Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 33917-2020-68-AL Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2020 de 13 de junio, cursante de fs. 45 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Thila Llanos, Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 15, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con código único 101102012001046, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, mediante Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020, determinó la detención preventiva de los imputados -ahora peticonantes de tutela- por la concurrencia de los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando sus derechos y garantías, por cuanto:
- a)En relación al art. 233.1 del CPP, revisada la imputación formal de 9 de marzo de 2020, se tiene que el Fiscal de Materia imputó formalmente a Samuel Thila Llanos, Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos; empero señaló: "la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado ESTEBAN URQUIZO CUELLAR es con probabilidad autor del hecho punible que se le indilga" (sic); asimismo la referida imputación señaló que la conducta desplegada por los ahora impetrantes de tutela, se subsume a la "comisión del delito de violación..." (sic), es decir que, no individualizó a los imputados respecto a la participación en el delito y hechos atribuidos; sin embargo, de lo referido, la aludida Jueza, sin una debida motivación y fundamentación previsto en los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 124 del CPP y 40.11 de Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), admitió la referida imputación formal pese a constituirse el defecto absoluto previsto en el art. 169 de la Norma Suprema, por ello debió dejar sin efecto la Resolución del Ministerio Público o disponer que corrija dichos defectos. Por otra parte, el citado Auto Interlocutorio establece la subsistencia del art. 233.1 del CPP, única y exclusivamente en el relato de la presunta víctima respecto al Informe psicológico de la "D.N.N.A.", empero en relación al certificado médico forense, si bien refiere la presencia de lesiones leves, pero no establece la participación de los imputados; aspecto que demuestra una defectuosa valoración de la prueba que vulneró los derechos a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso;
- b)En cuanto al art. 234.7 del CPP, la Jueza de control jurisdiccional, a través del precitado Auto Interlocutorio, vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y presunción de inocencia prevista en los arts. 115.II, 116.I de la CPE; 124, 233 y 231 bis del CPP, y 30.12 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), sustentando la concurrencia del referido riesgo procesal en la valoración arbitraria de la supuesta conducta de los imputados que se encontraría directamente vinculados con los elementos constitutivos del delito o tipo penal, cuando por previsión legal tenía la obligación ineludible de valorar la conducta o comportamiento desplegado por los prenombrados en la investigación del hecho, siendo además que ese argumento fue el fundamento para declarar fundado el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, relativo a la probabilidad de autoría; y,
- c)En relación al art. 235.2 del CPP, la autoridad judicial de la causa, en el Auto Interlocutorio señaló: "...la única manera para que la dejaran en paz la victima les dijo que no comentaría a nadie y que no avisaría a nadie el hecho pero los imputados pueden encontrar a la víctima y por presión pueden lograr que cambie su versión..." (sic), lo cual acredita que la referida Jueza vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y presunción de inocencia, prevista en los arts. 115.II, 116.I de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; 7.2, 8.2 de la CADH; y, los arts. 6, 124, 233, 231 bis del CPP y 30.12 de la LOJ, sustentando la concurrencia de este riesgo procesal en la valoración arbitraria de la supuesta conducta de los imputados que se encontraría directamente vinculados con los elementos constitutivos del delito o tipo penal, siendo que ese argumento fue el fundamento para declarar fundado el primer requisito previsto en el art. 233 del CPP, relativo a la probabilidad de autoría.
Señala que, una vez interpuesto el recurso de apelación, el Vocal demandado, a través de Auto de Vista 111/2020 de 17 de abril, estableció la subsistencia del presupuesto y riesgos procesales previstos en los arts. 233.1; 234.7; y, 235.2 y 5 del CPP, y declaró improcedente el recurso de apelación incidental con una carencia de motivación y fundamentación, toda vez que:
- 1)En relación al supuesto previsto en el art. 233.1 del CPP, el Auto de Vista sostuvo que el reclamo alegado no puede considerarse por haberse precluido el derecho, al no haber sido efectuado ante la autoridad jurisdiccional, siendo obligación ineludible del Tribunal de alzada revisar de oficio el reclamo efectuado, aun cuando los imputados no lo hubiesen realizado en la audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que vulneró los derechos a su libertad, a la defensa, la garantía del debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación previsto en los arts. 115.II de la CPE; 124, 169.3 del CPP y 14.1 y 30.12 de la LOJ;
- 2)En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el Resolución apelada incurrió en falta de fundamentación y motivación, siendo que es obligación ineludible del Tribunal de alzada revisar de oficio el reclamo efectuado, aun cuando los imputados no lo hubiesen realizado en la audiencia de consideración de medidas cautelares; lo cual vulneró los derechos a su libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso en su vertientes de fundamentación y motivación previstos en los arts. 115.II y 116.I de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; 7.2, 8.2 de la CADH; 6, 124, 233, 231 bis del CPP; y, 17.I, 30.12 de la LOJ; y,
- 3)En relación al riesgo procesal inmerso en el art. 235.2 del CPP, el Auto de Vista contravino la , -que señala que el análisis de dicho peligro procesal no puede conllevar aspectos relacionados al mismo hecho investigado-, vulnerado así sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación previstos en los arts. 115.II y 116.I de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; 7.2 y 8.2 de la CADH; 6, 124, 221, 231 bis, 233 y 235 del CPP; 17.I, 30.12 de la LOJ.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 23. 115.II, 116.I y 125 de la CPE; 11.1 de la DUDH; 14.2 del PIDCP; 7.2 y 8.2 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia que disponga dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento; sin embargo en audiencia pidió que únicamente se deje sin efecto el Auto de Vista 111/2020 de 17 de abril, ordenando la emisión de un nuevo fallo en estricta observancia de la normativa y jurisprudencia desarrollada respecto al presupuesto y riesgos procesales previstos en los arts. 233.1, 234.7 y 235.2 y 5 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se efectuó el 13 de junio de 2020, según acta cursante de fs. 33 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, en forma previa procedió a retirar la acción de libertad en favor de Alex Medrano Ramos, porque sin su conocimiento, se contrató otro abogado, quien ya había interpuesto una solicitud de cesación a la detención preventiva; empero ratificó la acción de libertad de Samuel Thila Llanos y Francisco Flores Sánchez, al efecto ampliando manifestó que:
- i)En cuanto al reclamo de que la imputación formal contravino la , el Vocal demandado, en su informe refiere que dichos extremos no fueron debatidos en la audiencia, lo cual obviamente es evidente porque la referida autoridad simplemente señaló haber precluido ese derecho porque no reclamó ante la Jueza del control jurisdiccional, siendo que debió revisar aun de oficio el fallo impugnado respecto al defecto que tiene la imputación formal que está relacionado con el art. 233.I del CPP;
- ii)Respecto al reclamo de una falta de individualización de los imputados en el hecho, la autoridad demandada indica que la referida Jueza habría fundamentado adecuadamente porque hubiera indicado que el primero en cometer el acto de violación seria Samuel Thila Llanos, luego Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos, siendo que la imputación formal refiere que son cuatro los intervinientes en el hecho, uno sería menor de edad, aspecto que evidencia una indebida fundamentación porque no dijo que hizo cada uno de los cuatro imputados, sino que se limitó en afirmar que taparon la boca de la víctima y la violaron, al efecto tanto la Jueza y el Vocal dieron por bien hecho la detención preventiva de los tres imputados;
- iii)Sobre el reclamo de una falta de fundamentación respecto a los elementos de prueba, le dijeron al Vocal demandado que el certificado médico forense no establece quienes son los autores, al efecto relacionaron el citado certificado con la falta de individualización de los hechos, empero para dicha autoridad los tres participaron del hecho, siendo que existe un cuarto autor, aspecto que evidencia una inadecuada revisión de los elementos de convicción al limitarse en afirmar que el reclamo de la imputación formal ha precluido;
- iv)En relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, la Jueza de la causa señaló que existe ese riesgo para la víctima y la sociedad, porque los imputados ponen en peligro potencialmente a todas las menores de edad por la forma como habrían procedido a violar a la víctima, además indica que sostuvieron relaciones sexuales sin consentimiento, es decir que subsume el "art. 234" al art. 234.7 del citado precepto legal; al respecto el Vocal demandado no atendió ese reclamo sino que únicamente les dijo que existe un estado de vulnerabilidad de la menor de edad que requiere de una protección reforzada; siendo que el reclamo era que no podía dejarse subsistente un riesgo procesal -art. 234.7 del CPP- en base a los fundamentos del art. 233.I del referido Código;
- v)El Ministerio Público de forma recurrente alegó la , reiterada por la , empero en ninguna de ellas dice que los riesgos procesales a partir de la protección de la mujer, deben ser los mismos que se incluyen en el art. 233.I del CPP, en relación al art. 234.7 del referido precepto legal, es decir que se utilizó el argumento de proteger los derechos de la mujer para vulnerar derechos de otras personas como la presunción de inocencia, no siendo posible considerarlos culpables de un hecho por ser un riesgo para la sociedad y la víctima;
- vi)Para que una jurisprudencia sea aplicable a un caso debe tener una problemática idéntica, además la misma debe ser aplicado bajo el principio de favorabilidad mas no de temporalidad por ser un fallo constitucional reciente; y,
- vii)Respecto al art. 235.2 del CPP, el Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 realiza un argumento especulativo, por cuanto en ningún momento dijeron los imputados a la menor que "...vos no vas a denunciar a nadie por ejemplo porque te vamos a pegar o conozco donde vives..." (sic), sino que el Fiscal de Materia ratificó la presunción, siendo que en ninguna parte del proceso se demostró que se influyó en la victima, por lo que al no sustentar las autoridades demandadas respecto al riesgo procesal de obstaculización contravinieron la , incurriendo además en una indebida fundamentación y motivación que vulneró el principio de presunción de inocencia.
Ante el cuestionamiento de uno de los Vocales de la Sala Constitucional en sentido de que conforme a sentencias constitucionales solo se podía "atacar" la última decisión que tuvo la oportunidad de modificar, cambiar o corregir lo denunciado en el recurso de apelación; al respecto, la parte peticionante de tutela respondió que asumen el criterio de que solo pueda afectarse la resolución de cierre, por lo que pidió que se deje sin efecto el Auto de Vista, para que el Vocal demandado emita un nuevo fallo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito de 12 de junio de 2020, cursante de fs. 27 a 31 vta., manifestó que:
- a)El Auto de Vista 111/2020 -ahora cuestionado-, respecto al primer motivo de apelación, efectuó una debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba;
- b)Respecto al segundo motivo de apelación, de igual forma tiene una debida fundamentación;
- c)No es evidente lo expuesto por los impetrantes de tutela, cuando refieren que el Tribunal de alzada, tiene que revisar de oficio el reclamo de los imputados aunque no hubiesen realizado ninguno o cuestionamiento en la audiencia de medidas cautelares; y,
- d)Por lo que tal como se explicó en forma precedente, para que el señalado Tribunal pueda pronunciarse, necesariamente la Jueza a quo, tenía que manifestarse sobre el planteamiento de las partes, razón por la cual, si las partes no generaron ese debate, mucho menos ese Tribunal puede hacerlo sobre temas que no fueron discutidos, por el contrario hubo consentimiento.
Cinthia Dagne Zambrana Higueras, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, a través de informe escrito, cursante a fs. 32 y vta., señaló que:
- 1)Para que una acción de liberad sea procedente la parte solicitante de tutela debe demostrar de manera real, concreta e inequívoca que su libertad personal se ve limitada de forma indebida o por haber sido ilegalmente perseguida y que su detención sea producto de un proceso en el que no se observaron las garantías mínimas; al margen que de esa detención emerja un peligro inminente a la vida o integridad física; situación que no ocurrió en el presente caso, ya que los peticionantes de tutela vienen siendo investigados a partir de una denuncia legalmente iniciada en su contra;
- 2)Ante los indicios que encontró el Ministerio Público se inició proceso penal y solicitó las medidas cautelares, por lo que una vez que comparecieron ante la autoridad de control jurisdiccional a fin de resolver su situación jurídica, emergió la detención preventiva, situación que de ningún modo puso en peligro su vida o integridad física;
- 3)La acción de libertad no es el recurso apropiado para la pretensión del accionante, debido a que es evidente que se solicita ingresar a realizar una re-valoración de los elementos de convicción ya valorados por las autoridades jurisdiccionales, al efecto invocó la , entre otras;
- 4)Sobre el reclamo de una arbitraria fundamentación, "reitero respetuosamente a su autoridad los criterios de valoración objetiva, razonada y de sana critica, reflejados en la resolución emitida por la suscrita juzgadora, en S.L. del Juzgado Anticorrupción Nro. 2, haciendo notar a su autoridad que una fundamentación y motivación no puede considerarse lesiva al debido proceso si esta es clara y concisa" (sic), al efecto solicita tomar en cuenta la ; y,
- 5)Finalmente, respeto al debido proceso y derecho a recurrir, hizo notar que ya se remitieron obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quien a través del Auto de Vista 111/2020 resolvió en el fondo la misma. Al efecto solicitó se realice la lectura integra del informe en audiencia, siendo que se ve imposibilitado de asistir a la misma por la cuarentena que se viene cumpliendo.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
Daniel Fernández Murillo, representante del Ministerio Público, mediante informe prestado en audiencia manifestó que:
- i)Una vez escuchado los argumentos de la acción de libertad, no se dedujo cual es lo indebido o ilegalmente perseguido, o porque se le privó de libertad o cual es el error garrafal;
- ii)Sobre el reclamo de una falta de fundamentación, concuerda con el informe del Vocal demandado, cuando manifiesta que en la apelación incidental o sobre puntos que no fueren motivo de impugnación por parte del recurrente, no le está permitido al superior en grado pronunciarse sobre cuestiones no deducidas ni impugnadas por el recurrente, lo contrario significaría obrar más allá de lo peticionado, en franco desmedro del principio de seguridad jurídica;
- iii)En primera instancia se debe verificar cual fue el antecedente que el Ministerio Público trajo a colación a la audiencia, cual el argumento y petitorio de los imputados, al efecto debe examinarse el acta de audiencia y la resolución emitidita por la Jueza de control jurisdiccional, de los cuales claramente no se manifestó lo que ahora vienen a solicitar en esta audiencia, siendo que la autoridad demandada hizo un análisis correspondiente, manifestando que no puede pronunciarse sobre un acto que no se mencionó en la audiencia de consideración de medidas cautelares, en ese sentido no se observa una indebida actuación, una detención ilegal o una persecución ilegal;
- iv)Sobre el reclamo de una falta de fundamentación respecto al art. 233.I del CPP, la misma fue dilucidado por la referida Jueza, porque hizo mención clara al informe psicológico y al certificado médico forense, es decir que fue correctamente valorado y aceptado ese fundamento por el Tribunal de alzada, por lo que no se observa una indebida fundamentación en el Auto de Vista cuestionado;
- v)En relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del citado Código, sobre el cual se reclamó una falta de fundamentación y motivación, el Ministerio Público fundamentó ese riesgo procesal resguardando el interés superior de la menor previsto en el art. 60 de la CPE, mencionando todos los antecedentes, indicando que hubo dos momentos de la perpetración del hecho, uno en un ambiente abierto (cancha) donde tres sujetos habrían procedido a violarla a la presunta víctima, especificando las acciones de cada uno de ellos, posterior a ello le habrían llevado a otro lado donde nuevamente hubieran procedido a vejarla;
- vi)Posteriormente, la menor habría tocado la puerta de una casa, porque le habrían acompañado indicando que "...te vamos a llevar a tu casa no vas a avisar a nadie..." (sic), ahí nace claramente el riesgo procesal referido al peligro efectivo para la víctima menor de edad y la vulnerabilidad correspondiente que dan la credibilidad de la Jueza la causa, el cual una vez sometido en revisión del Vocal demandado fue conocido en el recurso de apelación incidental;
- vii)En ese sentido no se advirtió de haberse infringido el art. 125 de la CPE, porque claramente se ve que hay un peligro efectivo para la victima al momento de perpetrar el hecho, siendo que fueron tres individuos, después de ese hecho le llevaron a otro lugar donde dos individuos nuevamente procedieron a violarla y después de ello le quisieron llevar a su casa diciéndole "no vas a avisar a nadie" y si la menor víctima no hubiera tocado la puerta de una casa ajena, probablemente hubiéramos estado en otra situación, ese es el aspecto concerniente al petitorio del Ministerio Público que fue tomando en cuenta por la Jueza a quo y después ratificado por la autoridad demandada, tomándose la concurrencia el art. 234.7 del CPP;
- viii)En cuanto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, referido al hecho de que la víctima tiene que comportarse de manera reticente, al respecto la influencia fue claramente demostrado, ya que los cuatro individuos conocidos de la menor que la vejaron en dos ocasiones, indicándole además que "no diga nada"; lo cual está reflejado en el informe psicológico y es una prueba que tiene carácter de credibilidad por ser una víctima menor que relató el hecho identificando cada uno de los accionares de los imputados, es ahí esa reacción reticente de la víctima, pues los imputados influyeron manifestando que le van a llevar a su casa y que no diga nada, es decir, luego de tocar la puerta de otra casa logra zafarse de ellos, diciendo me voy a quedar, porque tenía miedo para seguir con ellos, en ese sentido no se observa que se haya infringido el art. 125 de la CPE;
- ix)Se pretendió introducir nuevos argumentos los cuales no se manifestaron en las audiencias correspondientes, lo que quieren es aducirles a sus autoridades de realizar una revisión y una valorización de las pruebas con nuevos argumentos, convirtiendo el trámite constitucional como uno de última instancia de un proceso ordinario, lo cual no puede ser, porque estaría contradiciendo lo que establece la seguridad jurídica, solicitando al efecto que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 05/2020 de 13 de junio, cursante de fs. 45 a 53 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
- a)Sobre el reclamo de la falta de motivación, fundamentación y defectuosa valoración de la prueba en relación al art. 233.1 del CPP, porque en la imputación formal de 9 de marzo de 2020 se haría referencia que los ilícitos lo cometió Esteban Urquizu Cuellar, pero pide la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela, además la Resolución de primera instancia adolecería de una adecuada motivación porque no establecería la participación individual de los imputados en la comisión del delito, respecto al cual la Jueza de la causa hubiera emitido dicha Resolución sin ninguna observación, situación que una vez puesto en conocimiento del Tribunal de apelación, no revisaron de oficio, siendo que había un defecto absoluto. Al respecto el Vocal demandado determinó que no puede pronunciarse sobre este aspecto por que no fue observada, objetada ni cuestionada en el momento procesal oportuno, por lo que los imputados debieron generar dicho debate para que la referida Jueza pueda pronunciarse y poder discutirlos en apelación, no siendo permitido realizarlo directamente en el recurso de apelación debido a que el Tribunal de alzada apertura su competencia respecto a los agravios oportunamente planteados y sometidos a conocimiento del Juez de primera instancia;
- b)En este contexto, es necesario referir que la presente acción tutelar es de tipo reparadora, siendo aplicable en el presente caso la subsidiariedad excepcional, porque la parte impetrante de tutela no reclamó en el momento procesal oportuno, es decir que no dio posibilidad de pronunciarse a la Jueza a quo, así lo determinó entre otras la y la ;
- c)En consecuencia si el afectado no está de acuerdo con la decisión asumida, debió plantear inmediatamente los medios de impugnación necesarios para ser considerados en su oportunidad, es decir que la parte solicitante de tutela debe agotar los mecanismos de impugnación previo a activar la acción de libertad, no pudiendo acusarse una falta de cuidado, una negligencia, y no reclamar oportunamente, señalando que tiene que resolverse por ante el Tribunal de alzada, aún se consideren como defectos absolutos; por cuanto los mismos tienen que necesariamente ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, al efecto debe tomarse en cuenta la excepcionalidad del principio de subsidiariedad;
- d)Sobre el reclamo de una falta de motivación, fundamentación y una defectuosa valoración de la prueba respecto al art. 233.1 del CPP, debemos señalar que en cuanto al tema de valoración de prueba en acciones de libertad, conforme a la de 23 octubre, es necesario que exista mínimamente una argumentación, aspecto que en el presente caso no existe, es decir que no establece cual la relevancia constitucional de una correcta valoración de la prueba que se hubiera realizado o cual es la valoración correcta que debía realizarse, que valor o que mérito probatorio debería darse a tal o cual prueba y que el resultado de ellos hubiera sido determinante para modificar la decisión final;
- e)Respecto al reclamo de los derechos a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia y a los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, se evidenció que existe únicamente la mención de dichos derechos, sin explicar de manera concreta y mediante un análisis prolijo de los antecedentes estableciendo de qué forma se hubieran lesionado los mismos, no advirtiéndose argumentación alguna al efecto, no siendo aceptable señalar de manera simple que se hubiera efectuado una incorrecta valoración de la prueba;
- f)Sin embargo, es preciso señalar que respecto al art. 233.1 del citado Código, la autoridad demandada señaló que luego del análisis de la actividad probatoria de la Jueza de instancia llegó a la conclusión de que sí existe una probabilidad de autoría de los imputados, que las pruebas producidas hasta esa oportunidad han sido suficientes para formar convicción, que hay informes psicológicos en los que se ha basado, que existe la declaración de la víctima, así como el informe médico forense que evidencia lesiones;
- g)Del análisis integral, la autoridad demandada refirió la concurrencia de probabilidad de autoría, señalando haberse acreditado que consumieron bebidas alcohólicas, las lesiones en esa persona, existe un vecino que dio ayuda a la víctima en esa oportunidad y teniendo presente que la protección a la nombrada y la posibilidad de una revictimización, el análisis de los hechos su declaración goza de fe probatoria, lo contrario significaría poner en una situación de mayor vulnerabilidad a la víctima;
- h)Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 de la norma adjetiva penal, sobre el cual reclama una valoración arbitraria de la prueba, que lesionaría la presunción de inocencia, que es necesario referirse a la SCP "056/2014", que señaló que se entiende por peligro efectivo para la sociedad, por lo que considerando dicha jurisprudencia se establece que cuando se desestima a través de la medida destinada a desvirtuar al peligro de fuga previsto en el art. "234-10" ésta constituye una medida revictimizadora que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas;
- i)En todo caso es la víctima y no el imputado, el que tiene el derecho en el marco del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- de exigir medidas de protección que garanticen sus derechos, es decir que ya se incluyó la Ley contra la violencia hacia las mujeres; en ese marco los hechos que se relatan en esta acción de libertad y que dieron lugar a que a través del Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 la Jueza de la causa imponga la medida extrema de detención preventiva; el hecho de impugnar a esta determinación y los elementos que se alegan en ella fueron analizados por el Vocal demandado, que llega a la conclusión de que esta determinación asumida no vulnera ningún derecho y que estaban aplicados de manera correcta con la debida motivación y fundamentación; y,
- j)Respecto al art. 235.2 del CPP, las autoridades demandadas efectuando una valoración de la prueba llegan a la convicción de que existe la posibilidad de que influyan negativamente en la victima dada la situación fáctica en la cual han ocurrido los hechos, resultando que esa valoración realizada determinó que si concurre dicho riesgo procesal, por el hecho de haber referido que no avise a nadie, que le llevará a su casa, y las condiciones en las cuales se desarrollaron los actos, que dan a entender que hay esa amenaza latente, no existiendo carga argumentativa para desvirtuar dicha decisión, por lo que, considerando los antecedentes remitidos concluye que no corresponde acoger la solicitud de la tutela, al no evidenciarse las denuncias realizadas.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta acta de audiencia de recurso de apelación incidental de consideración de medidas cautelares de 17 de abril de 2020 por el cual la parte accionante reclamó los siguientes agravios:
- 1)La Resolución de imputación formal de 9 de marzo de 2020, tiene defectos absolutos porque se imputa Esteban Urquisu Cuellar, pero pide la detención preventiva de Samuel Thila Llanos, Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos, siendo que conforme a la , el Ministerio Público tiene que realizar una imputación formal certera y clara, siendo que el , indica que el Tribunal de alzada debe corregir de oficio cuando evidencie defectos que violan el derecho a la defensa. Por otro lado, respecto a la defectuosa valoración de la prueba, la Jueza de control jurisdiccional vulneró el principio de la sana crítica, respecto a la lógica en su principio de razón suficiente, por cuanto dicha autoridad judicial basó su decisión única y exclusivamente en la declaración de la supuesta víctima, argumentando que se tomó en cuenta el informe psicológico de la menor y el certificado médico forense, pero en dicho certificado no establece la identidad de los imputados, sino solo dice que la víctima presenta lesiones en las partes genitales, por lo que la referida Jueza indica que al ser coincidentes se tiene acreditado la probabilidad de autoría, pese a que el , señala que la declaración de la menor y el certificado médico no son pruebas suficientes para determinar la culpabilidad o inocencia;
- 2)Con relación al riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del CPP, la Jueza de la causa creó un argumento que no fue referido por la Fiscal de Materia ni el abogado de la víctima, cuyo argumento de dicha autoridad judicial indicando que los sindicados constituyen un riesgo para la víctima, por la minoridad, la diferencia de número y el hecho en sí, es abstracto, además la referida autoridad judicial indicó que los imputados son un riesgo para la sociedad, porque la víctima es una menor de edad y que todas son víctimas potenciales de la actividad desplegada porque le sostuvieron los brazos, la golpearon para tener relaciones sexuales no consentidas, por lo que la falta de fundamentación es que se habla de manera recurrente de varios participes en el hecho, sin tomar en cuenta que la calificación es por violación con agravante previsto en el art. "310" inc. c) del CP, por cuanto el hecho está siendo subsumido como parte del riesgo procesal, siendo el argumento de la citada Jueza la diferencia de número, al efecto la SCP "309/2018" y la "185/2019" supera el contexto del referido riesgo procesal, indicando que la misma no se puede establecer en base a la gravedad o no del hecho;
- 3)Por otro lado, en relación art. 235.2 del CPP, el Ministerio Público ha indicado que la única manera que la dejen en paz a la víctima, es que no avisaría a nadie del hecho, y que con ello, se denotaría la influencia, pues no quería irse, por ello la autoridad judicial de la causa lo enmarcó al citado riesgo procesal, argumento reiterado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y el abogado de la víctima que sustenta en que la menor dice que no avisará a nadie y que dicho nivel de influencia se puede reiterar, este aspecto no puede acreditarse cuando la misma victima ha presentado la entrevista psicológica y el hecho fue denunciado por ella, por lo que, no existe nivel de influencia, ni en qué momento dicen que no diga nada, ella por mutuo propio dice que no avisará; por otro lado la Jueza de la causa reiteró las partes del tipo penal para establecer el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, como la diferencia de número, pero no dice cuál es el acto que han realizado los imputados para determinar que hay obstaculización; y,
- 4)Finalmente respecto al riesgo procesal inmerso en el art. 235.5 del CPP, la Jueza a quo incorporó argumentos que no constan, como la agresión y que se hubiera hecho desaparecer su pantalón, medias y ropa interior, siendo que de los antecedentes no dicen que se hizo perder, no se indica sobre la ropa interior, hablan del pantalón indicando que lo votaron, pero el informe del investigador dice que encontraron a la víctima con el pantalón abajo, por lo que dicha autoridad incorporó argumentos sin sustento (fs. 63 a 68).
II.2. El Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 111/2020 de 17 de abril, determinó la procedencia parcial del recurso de apelación planteado por los peticionantes de tutela y revocó parcialmente el fallo impugnado, teniéndose no concurrente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.5 del CPP, manteniéndose incólume la Resolución apelada y mantener la detención preventiva de los imputados, con los siguientes fundamentos:
- i)Tomando en cuenta que los argumentos expuestos por los abogados de la defensa de los imputados son iguales, estos serán resueltos de manera conjunta. Se tiene que tomar en cuenta que, de acuerdo al art. 251 del CPP, ese Tribunal tiene como tarea revisar la resolución que ha dictado la Jueza de control jurisdiccional, al momento de imponer la detención preventiva, revisando si está debidamente fundamentada de acuerdo al art. 124 del citado precepto legal, y si en esa fundamentación se ha hecho una correcta valoración de los elementos que se han presentado de acuerdo al art. 173 de la norma adjetiva penal; en esta línea de entendimiento, se tiene que, si bien el art. 302 del CPP, modificado por la Ley 1173, ha reforzado el hecho de que la imputación formal tiene que estar basada en elementos objetivos, además de que se debe individualizar el comportamiento asumido por cada imputado, el cuestionamiento de los requisitos de la imputación formal tienen que ser reclamados a través de un incidente, y en el caso que nos ocupa, debían ser reclamados en la audiencia de consideración de medidas cautelares, para que de esta forma, la citada Jueza tome conocimiento de ese reclamo y se pronuncie al respecto dictando una Resolución sobre ese tema, a objeto de que en esta instancia de apelación se revise si dicho fallo está debidamente fundamentada, sin embargo revisado el acta de la audiencia, se puede advertir que la defensa de los ahora imputados, en ningún momento realizaron dicho reclamo, es decir que el Tribunal de alzada advierte que los argumentos expuestos en el recurso de apelación nunca fueron observados en la audiencia cautelar, razón por la cual tampoco merecieron pronunciamiento en la Resolución apelada. Por lo que, para estar a derecho, la defensa de los imputados, tenía cono tarea generar ese debate, para que la Jueza de la causa se pronuncie sobre los mismos y de esa forma, poder discutirlos en este recurso de apelación, por cuanto este Tribunal, apertura su competencia, respecto a los agravios oportunamente planteados y sometidos a conocimiento de la Juez de primera instancia, motivo por el cual este reclamo no puede ser acogido;
- ii)Revisada la Resolución apelada, se tiene que la referida Jueza, para determinar la probabilidad de autoría contenida en art. 233.I del CPP, tomó en cuenta las circunstancias del hecho claramente establecidas en la imputación formal en la teoría fáctica, cotejadas con los elementos de convicción que se han presentado, como el informe psicológico de la víctima menor y el certificado médico forense, por lo que, se considera que existe una adecuada fundamentación respecto a los motivos por los cuales se considera que los imputados son con probabilidad autores del delito de se les imputa; Asimismo, en cuanto al reclamo de la vulneración de la sana critica, a la lógica en su principio de razón suficiente, con el argumento de que la Jueza a quo habría basado su decisión únicamente en la declaración de la víctima y que el certificado médico no establecería la identidad de los imputados. Al respecto, revisada la resolución apelada, este Tribunal advierte que dicha autoridad judicial realizó una correcta valoración de los elementos de convicción, como el informe psicológico y el certificado médico forense, plasmados en una adecuada fundamentación, en la cual claramente determina que los ahora imputados son con probabilidad autores del delito de violación con agravante, debido a que los imputados de forma conjunta utilizando la fuerza sobre la víctima menor de edad -15 años-, luego de taparle la boca, inmovilizarla de manos y pies procedieron a violarla, cuyo relato de la víctima fue que los imputados la agredieron físicamente, y que el primero en violarla fue Samuel Thila Llanos, luego Francisco Flores Sánchez y Alex Medrano Ramos, debido a esto y por lo fundamentado por la citada Jueza, se tiene que se realizó una correcta valoración de los elementos de convicción como del informe psicológico y el certificado médico forense, no vulnerándose de ninguna manera la lógica en su principio de razón suficiente, por cuanto el hecho delictivo está basado en el relato de la víctima, quien de manera clara indicó como fue abusada sexualmente, así como a identificado a sus agresores; y, finalmente se tiene que tomar en cuenta, que efectivamente por experiencia ningún certificado médico forense individualiza al agresor sexual, porque, esa no es su finalidad, el cual solo acredita la existencia de lesiones tanto en la vagina o el ano, que relacionados con lo manifestado por la víctima ante la psicóloga, por las características de esta clase de delitos, no existe otro testimonio, son suficientes para determinar la probabilidad de autoría, como sucede en el caso que nos ocupa, en la cual la víctima ha relatado, identificado como fue violada por los imputados, relato confirmado por el certificado médico forense, que acredita desgarros. Por lo que, no existe una defectuosa valoración, motivo por el cual no puede ser acogido este reclamo;
- iii)Con relación al peligro de fuga contenido en el art. 234.7 del CPP, el Tribunal Constitucional Plurinacional a reencaminado su entendimiento a los lineamientos contenidos en la SCP "0056/2014", que establece que este peligro de fuga, tiene que estar sustentada en criterios objetivos y elementos materiales comprobables en la situación particular desde la perspectiva de las personas y los hechos, por lo que, revisada la Resolución apelada no es evidente que la Jueza de la causa haya sustentado la misma en los elementos que determinaron la probabilidad de autoría, ya que, consta en la resolución que dicho riesgo procesal tiene su sustento en que la víctima es menor de edad, así como el estado de vulnerabilidad en la que se encuentra como mujer, los cuales ciertamente demuestran que los imputados son un peligro efectivo para la víctima y para la sociedad, por pertenecer la menor a un grupo vulnerable, razonamiento de la autoridad judicial acorde a lo previsto en la , que estableció, que cuando se afecta la identidad sexual de una menor de edad, el imputado no solamente se convierte en un peligro efectivo para la víctima, sino también para la sociedad, por afectar a un grupo vulnerable, motivo por el cual ese Tribunal considera que la referida Jueza, fundamentó adecuadamente su resolución. Por otro lado, se tiene que la citada autoridad judicial, tomó en cuenta la norma especial contenida en el art. 86.13 de la Ley 348, que establece, la imposición de medidas cautelares, privilegiando la protección y seguridad de la mujer víctima, siendo política de Estado la eliminación de la violencia en cualquier forma hacia la mujer, más aún si esta es menor de edad, por lo que este reclamo no puede ser acogido;
- iv)Respecto al peligro procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, el cual tiene como sustento el comportamiento asumido por el imputado que haga ver que con su conducta influenciará en la víctima para que esta informe falsamente o se comporte de manera reticente; en esa línea, de la revisión de la Resolución apelada se considera que la citada Jueza fundamentó de manera adecuada dicho riesgo procesal al determinar la existencia de la misma, sustentada en el hecho de que la víctima habría manifestado que la única manera de que los imputados la dejen en paz, era señalarles que no iba a comentar a nadie el hecho sucedido, argumento que fue realizada conforme a las circunstancias del hecho, porque de los antecedentes consta que la víctima luego de ser violada por los tres imputados, logra escapar tocando la puerta de un domicilio, y luego de que un señor les dijo que se vayan sin prestar ayuda, como los ahora imputados se encontraban con la víctima, ésta por miedo les dijo que se quedaría en ese lugar porque viviría su madre, diciéndoles además que no avisaría a nadie de lo ocurrido, circunstancia que sin duda hace ver que los imputados por el comportamiento asumido de perseguir a la víctima le causó temor, aspecto que hace ver que los imputados, influencian en la victima para que se comporte de manera reticente, por lo que, se considera que la Jueza de primera instancia ha realizado una correcta fundamentación al determinar la existencia de este riesgo procesal, motivo por el cual este reclamo no puede ser acogido; y,
- v)Sobre el riesgo procesal inmerso en el art. 235.5 del CPP, revisado los fundamentos expuestos referida Jueza, se considera que efectivamente no existe una debida fundamentación, debido a que, en la Resolución apelada dicha autoridad no sustenta su decisión en que los imputados procedieron a deshacerse de los elementos de prueba para que no sean encontrados, sin tomar en cuenta, que en los elementos de convicción presentados, como el informe policial y la declaración de la víctima, se tiene que los nombrados le arrojaron sus cosas y se fueron, por lo que, se considera que no existe una debida fundamentación, que hace viable acoger dicho reclamo (fs. 54 a 56).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que:
- a)La Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del referido departamento, por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2020 determinó la detención preventiva de sus personas por la concurrencia del presupuesto y riesgos procesales inmersos en los arts. 233.1 del CPP, atendiendo una defectuosa imputación formal sin que la misma individualice la participación de cada imputado y además efectuando una deficiente valoración de la prueba -art. 234.7 del referido Código- sustentando en una valoración arbitraria de la conducta de los imputados vinculados a los elementos constitutivos del delito, cuando debió valorarse la conducta desplegada durante la investigación para la concurrencia de este riesgo procesal; y, 235.2 de la norma adjetiva penal, sustentando en una valoración arbitraria de la conducta de los imputados directamente vinculados a los elementos del delito, sin sustento legal sosteniendo un argumento especulativo de "que los imputados pueden encontrar a la víctima y por presión pueden lograr que cambie su versión" (sic), sin una debida fundamentación y motivación;y,
- b)El Vocal demandado, a través de Auto de Vista 111/2020 de 17 de abril, estableció la subsistencia del presupuesto y riesgos procesales previstos en los arts. 233.1; 234.7; y, 235.2 y 5 del CPP, y declaró improcedente el recurso de apelación incidental vulnerando sus derechos, por cuanto:
- b.1)Respecto al supuesto previsto en el art. 233.1 del CPP, relacionado al defecto absoluto de la imputación formal y la deficiente valoración del Auto de Vista, sostuvo que el reclamo alegado no puede considerarse por haberse precluido su derecho, al no ser efectuado ante la autoridad jurisdiccional, soslayando que es obligación ineludible del Tribunal de alzada revisar de oficio dicho reclamo, aun cuando los imputados no lo hubiesen realizado en la audiencia de consideración de medidas cautelares; aspecto que vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa, la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación;
- b.2)Sobre el riesgo procesal inmerso en el art. 234.7 del citado Código, referido a las irregularidades de la Jueza a quo, el Auto de Vista vulneró sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, siendo que es obligación ineludible del Tribunal de alzada revisar de oficio el reclamo efectuado, aun cuando los imputados no lo hubiesen realizado en la audiencia de consideración de medidas cautelares; y,
- b.3)En relación al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la norma adjetiva penal, el Auto de Vista declaró improcedente contraviniendo la , vulnerando sus derechos a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- ii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
- iii)El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres;
- iv)Sobre los riesgos procesales de obstaculización y fuga, especial mención al peligro efectivo para la víctima en delitos relacionados a violencia contra la mujer desde una visión de género; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , la cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia... (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está compelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"3, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP4, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP5, agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (resaltado y subrayado nos corresponden).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
III.3.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos6 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados7, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: "...Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...".
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: "...Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos...". Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (...) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como "reprochable o reprobable jurídicamente", bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción ?tradicional` sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.3.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH8, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral9. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños10; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño11 incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señaló: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (...). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez12, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 413 del citado instrumento jurídico Convención, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señalo que:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable14.
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración- la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer15, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual16.
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas17-, sostiene en el párrafo 133, que:
...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ?los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto`. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ?...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece`. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado`. En ese sentido, ?han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos`. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para ?prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I del señalado Código, establece que: "La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual".
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del CNNA, respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: "...toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente". Asimismo, el art. 157 del citado Código, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (...)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999- indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (...)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (...).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: "...cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer".
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Los entendimientos contenidos y citados en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 fueron desarrollados en la .
III.3.3. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
Los entendimientos contenidos y citados en los Fundamentos Jurídicos III.3.3 y III.3.4 fueron desarrollados en la .
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, estableció que: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."18. Asimismo, señaló que esta clase de violencia:
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