima porque esto generó convicción de que existe peligro efectivo para la víctima, por la diferencia de edad y cercanía de acuerdo a la ; pero, para que se aplique esta Sentencia Constitucional Plurinacional y sea vinculante el precedente, el Juez no motivó tampoco fundamentó, y el fundamento no puede ser que es mujer y menor, tiene que decir las circunstancias. Con estos argumentos fueron a la audiencia de cesación a la detención preventiva, donde se señaló tener un nuevo domicilio considerado válido, empero, el Juez dijo que el mismo no valía, porque el Fiscal mencionó no conocer dicho domicilio. El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí le dio valor, porque ese domicilio contaba con requerimiento Fiscal, informe social y fotografías, es por eso que se concedió parcialmente la apelación; entonces, cuales son las circunstancias en que se genera peligro para la víctima, y no puede ser la edad y que es mujer, pues esas circunstancias no son concurrentes ni se las puede enervar nunca, qué puede hacer cuando es mujer entonces porque sigue latente ese peligro, porque la lo señala;
  5. 5)Se están basando en meras presunciones, es decir que como es menor y es mujer presumiblemente podría haber peligro efectivo, sin determinar las circunstancias; y, la en un delito de abuso sexual mucho más complejo que éste, el denunciado dijo querer enervar el riesgo y es evidente que el riesgo era imposible de enervar, y la no puede ser suficiente para constituirse en un riesgo en sí misma, y que pasa con la presunción de inocencia, esta presunción no puede ser vulnerada por el simple hecho de que se acuse de un delito contra un mujer, o una menor, por lo que se está condenando a su cliente sin sentencia; y,
  6. 6)Además, el caso ocurrió en una fiesta donde estaban sus papas en una casa común, distinto fuera que su defendido haya llevado a la menor a algún lugar aislado; por eso, es importante que se vea el cuaderno de control, existiendo arbitrariedad cuando en una decisión no hay motivación, no hay razones que la sustenten, o se basa en parámetros retóricos y arbitrarios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, asistió a la audiencia en forma virtual e indicó que:

  1. i)La audiencia de apelación a la detención preventiva se produjo debido a nuevos elementos que mejoren la situación procesal o tornen conveniente una posible libertad, de acuerdo al art. 239.1 del CPP;
  2. ii)Se refirió al plazo de los seis meses indicado por el solicitante de tutela, pero ese extremo no está dentro de las circunstancias previstas por el art. 239 inc. 1 del CPP, además de no haber sido objeto de apelación ni objeto de audiencia de cesación de medidas cautelares, de manera que sólo podía pronunciarse sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, no correspondiendo ninguna nulidad; y,
  3. iii)Nunca se ha vulnerado ningún derecho o garantía del imputado, menos el derecho a la libertad; y, el imputado acompañó simplemente documentación a efectos de desvirtuar circunstancias y, si se presentaron las y a efectos de dar luces con relación a la aplicación y a la existencia del requisito procesal, correspondía bajo esos parámetros mantener la detención preventiva.

Por su parte Adhemar Amilcar Cabañero Ramírez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia tutelar; empero, por informe de 19 de junio de 2020, cursante de fs. 42 a 43 vta., señaló:

  1. a)El 21 de enero de 2020, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva que fue declarada procedente; sin embargo, al ser apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue revocada; de esta manera, el 18 de febrero y el 9 de marzo de ese año, el imputado nuevamente solicitó la cesación a la mencionada medida, declarándose improcedente la misma, por la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233 y numeral 7 del art. 234 del CPP; Resolución que fue apelada y de la cual desconoce que sucedió en apelación, porque no tiene los antecedentes;
  2. b)Respecto a la falta de pronunciamiento sobre el plazo de la detención preventiva, en el ámbito constitucional opera el principio de subsidiariedad en la acción de libertad, en cuyo mérito deben agotarse en primer lugar los medios de la jurisdicción ordinaria;
  3. c)Adicionalmente, para declarar una nulidad, debe cumplirse con el principio de trascendencia; es decir, quien alega una nulidad debe probar que la misma le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable; y, en materia de nulidades, también rige el principio de convalidación por el cual toda nulidad se convalida por el consentimiento y en este caso no se reclamó oportunamente el plazo de duración de la detención preventiva; ahora, si bien es cierto que el imputado apeló, posteriormente presentó renuncia al recurso de apelación, convalidando la Resolución de 25 de noviembre de 2019, aceptando tácitamente su detención preventiva por el plazo de seis meses; sin embargo, ahora pretende subsanar a través de la acción de libertad una defensa deficiente, lo cual no es atribuible al juzgador, por tanto no se le ha causado indefensión;
  4. d)Respecto a la nulidad, los actos han sido convalidados por el imputado y no han sido reclamados oportunamente; toda vez, que después de seis meses el imputado reclamó algo que pudo hacerlo oportunamente y no por la vía de esta acción de defensa; y,
  5. e)Finalmente, a la conclusión del plazo de la etapa preparatoria, se conminó al Fiscal de Materia a efectos de que presente un requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, y, alternativamente se señaló audiencia para considerar la situación jurídica del imputado, para el 18 de junio de 2020; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 19 de junio, cursante de fs. 72 vta. a 77, CONCEDIO EN PARTE la tutela solicitada, con relación a que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento, en el plazo de tres días señale audiencia cautelar para determinar y considerar la situación jurídica procesal de Reynaldo Cayo Choque, a efectos de que el mismo pueda tener certeza del tiempo que debe estar detenido preventivamente; y, DENEGO respecto al domicilio y la vulnerabilidad, en lo referente a la víctima; determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las autoridades demandadas, al momento de emitir sus resoluciones, tomaron en cuenta el principio de la presunción de inocencia, como también los derechos de la víctima menor de edad que sufrió una agresión sexual;
  2. 2)De acuerdo a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer "Convención de Belem do Pará", se debe tomar en cuenta la situación de vulnerabilidad que puede sufrir una mujer, en razón en este caso a ser menor de edad; y el enfoque interseccional debe ser considerado, ya que la víctima es mujer y hay una agresión sexual, es una adolescente;
  3. 3)El concepto efectivo que se debe accionar para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión a que exista un peligro real o verdadero, es decir un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del Juez; y en este caso, el peligro efectivo para la víctima encuentra justificación en la necesidad de interponer medidas de seguridad a las personas que hubiesen sido encontradas culpables en un delito, "pero no les indica como culpable del ilícito concreto que se le juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito" (sic); conforme dicho entendimiento, existen elementos comprobables respecto a la situación concreta de las víctimas y se tomó en cuenta la desventaja entre el imputado y la víctima por la diferencia de edad y la vulnerabilidad de la misma;
  4. 4)Respecto al no señalamiento de plazo para la detención preventiva existe vulneración, porque el peticionante de tutela no tuvo la posibilidad de poder saber cuánto tiempo va a estar detenido; y,
  5. 5)En cuanto a que el nuevo domicilio estaría alejado a quince o veinte cuadras del domicilio de la víctima, este aspecto fue aceptado por el Vocal ahora demandado.

Vía recurso de aclaración, enmienda y complementación, el ahora impetrante de tutela indicó que la establece que se debe tomar en cuenta la conducta exteriorizada del sujeto activo y solicitó que le digan en qué parte de la Resolución se señalan estas circunstancias; y, el Tribunal de garantías resolvió que en el plazo que establece la norma procesal que Juan Carlos Ramírez Flores pueda realizar un auto fundamentado y motivado con relación a este extremo referente a la vulnerabilidad de la víctima.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia de Acta de audiencia y Resolución 01/20 de 20 de febrero de 2020, de otra acción de libertad interpuesta por Reynaldo Cayo Choque; acción de tutela que fue resuelta por la , en la que se denegó la tutela solicitada (fs. 2 a 18).

II.2. Consta fotocopia de memorial mediante el cual Reynaldo Cayo Choque retiró la apelación incidental del Auto de fecha 25 de noviembre de 2019 (fs. 37).

II.3. Se tiene acta de audiencia de consideración de la medida cautelar de detención preventiva de 25 de noviembre de 2019 y Resolución de la misma fecha, por la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Reynaldo Cayo Choque, tomando en cuenta el interés superior de la menor de edad y en aplicación de los arts. 233. 1 y 2; y, 234. 7 del CPP (fs. 44 a 48).

II.4. Según acta de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva de 9 marzo de 2020 y Resolución de igual fecha, a través de la cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni declaró improcedente la cesación a la detención preventiva, en aplicación de los arts. 54.1 y 2; 124; 233.1 y 2; y, 234.7 del CPP, al no haberse dado cumplimiento a lo establecido por el art. 239.1 del mismo Código (fs. 49 a 58).

II.5. Se tiene copia de acta de audiencia de apelación de medida cautelar de 16 de junio de 2020 y Resolución de la misma fecha emitida por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en la que, respecto a la falta de señalamiento de un término de duración de la detención preventiva, dispuso que no se puede modificar esta al no ser objeto de tratamiento, ni lo fue en la audiencia ante el A quo; y, con relación al art 234.7 del CPP en lo concerniente al domicilio, se ha desvirtuado por el cambio de domicilio del imputado, quien vivía al frente o a lado de la víctima menor de edad; sin embargo, hay una segunda circunstancia del art. 234 num.7 y es analizar la vulnerabilidad en cuanto al peligro efectivo para la víctima por las circunstancias de minoridad y por ser mujer; y, no se desvirtuó el hecho de que sea peligro efectivo para la víctima, por ser ésta vulnerable menor de edad y por ser mujer, por lo que se mantuvo la detención preventiva y se presentó un recurso de complementación y enmienda, mismo que no modificó la mencionada Resolución (fs. 59 a 64). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alega la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia, valoración y seguridad jurídica, por cuanto el Juez cautelar mantuvo su detención preventiva extrañando el contrato de alquiler, pese a que presentó el certificado domiciliario con requerimiento fiscal y que la vulnerabilidad de la víctima estaba enmarcada en la en razón a la edad de la víctima frente a su persona y su condición de mujer; a su vez, el Vocal demandado que resolvió en grado de apelación, lesionó de la misma manera sus derechos, al declarar procedente en parte la apelación, por existir agravio en lo referente al domicilio; y, sobre la aplicación de la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que si existe vulnerabilidad en razón a su edad y su condición de mujer, sosteniendo que lo dispuesto por el Juez a quo era válido y que contaba con la fundamentación requerida, manteniendo firme la detención preventiva, sin pronunciarse sobre el control de legalidad que había solicitado respecto al plazo de la detención preventiva; por tales razones, pide que se repare la lesión ocasionada; se repare el Auto de 16 de junio de 2020 emitido por la Sala Penal Primera; y, se determine que el peligro efectivo para la víctima, no puede constituirse en un riesgo imposible de enervar.

En consecuencia, corresponde analizar los siguientes temas:

  1. i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación de art. 398 del CPP;
  3. iii)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: iii.a) El enfoque interseccional; y, iii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
  4. iv)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género: iv.a) Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal-;
  5. v)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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