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TCP

0818/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0818/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 52819-2023-106-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 192/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucía Torrez Osco contra Julia Quispe de Jaimes, Liceth Patricia Quispe Zurita, Eduardo Jaimes Orellana y personas no identificadas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 5 y 13 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 28 a 37 vta. y 48 a 50, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se dedica al comercio "desde muy pequeña"; es así que, el 2007 adquirió el puesto de venta 11 del bloque Cantonal Ayacucho dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", instalado en predios de la ex Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), ubicado en av. Ayacucho, frente a la chicharronería "Amanda"; donde se dedica a la venta de comida. Cumple con todos sus aportes al sindicato y asiste a todas las reuniones, lo que le da la calidad de socia activa de la señalada Asociación; asimismo, cuenta con licencia de funcionamiento otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba. Su puesto de venta no se encuentra en predios municipales, razón por la cual no logró tramitar la patente municipal y por lo tanto dicho puesto no se halla sometido a los alcances de la Ley Municipal de Regulación del Uso, Adjudicación y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas -Ley 048/2014 de 8 de julio-.

Cumplía con su actividad comercial los miércoles y sábados, en razón a que su puesto de venta no contaba con cortinas metálicas, por lo cual se veía en la necesidad de guardar su cocina y garrafa en depósitos para evitar robos, dejando en su puesto únicamente las mesas metálicas; empero, recientemente el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia" autorizó la ejecución de mejoras.

El 20 de noviembre del presente año -se entiende de 2022- a las 23:30 horas su esposo de nombre Hugo Apaza Valeriano, al pasar con su taxi por inmediaciones del mercado Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", se percató que un grupo de veinte personas aproximadamente, "habían botado las cosas" de su caseta, entre ellas su mesa, una banca, seis sillas y dos cadenas. Ante dicha situación su esposo se acercó al lugar para reclamar dicho acto, reconociendo a "Jorge Apaza", quien al margen de "haber sacado" sus cosas trataba de ejecutar construcciones, concretamente pretendía empotrar otra caseta. En respuesta a sus reclamos, le señalaron que tenían instrucciones de Eduardo Jaimes Orellana -ahora coaccionado-; "quien también se apersonó". Ante las amenazas verbales que recibió su esposo, no pudo evitar que se ejerza medidas de hecho.

El 21 de noviembre de 2022, intentó retomar su actividad comercial de venta de comida; empero, se apersonaron los hoy accionados, quienes la increparon y agredieron físicamente, llegando a amenazarla de muerte. De esa manera la despojaron completamente de su puesto de venta, impidiéndole trabajar. Por tal motivo, solicitó al Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia" la restitución de su puesto de venta; sin embargo, no obtuvo ayuda; por lo que, al verse impedida de trabajar acudió a la jurisdicción constitucional.

Finalmente aclara que los ahora accionados no tienen derecho alguno sobre su puesto de venta, ni siquiera figuran como socios activos dentro de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia".

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 46.II, 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y, en consecuencia, se disponga la entrega inmediata del puesto 11 del mercado Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia"; asimismo, se ordene a los ahora accionados el desalojo de su puesto de venta para que pueda ejercer su derecho "al comercio" y al trabajo, con ayuda de la fuerza pública de ser necesario; y, el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 20 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que, en virtud a que los hoy accionados no presentaron su informe correspondía la aplicación de la línea jurisprudencial referida a la presunción de veracidad de los hechos. Entre la prueba que presentó se encuentra el Acta Notarial 294/2022 de 12 de diciembre, de la cual se establece que se verificó que en su puesto de venta 11 se encuentra una caseta con puerta metálica tipo cortina -de colocado reciente- asegurada con candados, los cuales no pudieron ser abiertos con su llave, por lo cual no tenía acceso a su interior; hechos que se corroboran por el muestrario fotográfico. Asimismo, adjuntó prueba que acredita que se encuentra en posesión de la señalada caseta desde el 2007, siendo socia activa de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", tal como establecen las certificaciones de 2012 y 2022 que adjuntó, del mismo modo presentó recibos y tarjetas de control de asistencia a reuniones, así como la licencia de funcionamiento para ejercer su actividad comercial de venta de comida; por lo que no se puede afirmar la existencia de hechos controvertidos. Eduardo Jaimes Orellana hoy coaccionado, no tiene derecho sobre la caseta que posee, siendo prueba de ello el informe de 30 de enero de 2016, en la que el anterior Presidente de la señalada Asociación solicitó que se certifique cual era la situación de "...Freddy Poma, Roxana Coria, Luis Choque y Eduardo Jaimes Orellana..." (sic); cuya respuesta de "22 de febrero" del mismo año, emitida por el entonces Secretario de Hacienda de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", establece que el indicado ahora coaccionado no hizo ningún aporte a la citada Asociación; asimismo, del informe de 10 de febrero de ese año, expedido por el Secretario de Actas, se infiere que no se tiene registrado al nombrado ni siquiera en las listas de fundación de la Asociación. Del mismo modo adjuntó Certificados de Nacimiento de sus hijos para acreditar que la afectación de su derecho al trabajo también vulnera los derechos de sus hijos menores de edad.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Julia Quispe de Jaimes, Liceth Patricia Quispe Zurita y Eduardo Jaimes Orellana, mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 89 a 91, así como en audiencia, manifestaron que:

  1. a)No era evidente lo manifestado por la accionante, ya que su puesto de venta "está al fondo"; no se apropiaron de su puesto; siendo la accionante quien por el contrario pretende apropiarse de un puesto que se encuentra sobre la avenida, el cual no le corresponde, como se acredita por el plano que adjuntaron;
  2. b)La accionante contradictoriamente señala que avasallaron su puesto y la desalojaron del mismo, siendo que se trata de dos conceptos distintos; en el presente caso no podría existir avasallamiento, en virtud a que la nombrada no demostró su titularidad sobre el predio o puesto, en razón a que no es suficiente ser afiliado de un sindicato para presumir titularidad, debiendo acreditar el mismo a través de un documento de transferencia, el cual no existe; asimismo, respecto a la trasferencia a título oneroso mediante ley de ENFE en favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", se hace notar que únicamente se trató de un proyecto de ley, que nunca fue promulgado; por cuya razón la mencionada empresa sigue siendo la propietaria; razón por la cual la presente acción de amparo constitucional "carece de subsidiariedad";
  3. c)En virtud a que, la accionante no demostró su titularidad sobre su puesto de venta con un documento de trasferencia efectuado en su favor por ENFE, y que el dueño legítimo de ese puesto de venta es la citada empresa, por lo tanto es quien tiene legitimación activa y no la nombrada;
  4. d)De acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2172/2021 de 8 de noviembre y , no es posible interponer la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia;
  5. e)Pertenecen a una organización sindical que lleva el mismo nombre, como se establece de la documentación que adjuntan; lo que evidencia la existencia de paralelismo sindical y al existir controversia sobre ese extremo, conforme a lo establecido en la SCP 0041/2019-S4 de 1 de abril, no corresponde conceder la tutela, por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no cuenta con atribución para resguardar derechos que se encuentren controvertidos; y,
  6. f)En razón a que la presente acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad, que la accionante carece de legitimación activa y al existir hechos controvertidos, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado

Nicolaz Mendoza Mamani, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", mediante memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 109 a 111, así como en audiencia, señaló que:

  1. 1)La Asociación a la que representa, fue reconocida legalmente mediante Resolución Prefectural 296/07 de 4 de julio de 2007, con la finalidad de buscar el respeto, la igualdad y la dignidad de los comerciantes minoristas en la sociedad, teniendo como domicilio los predios situados en av. Ayacucho, donde se encuentra asentado el "Mercado de la Sentencia";
  2. 2)Los conflictos suscitados en la Asociación son resueltos conforme a su Estatuto Orgánico, siempre que dicho conflicto sea entre dos o más socios activos de la misma; y,
  3. 3)De la revisión a los archivos se evidencia que la accionante es afiliada y socia activa que cuenta con un puesto de venta signado con el 11 en el bloque Cantonal Ayacucho, dentro de su Asociación, cumpliendo con todas las obligaciones; sin embargo, en cuanto a los ahora accionados, no se cuenta con antecedentes de que sean miembros de su Asociación, no contando con un puesto de venta dentro del mercado; razón por la cual no pudo intervenir en el conflicto ya que se trataba de una socia activa y personas particulares sin vínculo con la Asociación; por lo que, pide que sean restituidos los derechos de su socia dejando un precedente para que ninguna persona ajena prive de su fuente laboral a ninguno de su socios.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 192/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 174 a 178 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución o entrega inmediata del puesto 11 del mercado Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia" a la accionante por parte de los ahora accionados; y prohibió todo hostigamiento o acoso de los mismos contra la nombrada, sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El principio de subsidiariedad no es aplicable en las acciones de amparo constitucional relativas a medidas de hecho;
  2. ii)De acuerdo a las certificaciones de 9 de septiembre de 2012 y 23 de noviembre de 2022, franqueadas por los Presidentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", la accionante es comerciante afiliada de dicha Asociación contando con un puesto de venta en el bloque Cantonal Ayacucho, con el "número 11", dedicada a la venta de comida; hecho corroborado por los recibos y tarjetas de control de asistencia y las credenciales; asimismo se tiene la licencia de funcionamiento de la actividad económica, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba con inicio el 30 de noviembre de 2022, denominado "Snack Torrez";
  3. iii)Conforme al Acta Notarial 294/2022, el 12 de diciembre de 2022, a las 10:15 horas el Notario de Fe Pública 61 de la citada ciudad, se constituyó en el mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", caseta 11, verificando que en el lugar existía una caseta construida, con una puerta metálica, tipo cortina que cubría el ancho y alto de la misma; asimismo, observó una puerta asegurada con candados que al intentar abrir con las llaves de la accionante no se abrieron; y que tanto la construcción de la caseta como la colocación de la puerta metálica sería de data reciente; situación que se verifica también por el muestrario fotográfico que en una primera instancia muestra un puesto de venta con una mesa hacia adelante y una pared de planta a medio construir; y "el otro ya ese puesto de venta totalmente cerrado con puertas tipo cortina;
  4. iv)De las declaraciones testificales prestadas por Josías Quispe Condori, Blanca Mamani Crispín y Hugo Apaza Valeriano, se tiene que la accionante tenía su puesto de venta en el mercado de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", el "puesto número 11" sobre la av. Ayacucho, al ingreso del citado mercado, donde vendía comida los días de feria, miércoles y sábado, ello desde hace más de diez años; asimismo, que se encontraba al aire libre y que tendría un techo de calamina; empero, fue despojada de dicho puesto por los hoy accionados, quienes en la reunión de 29 de octubre de 2022, agredieron a la accionante, materializándose el despojo en noviembre de igual año, en horas de la noche;
  5. v)De los elementos de convicción aportados en audiencia se concluye la existencia de medidas de hecho ejercidas al margen de los mecanismos institucionalizados establecidos para la definición de hechos y derechos por parte de los ahora accionados al despojar ilegalmente a la accionante del lugar donde estaba legítimamente asentada; es decir de su puesto de venta en el que se hallaba hace más de diez años; despojo materializado mediante la construcción de una caseta en horas de la noche;
  6. vi)Sin embargo, según la declaración en audiencia de consideración de la acción de defensa, del señor Samuel Amaru Simón, quien sería Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", Asociación paralela a la de Nicolaz Mendoza Mamani, afirmó que "esos puestos" corresponderían a los hoy accionados; a pesar de ello, también fue claro al afirmar que tomaron posesión del puesto 11 que estaba en posesión de otros afiliados; lo que lleva a concluir que los nombrados no estaban en posesión del puesto 11; por el contrario se estableció que quien estaba en posesión era la accionante; y,
  7. vii)"...no se está hablando de derecho propietario..." (sic) sino de la posesión de un puesto de venta de la accionante, a quien no debía despojarse mediante vías de hecho; si los hoy accionados tienen interés con relación al puesto de venta podían y pueden utilizar los mecanismos que establece su "constitución de asociación" para recuperarlo; más, de ninguna manera hacer justicia por mano propia.

En vía de complementación y enmienda, la accionante por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante a fs. 102, solicitó a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que se notifique al Comando Departamental de la Policía Boliviana para que presten colaboración en caso de resistencia por parte de los ahora accionados, autorizándose la ruptura de candados.

En mérito a esa solicitud, los Vocales de la Sala Constitucional, mediante Resolución Complementaria de 21 de diciembre de 2022, dispusieron que, "De momento estese a los datos del proceso, es decir a la notificación con la Resolución Constitucional de fecha 20/12/2022" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificación de 9 de septiembre de 2012, emitido por el Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", conformada por Hugo Apaza Valeriano, Presidente; Gerardo Mamani Mamani, Secretario de Hacienda; y, Víctor Yucra, Secretario de Conflictos; el cual acredita que Lucía Torrez Osco -ahora accionante- "...actualmente es afiliada y cuenta con un puesto de venta ubicado en el bloque Cantonal Ayacucho con número11 que se dedica a la venta de comida, formando parte activa de LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS 'SEÑOR DE LA SENTENCIA...'" (sic [fs. 10]). Asimismo, consta Certificado de 23 de noviembre de 2022, emitido por Nicolaz Mendoza Mamani, Presidente, Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia", que certifica que, revisados los archivos, se evidencia que la accionante "...es afiliada y Socia Activa que cuenta con un puesto de venta en el bloque cantonal Ayacucho designado con el número 11 dentro de la Asociación de comerciantes minoristas 'señor de la sentencia' y cumple con todas las obligaciones de nuestra organización" (sic [fs. 6]).

II.2. Consta fotocopia simple de dos credenciales correspondientes a la accionante, que acreditan que es socia de la Asociación de Comerciantes "Señor de la Sentencia"; además, dichas credenciales establecen el periodo de su vigencia, en el primer caso por el periodo comprendido entre 2007 a 2009 y en el segundo por el periodo 2013 a 2015 (fs. 12). II.3. Cursa Licencia de funcionamiento de actividad económica, de 30 de noviembre de 2022, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en favor de la accionante con la actividad económica "Snack Torrez", actividad que cumple en el "EDIFICIO" de la Asociación de Comerciantes minoristas "Señor de la Sentencia" (fs. 13).

II.4. Mediante Acta notarial 294/2022 de 12 de diciembre de 2022, el Notario de Fe Pública 61 del municipio de Cochabamba, dio fe de que, el indicado día a las 10:15 horas se constituyó en "...Av. Ayacucho sin número, sector sud, acera Oeste, en la puerta de ingreso al Mercado de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS SEÑOR DE LA SENTENCIA, Caseta N° 11, construido todo con material metálico, y paralelo a la avenida Ayacucho y en pasillo de circulación peatonal (...) En el lugar antes descrito se VERIFICA, la existencia de una CASETA CONSTRUIDA, según el plano signada con el número 11. Al momento de la verificación por la parte de adelante, la CASETA tiene una PUERTA METÁLICA, tipo cortina, que cubre todo el ancho y lo alto de la caseta, Puerta que se halla asegurada con candados, y la llave de la Sra. LUCIA TORREZ OSCO, no abre ninguno de los candados, por lo que no tiene acceso al interior de la caseta. La construcción de la caseta y el colocado de la cortina metálica, son de data reciente (sic [fs. 41]).

II.5. Mediante Certificación de 19 de diciembre de 2022, Samuel Amaru Simón, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia" acredita que Eduardo Jaimes Orellana, con C.I. 2881286 Cbba. -ahora coaccionado-, es socio activo de la señalada Asociación, ubicada en av. Ayacucho, "...frente a la chicharon ería Amanda Melendres..." (sic), quien cuenta con un puesto de venta en el bloque cantonal, signado con el "número N° 11", cumple con todas sus obligaciones, salidas al mercado y cuotas sindicales (fs. 63).

II.6. Cursa Acta de audiencia de consideración de la acción tutelar de 20 de diciembre de diciembre de 2022, en la que constan las declaraciones de los testigos Josías Quispe Condori, Blanca Mamani Crispín y Hugo Apaza Valeriano (fs. 166 a 173).

II.7. Cursa impresión de imágenes de una caseta metálica (fs. 23 a 24); asimismo, se aprecia imágenes de una caseta cerrada con candado (fs. 46 y 47); por otro lado, se observan imágenes impresas de una caseta a medio construir con restos de material metálico de construcción (fs. 152 a 157).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, los ahora accionados junto a personas desconocidas, el 20 de noviembre de 2022, en horas de la noche sacaron sus pertenencias de su puesto de venta 11, el cual adquirió el 2007 en el mercado Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia"; procediendo luego a ejecutar trabajos para empotrar una caseta; es así que, al día siguiente intentó recuperarlo; sin embargo, su persona y su esposo fueron víctimas de agresión física y amenazas de muerte, por parte de los hoy accionados; consumándose de esa manera el despojo de su puesto de venta de comida, con lo cual se le impide ejercer su trabajo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su procedencia ante vías de hecho

La , citando a la , estableció que: "...en un nuevo entendimiento constitucional afín a los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional respecto a las vías de hecho, estableció y delimitó los presupuestos de activación de esta acción tutelar frente a vías de hecho, señalando que: "En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:

  1. a)Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y
  2. b)Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad:

  1. 1)La flexibilización del principio de subsidiaridad;
  2. 2)La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y,
  3. 3)Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandados"; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

Con esos argumentos, precisó:

  1. 1)En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho:

"Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional".

  1. 2)Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela

La citada , refirió: "...si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos. En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los 'avasallamientos', constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva".

En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la , cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, "...establecen los siguientes presupuestos:

  1. i)La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y,
  2. ii)Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros"".

A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la , señaló que: "La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[4];
  2. 2)Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[5];
  3. 3)La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, y , señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[7]; y,
  4. 4)La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[8]".

III.2. Análisis del caso concreto.

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; puesto que, los ahora accionados junto a personas desconocidas, el 20 de noviembre de 2022, en horas de la noche sacaron sus pertenencias de su puesto de venta 11, el cual adquirió el 2007 en el mercado Asociación de Comerciantes Minoristas "Señor de la Sentencia"; procediendo luego a ejecutar trabajos para empotrar una caseta; es así que, al día siguiente intentó recuperarlo; sin embargo, su persona y su esposo fueron víctimas de agresión física y amenazas de muerte, por parte de los hoy accionados; consumándose de esa manera el despojo de su puesto de venta de comida, con lo cual se le impide ejercer su trabajo.

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