Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2022-S2 Sucre, 13 de julio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad
Expediente: 40012-2021-81-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 008/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Antonio Montero Torricos contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 23 el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, estableciendo la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, contenidas en el art. 231 bis del citado Código, mismas que no eran acordes a los datos de la causa, ni a los indicios colectados, pues no existía un solo elemento de convicción que hubiese vinculado a su persona en cuanto a la probabilidad de autoría y menos a un riesgo procesal relacionado al domicilio.
Por tal motivo, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -hoy demandada-, mediante Auto de Vista de 19 de igual mes y año, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado; sin embargo, no valoró los agravios expresados en el referido recurso, transgrediendo el art. 235 ter del aludido Código y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, en la imputación formal no se arguyó que hubiera incumplido sus funciones; asimismo, conculcó el presupuesto procesal previsto en el art. 234.1 de dicha normativa, al omitir realizar una valoración integral de su domicilio, otorgando más valor a una notificación efectuada por cédula en su residencia, presumiendo que no fuera la suya por la forma que se practicó esa diligencia; por lo que, la aludida Vocal no solamente incumplió el deber de motivación y fundamentación, sino que desconoció la , respecto a la validez del certificado de registro domiciliario.
En el presente caso, solo se hallaba latente el riesgo procesal respecto al domicilio; y, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, señaló de forma imperativa que solamente procedería la aplicación de medidas cautelares, cuando concurra la probabilidad de autoría y cualquier riesgo de fuga o de obstaculización; en tal sentido, al haberse acreditado su arraigo natural y social, era innecesario que se apliquen medidas sustitutivas, según prevé el art. 231 bis del CPP, siendo por demás excesiva la fijación de fianza económica, cuando no existía ningún riesgo procesal; alegando que, se encontraba indebidamente procesado "...y obligado a cumplir medidas sustitutivas presuponiéndose un riesgo que tiene prueba absoluta y es por demás incongruente" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la verdad material y a la retroactividad de la norma; y, de los principios pro homine y favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 119, 120.I, 123 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, emitido por la Vocal demandada, "...Y EN CONSECUENCIA AL NO EXISTIR RIE[S]GO PROCESAL ALGUNO; SE DEJEN SIN EFECTO LAS MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL IMPUESTAS" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 57 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó in extenso el contenido expuesto en su acción de libertad, y ampliándolo manifestó que:
- a)El certificado de registro domiciliario emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), es un documento de orden público, obtenido mediante requerimiento fiscal, cuya dirección se halla ubicada en calle Juan Espinoza 1065 de la zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, adjuntando el croquis del mismo, donde se demostró la habitabilidad y la habitualidad;
- b)Por ello, al haber probado su residencia, no existía razón para aplicar una fianza en la suma de Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos); en tal sentido, tampoco disponer alguna medida sustitutiva, porque no se cumplió con los requisitos de la probabilidad de autoría y riesgo de fuga o de obstaculización;
- c)Ninguna persona puede ser sujeto de una limitación o restricción a su derecho a la libertad, cuando es indebidamente procesada o no exista un fundamento congruente y coherente, no habiéndose brindado una debida motivación respecto al rechazo del aludido certificado domiciliario; y,
- d)Ante cualquier vulneración al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, se debe conceder la tutela; pues, la adopción de cualquier medida que pueda afectar los derechos a la libertad física y de locomoción o a derechos y garantías constitucionales, pueden ser tutelado en el ámbito constitucional; por lo que, reiteró se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de la demandada
Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 55 a 56, manifestó que:
- 1)El Auto de Vista de 19 de abril de igual año, no era arbitrario, porque se pronunció en función a la apelación incidental planteada y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por los recurrentes, constando las razones por las que se declaró la improcedencia de los recursos interpuestos, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable al caso concreto;
- 2)No podía afirmarse que dicho fallo de alzada haya carecido de una razonable y coherente fundamentación; por cuanto, los argumentos del mismo eran claros y estaban de acuerdo a las exigencias previstas por el art. 124 del citado Código;
- 3)No existía procesamiento indebido, tal cual afirmó el accionante; esto en consideración a que el mismo se encontraba siendo juzgado dentro de un proceso penal ante un juez competente con pleno reconocimiento de los derechos que componen la garantía del debido proceso;
- 4)En su acción tutelar no señaló la forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la aludida Sala Penal Segunda en la Resolución que objetó, limitándose a efectuar una relación de actos procesales y emitir su propio análisis valorativo; pretendiendo que, esta instancia constitucional genere una nueva revisión de actos procesales y elementos de convicción que fueron presentados ante el Juez a quo a tiempo de resolver su situación jurídica, lo cual solo atañe a la jurisdicción ordinaria;
- 5)Por ello, el fallo impugnado no podía ser tildado de insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria;
- 6)La improcedencia del recurso de apelación, no podía constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado, explicando las razones fácticas y jurídicas que la motivaron; por lo que, su contenido no vulneró derecho constitucional alguno de las partes y menos del peticionante de tutela; y,
- 7)Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad, no causan estado; es decir, son modificables aun de oficio, conforme lo establece el art. 250 del CPP; en ese marco, la defensa del prenombrado tenía las vías respectivas para solicitar la modificación de las mismas demostrando objetivamente su pretensión; solicitando se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2021 de 27 de abril, cursante de fs. 60 a 61 vta., denegó la tutela solicitada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, pronunciada por la autoridad demandada; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos:
- i)En el presente caso no se cumplió con los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dar curso a una acción de libertad por indebido procesamiento; ya que, no se demostró objetivamente que el mismo sea la causa directa de la limitación al derecho a la libertad del accionante; por cuanto, no fue detenido preventivamente ni siquiera se encuentra con detención domiciliaria, debiendo presentarse periódicamente ante el Ministerio Público, cumplir una fianza económica, evitar el contacto con quienes resultarían ser testigos o peritos de la causa, prohibición de concurrir a determinados lugares, así como el arraigo; medidas que no afectaban su libertad personal;
- ii)Tampoco se demostró absoluto estado de indefensión en su situación jurídica; por el contrario, si en algún momento requería salir del territorio nacional, en observancia del art. 250 del CPP, podía pedir que se le conceda autorización de viaje; "...si considera que la resolución que le impone una fianza en la suma de 200,000 Bs., es de imposible cumplimiento también esta posibilidad se solicitar una modificación de esa medida e incluso sustituirla por otra como garantes personales o inclusive un fianza de naturaleza real" (sic); y,
- iii)No estaban dados los elementos que hayan podido determinar la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso, en relación al peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Rodolfo Antonio Montero -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 con relación al art. 8 ambos del Código Penal (CP), en audiencia de aplicación de medidas cautelares, el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, pronuncio el Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2021, ordenando que el prenombrado asuma su defensa en libertad, bajo las siguientes determinaciones estipuladas en el art. 231 bis del CPP:
- a)La obligación de apersonarse una vez a la semana ante el Ministerio Público, a objeto de firmar el libro de presentaciones o biométrico;
- b)La prohibición de concurrir a determinados lugares donde se están realizando las investigaciones; es decir, el Comando de la Policía Boliviana de La Paz y Cochabamba;
- c)La prohibición absoluta de comunicarse con posibles testigos del presente caso, esto sin que afecte su derecho a la defensa;
- d)Una fianza de carácter económica en la suma de Bs200 000.-; y,
- e)Se ordenó el arraigo del peticionante de tutela, debiendo notificarse al Director Departamental de Migración, para la efectivización de esta medida (fs. 1 a 7 vta.).
II.2. En virtud a los recursos de apelación incidental interpuestos por los sujetos procesales contra la Resolución supra; la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento, pronunció el Auto de Vista de 19 de igual mes y año, declarando improcedentes las impugnaciones formuladas, confirmando el fallo recurrido (fs. 36 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, a la libertad, a la defensa, a la presunción de inocencia, al acceso a la justicia, a la verdad material y a la retroactividad de la norma; y, de los principios pro homine y favorabilidad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato y asesinato en grado de tentativa, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista de 19 de abril de 2021, confirmando el Auto Interlocutorio de 1 del mismo mes y año; fallo de alzada que, carece de fundamentación y motivación, no habiendo considerado los agravios que formuló en su recurso de apelación incidental, omitiendo efectuar una valoración integral del domicilio como presupuesto procesal previsto en el art. 234.1 del CPP; ya que, al acreditar su arraigo natural y social, era innecesario que se apliquen medidas sustitutivas conforme prevé el art. 231 bis del citado Código, siendo además excesiva la fijación de fianza económica cuando no existe ningún riesgo procesal; alegando por ello, que se encuentra indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP
Al respecto, la , sostuvo que: "...la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares..." (las negrillas nos corresponden).
Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución" (el resaltado es agregado).
Sobre la norma legal precedentemente referida, la concluyó que: "...los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
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