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0818/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0818/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 47337-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Nelson Cauna Mamani contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Edwin Viza Pocoaca por el presunto delito de avasallamiento, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz., el 28 de octubre de 2021, mediante Resolución "376/2020-P", dispuso su detención domiciliaria; medida que, fue agravada a través de Resolución 54/2022-P de 4 de febrero de revocatoria, que fijó una fianza de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) de imposible cumplimiento.

En consecuencia, se conculcaron sus derechos, de la siguiente manera:

  1. a)El 25 de marzo de 2022, solicitó la modificación de medidas cautelares; siendo observada de manera ilegal por Decreto de 28 del mismo mes y año; por lo que en la misma fecha, presentó documentos que sustentan la modificación, además de pedir la suspensión temporal del proceso, ya que el art. 86 del Código de Procedimiento Penal (CPP) prevé dicho extremo, previo reconocimiento psiquiátrico; evidenciándose la existencia de un oficio remitido al Colegio de Psicólogos para que eleve terna de profesionales, lo cual no corresponde, puesto que tal valoración debe realizarla un Psiquiatra Forense.
  2. b)El 29 de marzo de 2022, ingresó otro memorial, acreditando su estado de salud mental pidiendo la modificación de medidas cautelares ya que el Informe Psicológico de Salud Mental es categórico cuando señala: "NELSON CAUNA MAMANI, NO SE ENCUENTRA CON LA CAPACIDAD MENTAL Y APTITUDINAL PLENAS, TAMPOCO CUENTA CON IDONEIDAD MENTAL para toma de decisiones" (sic); y, solicitó se deje sin efecto las medidas cautelares; en consecuencia, por Decreto del día siguiente, se señaló audiencia para el 20 de abril del mismo año juntamente con la exclusión temporal del proceso; sin embargo, ni el oficio al Servicio Legal Integral (SLIM) de Caranavi, ni el oficio al Colegio Médico de Bolivia para la terna de peritos fue firmada por la autoridad hasta la presentación de la esta acción de defensa.
  3. c)Esta falta de modificación de medidas cautelares se ve agravada por la pronunciación del Auto de 6 de abril de 2022, que le fue notificada a última hora, dejando sin efecto el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares de 30 de marzo de ese año, pretendiendo aplicar la , cuando esa línea fue superada por la .
  4. d)Expresa como agravio que, la autoridad pretende despojarse de su competencia para conocer y resolver todos los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria sin que esta hubiera concluido, porque fue admitida una ampliación de denuncia y que además la petición incidental de suspensión temporal del proceso afecta a la competencia del juez cautelar y está en pleno tramite junto a la modificación de medidas cautelares, debiendo tramitar ambas solicitudes conforme a ley y en sujeción a la jurisprudencia constitucional en vigor como es la "". I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la vida vinculada a la libertad de locomoción y a la celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 22, 23.I, 37, 115.I, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el ilegal Auto de 6 de abril de 2022 y se resuelva de inmediato la solicitud de salidas médicas, modificación de medidas cautelares y la suspensión temporal del proceso, ordenando efectivizar de inmediato los oficios al Colegio Médico de Bolivia y al SLIM.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de Garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su defensa técnica ratificó el tenor de su demanda, añadiendo en audiencia que:

  1. 1)Estamos ante una persona privada de libertad que requiere atención médica y psicológica, no solo es una persona con un grado de discapacidad ya que padece problemas psicológicos, y tiene que ser evaluado por un psiquiatra y un neurólogo forense para determinar su estado de salud; sin embargo la autoridad ahora demandada, pasó por alto este extremo y no lo compulsó conforme lo ordena el estándar más alto; esto, respecto al certificado psicológico o de salud mental;
  2. 2)Por informes de febrero de 2020 y de 4 de febrero de 2021 el Psicólogo del SLIM señaló que el accionante de 32 años, no tiene capacidad ni la idoneidad mental para que tome decisiones y emita cualquier declaración;
  3. 3)Por memorial de 28 de marzo de 2022, decretado el 4 de abril de ese año, se le solicitó que valore esos documentos médicos, que se realice un reconocimiento psiquiátrico, que no es una valoración médica, sino que está reglada por el art. 86 del CPP;
  4. 4)Por Decreto de 30 de marzo del mismo año, se señaló audiencia virtual de modificación de medidas cautelares y suspensión temporal del proceso para el 20 de abril del igual año, habiendo sido notificados con antelación de cualquier requerimiento, "no hemos interpuesto señor Magistrado esta determinación de 20 de abril en razón a la distancia de Caranavi a La Paz y entregar el oficio al Colegio Médico para que designe a los profesionales para que se constituyan en Caranavi, parecía un tiempo razonable, y dos nótese que hoy estamos a 9 de abril de 2022 y recién ayer se nos ha extendido los oficios, estamos a 11 días de aquel señalamiento de audiencia donde debe resolverse la situación jurídica del hoy imputado, en relación a la su situación de libertad, en y en cuanto no se resuelva su solicitud, esta como un ilegal privado de libertad, por lo cual procede la acción de libertad de pronto despacho, sino también procede la acción de libertad correctiva..." (sic);
  5. 5)Mediante memorial de 1 de abril de 2022, se solicitó se conceda la salida judicial al SLIM y al Hospital Municipal de Caranavi, siendo denegada mediante Decreto de 4 de similar mes y año; en sentido que previamente debe aclararse la pretensión con relaciona la fecha exacta de su salida, debiendo ser preciso en su solicitud;
  6. 6)La autoridad ahora demandada, no revisó el certificado médico, pues el médico recomendó que el paciente debe realizarse una valoración especifica por una psicóloga y psiquiatra a la brevedad posible;
  7. 7)No solamente están ante una acción de libertad de pronto despacho, sino también frente a una acción de tipo correctiva, porque la vida del accionante corre riesgo, eso lo dice el certificado médico; lamentablemente, no existe psiquiatría forense en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); pero se debe anteponer ante cualquier formalidad a fin de precautelar el derecho a la vida de un privado de libertad; y, en ese certificado médico se señaló claramente valoración por psiquiatría y psicología;
  8. 8)Realizar viajes, lo indispone, no puede realizar viajes a La Paz, y lógicamente se tiene que agotar los servicios médicos de segundo nivel, y en Caranavi se cuenta con un profesional en "SIRECA", pero esta salida médica solicitada fue negada; un primer aspecto que se debe considerar para determinar la tutela, ya ingresando en la excepción o petición incidental pendiente y es la suspensión condicional del proceso, el juez cautelar, mientras no se encuentre radicada la causa (sigue siendo competente) es una determinación gravosa que se está impugnando; la jurisprudencia ha sido clara al señalar que, cuando se trata de un daño irreparable se puede acudir a este mecanismo; no se trata de señalar alguna irresponsabilidad a la autoridad accionada y la defensa del accionante no tiene ningún de reclamo a título personal; sino simplemente pide se verifique que la autoridad accionada no ha constatado con el test de proporcionalidad de acuerdo a la "", que ha sido superada;
  9. 9)No están solicitando que se modifique con otro plazo, sino que se deje sin efecto el "Auto de 2022" por carecer de fundamentación y motivación; este Auto de 6 de abril de 2022, no contiene un por tanto, tiene una parte inicial de ocho líneas en dos párrafos, luego pasa a resolver mediante un decreto; y a lo principal deja sin efecto el señalamiento de audiencia; esa es una determinación "sui generis" no se sabe si es auto o decreto, vulnerando el debido proceso a la libertad y a la salud del peticionante de tutela; y,
  10. 10)Pide se ordene resolver la solicitud de salidas médicas del peticionante para que pueda asistir a un centro de salud y con su resultado se obrara conforme a ley; en tanto no exista prueba idónea.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia, señaló:

  1. i)Dentro del proceso existen 2 imputados y el último acto procesal que se llevó a cabo es un revocatoria de medidas cautelares, en la que se definió revocar las mismas por el incumplimiento de ambos imputados;
  2. ii)Con relación a la solicitud de aplicación del art. 88 del CPP al ahora accionante, se debe establecer que el art. 86 del mismo código, es claro y preciso, pues establece que mediante el proceso si el imputado padece una enfermedad mental, el Juez podrá solicitar su reconocimiento psiquiátrico y de acuerdo a ello, será el juez que suspenda el proceso hasta que desparezca su incapacidad con prueba plena comprobada conforme un reconocimiento psiquiátrico; si bien en el cuaderno de control jurisdiccional cursa un informe emitido por el SLIM, sus funciones están en el art. 50.2 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-; y, entre sus competencias, en ninguna parte dice atención psiquiátrica, sino que se encargan de brindar terapia psicológica especializada individual y grupal con enfoque de género, orientando respecto a procedimientos para denunciar ante instancia administrativa, policial en materias penal, familiar, laboral, civil o cualquier otra en la que sus derechos sean menoscabados como consecuencia de hechos de violencia y que se intervendrá de manera inmediata ante la denuncia de un hecho de violencia contra una mujer, brindando patrocinio legal gratuito en instancias administrativas, policiales y judiciales para la prosecución de los procesos hasta conseguir una sentencia firme, promoviendo la difusión, defensa y ejercicio de los derechos de las mujeres con la participación activa de las y los ciudadanos, desarrollando acciones de prevención, en coordinación con instituciones públicas, privadas y organizaciones de mujeres y otras que hablan, cada una solo en caso de las mujeres en grado de violencia;
  3. iii)En ningún momento se dio cumplimiento al art. 86 pues no se puede valorar, ni realizar, una audiencia mediante un certificado psicológico que no es el correcto, porque la ley es clara y precisa cuando manifiesta, que debe ser un reconocimiento psiquiátrico, no así psicológico; con relación al estado médico o de salud grave del accionante, se debe establecer lo siguiente: cursa un certificado médico, el primero de 25 de marzo de 2022, firmado por el Cesar Ramírez, que tiene una especialidad de cirugía general, del cual no se puede establecer, que el paciente necesite una valoración psiquiátrica, o psicológica; sin embargo, a raíz de dicho certificado, se debe advertir que en ninguna parte se establece que necesita atención médica, por el estado de salud que encuentra, simplemente manifiesta, recomienda que el paciente se deba realizar una valoración especifica por especialidad de psiquiatría, y psicología a la brevedad posible, sin embargo, no establece cual es el riesgo, mucho menos a que especialidad con relación a su salud y el mismo, ya fue atendido por el SLIM que no es una institución competente para eso, pero ha sido atendida la solicitud; iv), Asimismo, cursa otro certificado médico que se encuentra ilegible que también fue observado, que firma un médico de apellido "Cruz Cruz", que también es médico cirujano; no se lee claramente que es lo que estableció porque está completamente ilegible, con relación a su salida médica, por el estado crítico de salud en el que se encuentra conforme lo ha manifestado el abogado accionante, nunca lo negó, simplemente pidió, que la parte impetrante aclare su solicitud respecto a los días; no se puede disponer que salga todos los días al hospital sin saber a qué unidad, a qué tipo de valoración o si la valoración va ser neurológica, cardiaca, o en alguna otra especialidad, todos estos extremos fueron observados por el memorial de 1 de abril de 2022, y en el otrosí 3, solicitó se le conceda salida médica a "SIRECA", SLIM y Hospital Municipal de Caranavi, a objeto de tratamientos médicos y psicológicos, pero no establece a qué lugar irá, que día, a que especialidad, si va a ser martes, miércoles, toda la semana, o todo el mes, por lo que solicitó que previamente deberá aclarar, debiendo ser precisa a su solicitud;
  4. v)De ninguna manera se le negó su salida médica, ni tampoco se definió el riesgo médico que tendría, con relación al su asistencia al SLIM, se le hizo una valoración psicológica y con relación al "SIRECA" nuevamente, no existe una fecha, un día y hora exacta de la salida médica; con relación al Decreto de 6 de abril de 2022, se debe establecer de manera clara y precisa que la "", abarca diferentes aspectos, que no pueden ser aplicados a esta situación, mucho menos son vinculantes, "se deberá notificar al perito designado y luego deberá agendar la fecha si es que va venir, o probablemente que sea el ahora imputado el que debe salir a La Paz o no se acepte la designación; lo que no condice con las Resolución "011", se ha suspendido porque, una vez que la acusación formal es presentada, esta autoridad, no puede prolongar" (sic);
  5. vi)En el caso de la "", lo vocales disponen que en el plazo de veinticuatro horas el juez lleve a cabo la audiencia a la detención preventiva, en este caso no existe la prueba psiquiátrica, con el que se pueda llevar ahora mismo la audiencia porque está sometida a la designación de un médico psiquiátrico que disponga el colegio médico, lo que no se puede establecer y que no puede prorrogar su competencia, ahora bien, si se remite el cuaderno, la ley es clara, en el art. 86 del CPP que también el juez o tribunal podrá ordenar y podrá suspender el proceso si correspondiera, no es que si no se lleva en instrucción, no se va poder llevar en el proceso y vamos a violar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, se va poder llevar tanto en el tribunal, como en instrucción; sin embargo, en instrucción no puede prorrogar su competencia, y ahora si no se radica la causa en el tribunal de sentencia, y observan alguna situación que deba subsanar, o se deba rehacer algo, obviamente entonces, sigue siendo competente, porque no se radicó la causa, pero si es que, llegan los peritajes que se necesita y ya está en el tribunal de sentencia radicado, serán ellos quienes lleven la audiencia, aclarando que la SCP "001/2018-s1" es clara, y no se trata de un caso similar;
  6. vii)Con relación a que su personal había retrasado la remisión de oficios, es complemente falso, toda vez que la acción de libertad fue presentada a horas 12:15, y la misma persona que presentó la acción al tribunal de sentencia, es "Martha Argote", quien recoge los oficios a horas 11:50 y la acción de libertad es presentada a horas 12:00 posterior a que ella misma recogiera los oficios.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Freddy Tarqui Mamani, representante del Ministerio Publico, en audiencia señaló:

  1. a)Se debe adecuar su actuar mediante los principios de la normativa eso como primera consideración;
  2. b)Como segunda consideración, la pretensión en la presente acción de libertad es la suspensión del proceso, la modificación de la medida cautelar, en sí no es un fin en sí mismo, sino el producto de algo de un conjunto de elementos; y,
  3. c)El art. 86 (del CPP) señala que para que la autoridad jurisdiccional emita una resolución de suspensión del proceso, debe existir de manera objetiva, un informe psiquiátrico emitido por el perito; consecuentemente otros documentos no son documentos idóneos, por lo tanto no puede fundarse una suspensión en un documento no motivado; ante esa situación, se debe cumplir con el art. 86 del CPP para solicitar si corresponde la suspensión, modificación del proceso, por lo que amerita que en el caso se obre conforme a procedimiento y de acuerdo a lo que informe el perito.
I.2.4. Intervención del tercero interesado

Por su parte Rubén Herrera Medrano, psicólogo del SLIM de Caranavi del departamento de La Paz; expresó que las valoraciones psicológicas que realiza es especialmente a mujeres en situación de violencia y con problemas emocionales, siendo el seguimiento por terapia; y que, también realiza valoraciones a requerimiento del Ministerio Público.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 02/2022 de 9 de abril, cursante de fs. 113 a 114 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de los antecedentes, se establece que el ahora accionante, por Auto 314/2021-P de 28 octubre, emitido por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz y ratificado por Auto de Vista 624/2021 de 6 de noviembre, proferido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se determinó su detención domiciliaria;
  2. 2)En cuanto a la situación actual del proceso, de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional, se tiene el requerimiento conclusivo de acusación suscrito por el Fiscal de Materia, Freddy Tarqui Mamani; y, por Decreto de 6 de abril de 2022 se ordenó la remisión de antecedentes al Tribunal o Juzgado de Sentencia Penal correspondiente;
  3. 3)Se estableció conforme el art. 325.I del CPP, que la jueza o el juez de instrucción dentro del plazo de veinticuatro horas, previo sorteo a través del Sistema Informático de Gestión de Causas remitirá antecedentes al juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad; disposición normativa, que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos; vale decir, la aplicación del principio de celeridad en los diferentes etapas del proceso penal en el menor tiempo posible;
  4. 4)Consecuentemente, la autoridad ahora demandada cumplió con la norma prescrita conforme a procedimiento, no observando que hubiera señalamiento de audiencias de consideración de incidente o excepción, de cesación a la detención preventiva o modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria anteriores al requerimiento de acusación fiscal, como se tiene modulado por la amplia jurisprudencia existente al respecto, menos aún conforme los datos del proceso; y, en esta audiencia, no se demostró por el ahora accionante los mismos extremos;
  5. 5)En cuanto a las Sentencias Constitucionales invocadas por el accionante, la y , la primera trata de una excepción de incompetencia; y la segunda en cuanto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva o modificación de medidas cautelares de detención domiciliaria; que, en este caso, no son aplicables, toda vez que cumplen la función de llenar lagunas jurídicas de las leyes establecidas y si bien tienen características de ser precedentes fundadoras, moduladoras, modificadoras y reconductoras, para ser vinculantes sus razonamientos, deben ser de casos análogos en materia y asunto discutido;
  6. 6)El presente caso, se trata de una modificación de medidas cautelares referentes a la suspensión del proceso; por otra, la autoridad demandada invocó la , si bien es referente a la perdida de competencia del juez de control jurisdiccional por la presentación de requerimiento de acusación fiscal, también concluyó que si no hay un Decreto de radicatoria por el juez o tribunal de sentencia, sigue la competencia del Juez de Instrucción Penal;
  7. 7)En la presente acción tutelar, conforme el informe del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal de Caranavi se estableció que en el proceso en cuestión, no se remitió, menos aún podría existir la correspondiente radicatoria; y,
  8. 8)Siendo que el accionante esta con detención domiciliaria, se estableció que la solicitud de 29 de marzo de 2022 es referente a la modificación de medidas cautelares relacionadas a la suspensión del proceso por enajenación mental; y no, a la libertad propiamente dicha del accionante; máxime, si ese incidente puede ser interpuesto y resuelto en cualquier etapa del proceso conforme tiene estipulado en el art. 86 del CPP; por otra parte, se tiene establecido el derecho a la vida y salud consagrado en nuestra Norma Suprema en sus arts. 115.I y 118.I, estas tienen que ser atendidas por la autoridad jurisdiccional conforme a procedimiento, ponderando los estándares internacionales referentes sobre derechos humanos y derechos fundamentales a la vida y la salud; de ello, se concluye que la autoridad demandada no quebrantó, ningún derecho fundamental o garantía constitucional alegado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 25 de marzo de 2022, Nelson Cauna Mamani -ahora accionante-, solicitó a la Jueza ahora demandada, se admita el patrocinio de su abogado y la modificación de las medidas cautelares por otras menos gravosas a la detención domiciliaria (fs. 80). Por Proveído de 28 del mismo mes y año, la citada autoridad dispuso por apersonado a su abogado; y en cuanto a la solicitud de modificación de las medidas cautelares, determinó que previamente adjunte elementos de convicción, para la modificación solicitada (fs. 81).

II.2. Consta memorial de 28 de marzo de 2022 presentado por Nelson Caune Mamani -ahora accionante- quien solicitó a la Jueza ahora demandada, reconocimiento psiquiátrico y la suspensión temporal del proceso, adjuntando el certificado médico emitido por Cesar Alberto Ramírez Condori, de 25 del mismo mes y año, que contiene recomendaciones para que se le realice una valoración especifica por la especialidad de psiquiatría y psicología a la brevedad posible por riesgo vital, cuya valoración médica, señala "DESORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA" por lo que es precisa la intervención del IDIF a través de Medicina Forense que cuenta con un psiquiatra; y, de acuerdo al art. 86 del CPP le pidió ordenar el Reconocimiento Psiquiátrico por el IDIF y con su resultado se determine la "Suspensión Temporal del Proceso". En su otrosí primero, agrego que: la autoridad fiscal emitió requerimiento para valoración psicológica al SLIM, que no fue cabalmente cumplida; por ello también pidió Orden de Salida para constituirse ante el SLIM de Caranavi para la valoración psicológica; y, ante el Hospital Municipal de la misma localidad con el mismo motivo (fs. 64 a 66). Por Proveído de 29 de marzo de 2022 la Jueza ahora demandada, resolvió indicando que, tomando en cuenta el art. 86 del CPP que por Secretaria de su despacho se oficie al Colegio de Psicólogos y Psiquiatras a efectos de que remitan una terna de psiquiatras para que pueda ser elegido por esa autoridad para que realice la valoración psiquiátrica y determinar si el accionante padece alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso (fs. 90).

II.3. Por memorial de 29 de marzo de 2022, presentado por el ahora peticionante de tutela, con la suma "ACREDITA CON INFORME PSICOLOGICO ESTADO DE SALUD PSICOLOGICA Y PIDE LA INMEDIATA MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES Y LA SUSPENSION TEMPORAL DEL PROCESO" (sic), señaló que por la mañana de ese día, presentó Solicitud de Reconocimiento Psiquiátrico por parte del IDIF, y que lamentablemente dicha instancia no cuenta con profesional en psiquiatría; que, sin embargo, Cesar Alberto Ramírez Condori, médico, expidió un Certificado sobre la atención prestada al imputado , "CORRESPONDIENDO SE TRAMITE DE IMEDIATO LA MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES Y LA SUSPENSION TEMPORAL DEL PROCESO en atención a los arts. 5, 86 y 250 del CPP; señalando que dicho Informe Psicológico del Estado de Salud Mental, determinó que: NELSON CAUNA MAMANI NO SE ENCUENTRA CON LA CAPACIDAD MENTAL Y APTITUDINAL PLENAS, TAMPOCO CUENTA CON IDONEIDAD MENTAL para la toma de decisiones y verter cualquier declaración, que el considere pertinentes..." (sic). Por lo que solicitó se convoque de inmediato a audiencia pública para que pueda modificar las medidas cautelares dejándolas sin efecto y consiguientemente la suspensión temporal del proceso (fs. 99 a 100).

II.4. Por Proveído de 30 de marzo de 2022, la Jueza ahora demandada, tuvo presente el memorial de 29 de ese mes y año, señalando que "previamente a considerar el certificado médico, el mismo deberá venir en original y legible, se señala audiencia virtual de modificación de medidas cautelares y suspensión temporal del proceso, para el día miércoles 20 de abril del "2021" a horas 15:00, sea con las formalidades de ley, debiendo las partes procesales cumplir con el protocolo de audiencias virtuales" (sic [fs. 101]). II.5. Consta Certificado Médico, ilegible en parte, firmado por Médico Cirujano de apellidos Cruz Cruz, que señala: "...el paciente con C.I. 6155335 La Paz tiene Discapacidad Cognitiva Leve, Trastorno Obsesivo Compulsivo" (sic [fs. 92]).

II.6. Por memorial de 1 de abril de 2022, el ahora accionante reiteró a la Jueza ahora demandada que: "acreditado por informe psicológico estado de salud mental. pide la inmediata modificación de medidas cautelares" (sic), considerando que dicho informe estableció que: "Nelson Cauna Mamani no se encuentra con la capacidad mental y aptitudinal plenas, tampoco cuenta con idoneidad mental para la toma de decisiones y verter cualquier declaración, que el considere pertinentes..." (sic). Agregando, además, que la intervención del IDIF era necesaria, pero no cuenta con psiquiatra, por lo que reiteró que, convoque de inmediato a audiencia pública para que pueda modificar las medidas cautelares dejándolas sin efecto. también dirigió oficio al colegio de psicólogos para el envío de una nómina de profesionales en psiquiatría con especialidad o post grado en psiquiatría forense para realizar la valoración psiquiátrica. En su otrosí 3 agregó: "Solicito de su autoridad CONCEDER LA SALIDA MEDICA A CIRECA, SLIM y HOSITAL MUNICIPAL DE CARANAVI a objeto de tratamientos médicos y psicológicos que requiera mi persona" (sic [fs. 103 a 104]).

II.7. Por Proveído de 4 de abril de 2022, la Jueza ahora demandada, en atención al memorial de 30 de marzo de 2022, tuvo presente dicho memorial señalando: "...con relación al señalamiento de audiencia la parte deberá estar al decreto de fecha 30 de marzo de 2022. AL OTROSI 1.- Por secretaria ofíciese al fin impetrado. Al OTROSI 2.- Por la secretaria de este despacho judicial ofíciese al colegio médico a efectos de que remita una lista de psiquiatras para que realice el peritaje en psiquiatría. ALOTROSI 3.- Previamente el impetrante deberá aclarar su petición con relación a la fecha exacta de su salida debiendo ser preciso en su solicitud (sic [fs. 105]).

II.8. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 5 de abril de 2022, presentado a horas 15:10 por el Fiscal de Materia, Freddy Tarqui Mamani, dirigido a la ahora demandada, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Edwin Viza Pocoaca por el presunto delito de avasallamiento en contra de Nelson Cauna Mamani y otro; en cuyo Petitorio señala que en mérito al art. 323.1 del CPP y en cumplimiento al plazo de la etapa preparatoria, presenta requerimiento conclusivo de acusación formal en contra de Nelson Cauna Mamani y otro, por la comisión del delito de avasallamiento, solicitando a la autoridad jurisdiccional la remisión de la acusación Fiscal ante la autoridad juzgadora conforme el art. 325 del CPP a efectos de su juzgamiento en juicio oral, público, continuo y contradictorio. Con cargo de recepción del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz. (fs. 38 a 53).

II.9. Por memorial de 5 de abril de 2022 presentado a horas 15:10 por el Fiscal de Materia, Freddy Tarqui Mamani, puso en conocimiento de la Jueza ahora demandada: "La ampliación de denuncia y se tenga presente para fines de control jurisdiccional", señalando que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público la Ampliación de la denuncia en contra de Mónica Caune, Rosendo Mamani Paucara y Ninosca Huanca Gutiérrez por el delito de avasallamiento y asociación delictuosa; ello, para efectos de control de garantías constitucionales (fs. 23).

II.10. Mediante Auto de 6 de abril de 2022, la Jueza ahora demandada, teniendo presente la acusación formulada por el Ministerio Público contra Nelson Cauna Mamani (ahora accionante) y otro, indicó se remita la acusación formal, más los antecedentes del caso a conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz mediante nota de cortesía. Señalando en lo principal:

"Asimismo, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 325.1 del Código de Procedimiento Penal, modificado por las Leyes 586 y 1173, en el plazo de 24 horas. REMITASE la acusación formal más los antecedentes del caso a conocimiento del Tribunal de Sentencia 1" de Caranavi, sea con nota de atención y previas las formalidades de ley.

Al Otrosí y al más Otrosí. - a lo principal. Por otra parte, de la revisión de obrados se establece que, en fecha 05 de abril de 2022, se presentó ampliación de denuncia contra Mónica Caune Mamani, Rosendo Mamani Paucara y Ninosca Huanca Gutiérrez por el delito de Avasallamiento y Asociación delictuosa; en consecuencia, con la finalidad de evitar posibles observaciones o devoluciones por parte del referido Tribunal, se dispone que por Secretaria del Juzgado se franqueen y conserven fotocopias legalizadas de las piezas procesales pertinentes del caso de autos, con la finalidad de ejercer el control jurisdiccional a las actuaciones pendientes de la ampliación de la investigación, hecho lo cual, de inmediato cúmplase con la remisión precedentemente dispuesta, sea con las formalidades de ley.

Por otra parte, atendiendo los datos del proceso, resulta necesario citar el razonamiento expresado en la , misma que a partir de un análisis de lo previsto en el Art. 325.1 del CPP ha establecido lo siguiente:

"... es de advertir que la norma procesal penal, no prevé posibilidad alguna que permita extender la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, para realizar actos jurisdiccionales posteriores a la presentación de la acusación formal; es decir, presentada la acusación formal el juez contralor de derechos y garantías debe remitir la acusación formal en el plazo estipulado por el legislador; no obstante, cabe aclarar que, la competencia de dicha autoridad jurisdiccional concluye con el decreto de radicatoria del juez o tribunal de sentencia, dado que es éste el acto que abre la competencia del juez o tribunal que sustanciará el juicio propiamente dicho; sin embargo, en la eventualidad de existir actos programados con anterioridad a la presentación de la acusación formal, y que deban realizarse con posterioridad a la presentación del pliego acusatorio, las mismas quedan sin efecto como consecuencia de la presentación de la acusación formal, dado que el juez de instrucción en lo penal, tiene el deber y la obligación de cumplir con los plazos procesales previstos en el ordenamiento jurídico procesal penal; así, presentada la acusación formal, es imperativo que la autoridad judicial contralor de derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma procesal citada anteriormente, remita la acusación formal dentro del plazo de veinticuatro horas computables desde el momento de la presentación de la misma; empero, es obligación de la autoridad judicial aludida, informar o anoticiar al juez o tribunal de sentencia penal informar respecto a la imposibilidad de llevar a cabo los actos jurisdiccionales programados y posteriormente suspendidos como emergencia de la presentación de la acusación formal, dado que estos actos inconclusos deberán ser tramitadas con especial prioridad por el juez o tribunal que conocerá posteriormente la causa."

En el caso de autos, mediante providencia de 30 de marzo del año en curso se señaló Audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas para el día miércoles 20 de abril de 2022, es decir, dicho acto procesal fue programado con anterioridad a la presentación de la acusación fiscal y debía realizarse con posterioridad a tal presentación.

Por consiguiente, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, como consecuencia de la presentación de la referida acusación fiscal y por la remisión de antecedentes precedentemente dispuesta, resulta imposible llevar a cabo dicho acto procesal, motivo por el cual se deja sin efecto el señalamiento de audiencia dispuesto mediante providencia de 30 de marzo del año en curso y, por medio de la presente determinación, se informa a los Señores Jueces del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Partido y S.S. de Sentencia Penal de Caranavi, los extremos referidos a efectos de que dicho acto procesal sea priorizado cuando asuma conocimiento de la causa, sea con las formalidades de ley (sic [fs. 54 a 55]).

II.11. Por Proveído de 6 de abril de 2022 la Jueza ahora demandada, en atención al memorial de 5 del mismo mes y año de ampliación de la denuncia, tuvo presente la ampliación solicitada por el Fiscal de materia, ordenando se lo registre en el libro de control jurisdiccional (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la vida vinculada a la libertad de locomoción y a la celeridad, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Habiendo solicitado la modificación de medidas cautelares, acompañando certificación médica el 25 de marzo de 2022, esa documentación fue observada de manera ilegal por Decreto de 28 del mismo mes y año, por lo que en la misma fecha, presentó documentación respaldatoria; además de pedir la suspensión temporal del proceso al amparo del art. 86 del CPP previo reconocimiento psiquiátrico, habiendo dicha autoridad enviado oficio al Colegio de Psicólogos para que eleve terna de profesionales, lo cual no corresponde, puesto que tal valoración debe realizarla un Psiquiatra Forense;
  2. b)El 29 de marzo de 2022, ingresó otro memorial, acreditando su estado de salud mental y pidiendo modificación de medidas cautelares ya que el Informe psicológico es categórico al señalar que "...NO SE ENCUENTRA CON LA CAPACIDAD MENTAL Y APTITUDINAL PLENAS, TAMPOCO CUENTA CON IDONEIDAD MENTAL para toma de decisiones"; y solicitó se deje sin efecto las medidas cautelares, y la exclusión temporal del proceso, habiendo la autoridad señalado por Decreto de 30 del igual mes y año, una audiencia para el 20 de abril del mismo año; sin embargo, ni el oficio al SLIM Caranavi, ni el oficio al colegio médico de BOLIVIA para la terna de peritos fue firmada por la autoridad, hasta la presentación de la presente acción de defensa;
  3. c)La falta de modificación de medidas cautelares se ve agravada por la pronunciación del Auto de 6 de abril de 2022 que le fue notificado a última hora, dejando sin efecto el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares de 30 de marzo de ese año, pretendiendo aplicar la , cuando esa línea ha sido superada por la ""; y,
  4. d)Expresa como agravio que la autoridad pretende despojarse de su competencia para conocer y resolver todos los incidentes y excepciones en la etapa preparatoria que no han concluido, porque fue admitida una ampliación de denuncia y que además, la petición incidental de suspensión temporal del proceso afecta a la competencia del Juez cautelar y está en pleno tramite junto a la modificación de medidas cautelares, debiendo tramitar ambas solicitudes conforme a Ley y en sujeción a la jurisprudencia constitucional en vigor como es la . En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
  5. 1)Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción;
  6. 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
  7. 3)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
  8. 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
  9. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante vulneraciones del derecho a la libertad de locomoción

Al respecto cabe previamente señalar el art. 8.II de la CPE, que se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Norma Suprema-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Ley Fundamental.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo guardián de la Norma Suprema, a través de la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Bajo ese contexto, en mérito a la existencia de casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; y, además, ante la evidencia de dichas demoras el Tribunal Constitucional Plurinacional fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al efecto la 3 siguiendo entre otras, la línea jurisprudencial establecida en la , realizó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad.

No obstante de lo señalado, este Tribunal en mérito al análisis dinámico de la línea jurisprudencial, relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la , partiendo del precedente en vigor -- y citando entre otras las 4, 0997/2016-S3 de 22 de septiembre5 y 1180/2019-S1 de 2 de diciembre6, en estricta observancia de los arts. 13 y 196 de la CPE, referidos a la progresividad de los derechos y la función de interpretación del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el subtítulo III.2.1.1 del citado fallo, vio pertinente integrar y armonizar la línea jurisprudencial relativo a la tipología de acción de libertad objeto de la presente, no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción, al efecto precisó:

"...Consecuentemente, es inminente, necesario y fundamental INTEGRAR la línea jurisprudencial relativa al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, permitiendo armonizar los dos entendimientos jurisprudenciales, de manera que, esta modalidad traslativa sea aplicada no solo en casos en los que se tenga una persona privada de libertad sino también de aquellas personas que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción; ello con el fin de buscar la eficacia plena de este derecho; así, cuando se tenga que definir la situación jurídica de una persona que tenga restringido su derecho a la libertad de locomoción su resolución debe ser pronta oportuna y sin dilaciones, es decir, en estricta observancia del principio de celeridad que procura no imponer la práctica de actos innecesarios atiborrados de formalismo que retrasa los trámites.

De lo anotado, sin pretender ser reiterativos, conforme ya se señaló, si bien la determinó el ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho a los casos en los que se denuncia lesiones al principio de celeridad vinculado a la libertad personal; bajo la integración de línea jurisprudencial efectuada, la modalidad traslativa de pronto despacho se constituye en un mecanismo procesal idóneo que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas que eviten resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra restringida de su derecho a la libertad personal y/o de locomoción" (el resaltado es nuestro).

Por lo señalado en forma precedente, se llega a la conclusión de que respecto al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no solo procede en casos en los que una persona esta privada de libertad, sino también de aquellas personas que no están privadas de libertad, en este caso que tengan restricción de su derecho a la libertad de locomoción.

III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que:

"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/201210, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.3. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

Las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el desarrollo del proceso hasta su conclusión, evitando los distintos peligros procesales que tienden a entorpecer su normal desarrollo; así entre ellas, las medidas cautelares de carácter personal entendidas universalmente como aquellas que restringen y afectan derechos, uno de ellos la libertad, considerado como un bien jurídico mayor del ser humano; por lo tanto, la aplicación, modificación o sustitución de estas medidas cautelares, adquiere mayor relevancia precisamente por las consecuencias que su aplicación implica para el ciudadano en su desigual relación con el Estado, por lo que este, tiene el deber de garantizar que su tratamiento observe el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, finalidad que parte esencialmente del art. 22 de la CPE que sienta las bases generales del trato que todo ser humano merece dada esa su condición en relación al Estado, cuando señala que: "La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado".

A partir de allí, y considerando el espíritu de la norma fundamental, el legislador ha previsto en la Ley 1970 el tratamiento del régimen cautelar, norma que fue sufriendo modificaciones precisamente con el fin del resguardo y protección de estos derechos fundamentales consagrados en la Constitución; bajo ese mismo fin su máximo guardián e intérprete como es el Tribunal Constitucional, fue velando por la efectivización en la práctica, de determinadas garantías y principios constitucionales, generando a través de la jurisprudencia interpretaciones de varias normas del Código de Procedimiento Penal, generando reglas, sub reglas, a efectos de que su aplicación, sobre todo en cuanto al régimen de las medidas cautelares, considerando el bien jurídico que se tiene involucrado, merezca una atención primordial y con la debida celeridad.

En ese fin, este Tribunal cumpliendo dicha labor, en casos en los que se presentó un conflicto de competencia11 cuando Juez de control jurisdiccional se consideró incompetente para resolver solicitudes de medidas cautelares al haberse presentado la acusación, se ha pronunciado, estableciendo la permisibilidad de que un juez incompetente resuelva las solicitudes de aplicación de la detención preventiva, ello, en consideración a la importancia de la libertad de las personas como un derecho fundamental; así se tiene a la , que resolviendo dicho supuesto señalo:

"Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros co imputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, (...)".

En esta misma línea la , siguiendo el entendimiento de la precitada Sentencia Constitucional, al considerar que el derecho a la libertad no solo es un bien primario sino fundamental, complemento esta posibilidad de que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; señalando al efecto que:

"Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional.

Ahora bien, cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la que dice:

(...)

El entendimiento aludido, no ha sido manifestado en una problemática análoga a la presente; sin embargo, debe rescatarse que la solicitud de cesación no deja de tener la misma naturaleza en todos los procesos, es más dicha solicitud debe recibir el mismo tratamiento que la solicitud de detención preventiva que atiende el Ministerio Público al inicio de la investigación, por lo que en observancia del principio de igualdad procesal, el procesado ante una situación similar debe ser también escuchado en su solicitud de cesación de dicha medida, lo que significa que cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita".

Ahora bien, los citados fallos constitucionales, establecieron que las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero; generando dicha línea jurisprudencial, constituyéndose dichos fallos como precedentes en vigor, que si bien en algún momento dicho criterio trato de apartarse de dicho razonamiento; empero el mismo fue reasumido y se mantuvo uniforme en los fallos emitidos; así se tiene la 12, que efectuando una sistematización de la evolución dinámica de esta línea jurisprudencial, recondujo la línea establecida por la a lo señalado en la , con el fin de continuar con la efectivización de los principios de celeridad, seguridad jurídica y los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; quedando establecido que la competencia del juez de instrucción penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, es válida, pero siempre y cuando no hubiera radicado la causa en un determinado tribunal; por lo que, para el efecto generó sub reglas para su consideración, siendo estas:

"1) Los jueces de instrucción penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes dela radicatoria de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación.; y,

  1. 2)Presentada la acusación, el juez de instrucción penal, remitirá los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el juez o tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente".

Tomando como base las y , debemos concluir señalado que cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal.

En esta misma línea, que tienen como base las y , fue seguido y asumido en diferentes fallos, respaldando su plena vigencia; sirviendo inclusive de precedente para extender el espíritu de dicho entendimiento respeto de los conflictos de competencias entre jurisdicciones, lo cual implicó una modulación expresa del precedente contenido en la , desarrollada en la 13, misma que amplió tal entendimiento -como se tiene dicho- en los casos en los que pueda surgir un conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones dentro de un proceso penal, así razonando sobre la importancia del tratamiento de las medidas cautelares, sobre todo cuando se trata de resolver la situación jurídica de un privado de libertad señalo:

"El entendimiento descrito precedentemente, a partir de los derechos y garantías constitucionales que resguarda la Constitución Política del Estado, entre ellos el derecho a la libertad y el debido proceso, estableció que en supuestos en los cuales un juez se considere incompetente, es totalmente permisible que pueda conocer y resolver solicitudes referentes a medidas cautelares, en las cuales generalmente se halla involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, derechos fundamentales que tienen carácter inviolable y su atención debe ser primordial y con la debida celeridad.

En tal sentido, se debe razonar también, respecto a que si la jurisprudencia concedió esta permisividad de que las solicitudes sobre medidas cautelares, sean resueltas por un juez aunque incompetente (por la razón que sea, materia o territorio), es porque este no deja de tener jurisdicción, estando este elemento fundamental todavía presente; es decir, se trata de una autoridad dotada de potestad jurisdiccional, por lo que, la supuesta incompetencia para conocer el fondo de la causa, no le limita a resolver las pretensiones respecto a la aplicación o modificación de medidas cautelares; esto, en consideración precisamente al resguardo y respeto a los referidos derechos fundamentales, así como a la garantía del debido proceso para el justiciable, que implica además el derecho a contar con un juez natural; sumado a ello, que no puede haber un proceso penal que no cuente con el control jurisdiccional, cuya autoridad encargada es contralora de que no se vulneren tales derechos; en tal sentido, un conflicto de competencias no debe limitar el ejercicio de los derechos relacionados a la libertad; por lo que, considerando que toda solicitud vinculada con el derecho a la libertad, como las solicitudes de aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, deben atenderse en virtud del principio de celeridad procesal, dada su naturaleza intrínseca de provisionalidad, instrumentalidad, temporalidad que caracteriza a las medidas cautelares, ya que su consideración no involucra el tratamiento de fondo de la causa penal..."

En ese sentido, en materia penal, la competencia está determinada de acuerdo a la etapa procesal, los Jueces de instrucción Penal son competentes para el control de la investigación conforme a las facultades y deberes previstos por ley, y los tribunales y Juzgados de sentencia para el desarrollo del Juicio oral como tal, sin embargo la Jurisprudencia Constitucional ha precisado que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es precisamente el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación y ésta competencia se mantiene subsistente hasta que la acusación ha sido radicada en el Tribunal de sentencia competente.

III.4. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad

De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".

Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental conforme se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, el cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad por previsión del art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".

Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional la jurisprudencia constitucional contenida en la 14, reiterada por la y la 15, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente" (sic).

Asimismo, la afirma:

"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de "humano", para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan"

Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern16, afirma que: "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social" (sic); al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:

"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa."

Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador al formular las leyes adecuar las normas para que ninguna de estas atente contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.

En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)17, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

En sintonía con lo anotado precedentemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"18, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como: "Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad."

Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la CIDH permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan la condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.

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Tribunal Constitucional Plurinacional25 de julio de 20230818/2023-S1Fuente oficial