Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2021-S2 Sucre, 22 de noviembre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 37501-2021-76-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 081/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 745 a 750 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Mamani Nina, Hernando Chambi Ibarra, Juan Gabriel Condori Mamani, Víctor Felipe Martínez, Marcos Gonzalo Torrez Copa, Maribel Soria Janco, Enrrique Fernández Blanco, Paola Cecilia Espinoza Guzmán, Eva Judith Hidalgo López, Ximena Palacios Mendieta, Sergio Bacarreza Veizan y Juan German Herrera Jiménez contra Omar Sadud Guillen, ex Director General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Humberto Coelho Añez y Heriberto Mamani Acosta, ex y actual, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12, 19 y 24 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 334 a 348 vta.; 351 a 353 vta.; y, 356 a 358, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2020, suscribieron contratos individuales de carácter administrativo con SENASAG, estableciendo plazo de duración del mismo hasta el 31 de diciembre de igual año, estipulando en la Cláusula Décima Tercera, causales de resolución del contrato, figurando entre ellas en el numeral 13.1 inc. g) "A requerimiento de la entidad, sin previa justificación" (sic); sin embargo, pese a que sus contratos estaban vigentes, Humberto Coelho Añez, entonces Director General Ejecutivo del SENASAG, emitió diversas y similares resoluciones de contrato con el mismo tenor, salvo pequeños cambios en cuanto a la parte contratada, todas con 10 de marzo del referido año.
En tiempo oportuno y, siguiendo el procedimiento impugnativo administrativo, formularon recurso de revocatoria mediante memoriales individuales con similar tenor, en marzo, abril y mayo de 2020; al no haberse pronunciado la señalada autoridad y considerando como silencio administrativo plantearon recurso jerárquico, cuestionando la facultad que tuviera el Director General Ejecutivo del SENASAG, quien suscribió las Resoluciones de los contratos, si en la misma se invocó el art. 10 inc. k) del Decreto Supremo (DS) 25729 de 7 de abril de 2000, donde figura que el Director General del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, tiene atribuciones entre otras de designar mediante Resolución Administrativa al Director interino de SENASAG en caso de ausencia, careciendo de la potestad de resolver contratos.
Como segundo agravio denunciaron que con la resolución de sus contratos se lesionó sus derechos al trabajo y a la vida digna, especialmente cuando el Jefe Departamental de SENASAG Oruro, pueda solicitar y/o requerir la resolución de los contratos, cuando el DS 25729 y el Estatuto del Funcionario Público refieren que no está permitido el retiro discrecional, especialmente si el contrato establece como fecha de vigencia el 31 de diciembre de 2020; se cuestionó que el citado Decreto precisa la estructura organizativa y funcional de SENASAG, y no contempla el cargo de Director General Ejecutivo, no le da la potestad de resolver contratos, lo que se contempla es el cargo de Director del Servicio Nacional quien se constituiría en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), y es quien tendría la facultad de resolver los contratos y no el Jefe Departamental de Oruro de SENASAG; no se tomó en cuenta que estaba vigente la cuarentena a causa de la pandemia por COVID-19, existiendo diversas disposiciones nacionales que prohíben los despidos o desvinculaciones laborales.
El 27 de julio de 2020, fueron notificados con la nota CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR, únicamente cambió el número, emitida por Omar Sadud Guillen, ex Director General del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, nota que constituye una resolución, en la misma efectuó una relación de antecedentes y el contexto de diversa normativa, especialmente la Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero, que aprueba el anexo al Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de la Función Pública establecido en el Estatuto del Funcionario Público, como el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, normas relativas a que el derecho de impugnación únicamente es reservado a los actos relacionados con la jornada laboral, permisos, licencia, tolerancia, vacaciones, remuneración y aguinaldo, y la legitimación activa para impugnar es exclusivamente para servidores públicos de carrera administrativa, pero no así para personas con carácter eventual o para prestación de servicios específicos o especializados que se vinculen contractualmente con una entidad pública, en cuyo caso su situación se regula por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Con esos argumentos, en el caso de cada uno de haber sido asignados al servicio mediante contrato administrativo de personal eventual dice: "...esta Cartera de Estado, a través de la Dirección General del Servicio Civil, al ser una instancia de tramitación y resolución de recursos administrativos formulados por servidoras y servidores públicos de carrera administrativa, respecto a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública y procesos disciplinarios, así como en el ámbito del régimen laboral, no tiene atribución para el conocimiento y resolución del mismo, estando sus derechos y obligaciones en el respectivo contrato y normativa legal aplicable" (sic), bajo dicho argumento la autoridad demandada no emitió mayor pronunciamiento respecto a los agravios formulados en el recurso jerárquico que cada uno presentó.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la impugnación, al trabajo, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 46.I y II, 115.I y II, 119.II y 180.II de la Constitución política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)A la autoridad demandada del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelva sus respectivos recursos jerárquicos en plazo perentorio bajo responsabilidad, declarando nula y sin valor legal alguno la carta CITE: MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR-0253-CAR/20 de 27 de julio de 2020; así como de los "CITES (forma de contratos) de resolución de los nuestros: 120/2020, 115/2020, 117/2020, 108/2020,109/2020, 116/2020, 119/2020, 124/2020, 122/2020, 118/2020, 103/2020" (sic) dirigidas a cada uno;
- b)Se disponga su reincorporación inmediata a sus fuentes laborales en respeto de los términos de los contratos que cada uno suscribió con SENASAG, por la naturaleza ilegal y acción de hecho traducidas en la Resolución de Contrato de 10 de marzo del precitado año;
- c)La Restitución de sus remuneraciones desde marzo hasta la finalización de sus contratos y demás derechos concernientes, bajo responsabilidad de la autoridad demandada que ilegalmente procedió; y,
- d)Condenación de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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