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TCP

0818/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0818/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38273-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 182/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 268 a 271, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Dávila Reyes en representación de la Empresa Ingeniería Técnica en Construcción, Sociedad de Responsabilidad Limitada, INTECONS S.R.L. contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz y Gerardo Escalante Eduardo, Director de Supervisión de Obras, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 16 y 20 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 80 a 95 vta., y 99 a 108 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documentación adjunta, se evidencia que el 11 de octubre de 2018 se firmó el Contrato GAMLP 2274/2018 entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP) y la Empresa Ingeniería Técnica en Construcción, INTECONS S.R.L., para la concesión del Centro de Esparcimiento Social y Cultural San Miguel; mismo que tiene una duración de treinta años, estableciéndose las distintas etapas de la obra, en las cláusulas del citado contrato.

Posteriormente, mediante Carta Notariada GAMLP-DESP. OF. 0681/2020, el 21 de julio, se comunicó a INTECONS S.R.L., la resolución contractual, basándose en dos informes de 9 y 19 de junio de 2020, emitidos por la Secretaría Municipal de Control y Calidad de Obras y la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico, en donde se estableció que la referida Empresa no habría ejecutado ninguna inversión, además de no completar la presentación de los estudios y documentos técnicos del proyecto Centro de Esparcimiento Social y Cultural San Miguel.

En la misma carta, se afirma que dicha resolución de contrato se basa en la Cláusula Vigésima Tercera, párrafo III, inc. A), sub incisos a) y g) del mencionado contrato, en el que se establece que el contrato concluirá a requerimiento del GAMLP -entidad demandada-, por las causales atribuibles al concesionario, que en este caso, en su inc. a) se refiere a la suspensión de actividades que pudieran emerger de la concesión sin justificación; mientras que el inc. g) refiere al incumplimiento a las inversiones previstas; en la referida carta se otorgó el plazo de diez días para que se pudieran presentar los descargos correspondientes.

El 4 de agosto, dentro del tiempo y plazo oportuno, INTECONS S.R.L. -ahora solicitante de tutela- respondió a la entidad municipal demandada, sosteniendo que la misma mal interpretó el Documento Base de Contratación (DBC), concluyendo que éste se habría vencido, cuando ello no ocurrió ya que el plazo de los veinticuatro meses para la fase de inversión, efectivamente aún no se inició, aseveración que fue sustentada mediante el análisis e interpretación válida de las partes pertinentes del Contrato GAMLP 2274/2018, su DBC y el Formulario C-1, en el que se establecen los plazos y términos contractuales inherentes a éstos.

A pesar de los argumentos presentados por su parte, la entidad municipal demandada, mediante Carta Notariada CITE GAMLP-DESP. 979/ 2020, de 25 de septiembre, se ratificó y comunicó la resolución de contrato, vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, en su vertiente de aplicación indebida de la norma, basándose en dos informes: el CMB-002-2017-INF-17 de 2 de septiembre de 2020 y el GAMLP/SMDE/AL 21/2020 de 8 de septiembre, emitidos por la Secretaría Municipal de Control y Calidad de Obras y la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico respectivamente, en las que se manifestaron que transcurrió el plazo de los diez días hábiles desde la notificación con la carta de intención de resolución de contrato, y que no se enmendaron las fallas, por lo que existía la imposibilidad de continuar con el desarrollo normal de la concesión, conforme a los plazos estipulados en el Contrato GAMLP 2274/2018, que en su parágrafo IV de la cláusula vigésima tercera referente a las reglas aplicables a la resolución, es así que se les comunicó que, la Resolución de Contrato se efectivizó, y en consecuencia correspondía consolidar a favor de la entidad municipal, las garantías de cumplimiento de contrato.

El Contrato Administrativo GAMLP 2274/2018, en el que se aplican las normas de derecho público; como todo contrato de estas características, introduce modalidades específicas que permiten, por un lado las sanciones progresivas al incumplimiento y finalmente la resolución contractual y desde luego la ejecución de garantías; tal es así, que en su cláusula décima, estableció como garantía de cumplimiento de contrato en la etapa de inversión, la Póliza de Garantía COP-LPE0234370, sin embargo, para la ejecución de dicha póliza a simple requerimiento, ese requerimiento debe ser ostensible, a más que debe cumplirse con las reglas fijadas en el contrato citado, que condicen con el debido proceso.

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