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TCP

0819/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de noviembre de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0819/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2020-S3 Sucre, 16 de noviembre de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 33104-2020-67-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 06/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Edilson Rapp Jiménez, a través de su representante legal Carlos Fabricio Flores Sandoval contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda Especializada del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2020, cursante de fs. 13 a 19 vta., el accionante mediante su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Resultado del procedimiento administrativo de saneamiento efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiente al fundo agrario "San Joaquín" de su propiedad ubicado en el polígono 171, en el municipio de San Matías provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, el 27 de marzo de 2018 interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental, impugnando la Resolución Suprema 11571 de 31 de diciembre de 2013 -Resolución final de saneamiento- y la Resolución Suprema 16769 de 23 de octubre de 2015 -Resolución rectificatoria de la indicada Resolución final de saneamiento- solicitando la nulidad de las mismas he impetrando se restablezca la legalidad de dicho procedimiento, cuestionándolo tanto en lo formal como en lo sustantivo, habiéndose declarado incorrectamente a dicho fundo como tierra fiscal.

Admitida la demanda contenciosa administrativa se dispuso la citación y traslado a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados; es así que, se apersonó la representante del entonces Presidente del Estado -Juan Evo Morales Ayma-, y la Directora Nacional del INRA, respondiendo a la demanda con similares argumentos; apersonándose también al proceso Benjamín Muruchi López, a quien Aida Rivero de Rapp y José Edilson Rapp Jimenez hoy accionante, le otorgaron 500 ha en calidad de venta como dueños del predio "San Joaquín".

Las autoridades hoy accionadas, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 57/2019 de 11 de julio, notificada a la apoderada del impetrante de tutela el 22 de julio de "2018"; por la cual, se declara improbada la demanda contenciosa administrativa quedando subsistentes las Resoluciones Supremas entonces cuestionadas.

En la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional se desconocieron los principios de fundamentación y valoración de la prueba conforme se advierte del pronunciamiento a los sub numerales 2.8 y 2.10 de su demanda; por cuanto en plena ejecución del proceso de saneamiento se presentó un plano original del predio "San Joaquin" con una extensión de 10 637.0000 ha, adquirido mediante proceso de dotación ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el expediente agrario 19790, con Sentencia de 20 de junio de 1968, Auto de Vista de 24 de marzo de 1970, Resolución Suprema 163688 de 31 de agosto de 1972 y Título Ejecutorial Individual 480003 de 30 de octubre de 1972; asimismo, se presentó plano de terreno de su propiedad, luego de la venta de terrenos ejercida como propietario, documentación que acreditó dichas ventas. De esta forma, de la revisión del plano, puede evidenciarse que no fueron consideradas por el INRA los puntos A1 y A3 con referencia a los puntos Z3 y Z2 del mismo plano, pudiéndose apreciar una diferencia con el croquis del INRA en la zona norte; de la misma forma se precisa que, antes de efectuarse el trabajo de campo propiamente dicho, se elaboró el informe de 10 de enero de 2010; por el que, se asumen los puntos 7171B158 y 7171B206 dentro del predio "San Luis" sin efectuar en su oportunidad comunicación alguna a su persona dejándolo en indefensión, sin contrastar en campo los mencionados puntos con el plano de propiedad aportado al saneamiento el cual no fue valorado en sentencia, vulnerando sus derechos al debido proceso en cuanto a la prevalencia de la verdad material y fundamentación en sentencia.

Pronunciándose sobre los sub numerales 2.9 y 2.13 de su demanda, habiéndose presentado el plano de su propiedad y siendo evidentes las diferencias técnicas, se hizo constar dicho extremo en su demanda contenciosa administrativa; por lo que, el Tribunal Agroambiental debió disponer que las pericias de campo fueran nuevamente realizadas, en cuyo sentido el INRA, encontrándose informado de la diferencia del plano de su propiedad con el croquis que esa misma entidad elaboró, debió realizar un recorrido de linderos para identificar una posible sobreposición y no asumir vértices mensurados; por lo cual, se concluye que era perfectamente posible solucionar la diferencia técnica de planos.

En cuanto al sub numeral 2.15 de su demanda contenciosa administrativa también se advierte que la resolución cuestionada ingresó en una equivocada fundamentación, puesto que en la misma se refirió que debía haberse efectuado un informe multitemporal para la mensura y verificación del predio "San Joaquín" habida cuenta de la diferencia que existe entre plano que cursa en la carpeta de saneamiento y el croquis elaborado in situ por funcionarios del INRA, contando que las mejoras de la choza y el atajado no habían sido señaladas ni reivindicadas como propias por los propietarios de ese predio; en consecuencia, el informe multitemporal que consiste en fotografías satelitales permite distinguir el saldo de terreno que es de su propiedad después de las ventas que efectuó y con cuyas fotografías se podía corregir el croquis predial elaborado por el INRA, ratificar los extremos técnicos del plano aportado, evidenciándose las mejoras que se encuentran en el mismo; similar criterio debe esforzarse respecto al informe elaborado por la Técnico I Saneamiento INRA SCZ, el cual señalaba que era un poseedor ilegal cuando en realidad es titular inicial del predio San Joaquín adquirido mediante proceso de dotación.

Por su parte, el numeral 2.16 de la demanda contencioso administrativa fue respondida de forma incongruente respecto al hecho de que fue notificado mediante edictos, y que, si bien pudo presentar su demanda en plazo, afecta a la igualdad procesal de las partes con respecto a la totalidad del plazo para impugnar una resolución administrativa debido a que es muy distinto tomar conocimiento de la determinación con un plazo reducido.

En cuanto al sub numeral 2.17 de su demanda, el mismo no mereció pronunciamiento alguno, que pese a que el INRA no consideró la prueba aportada por su mandante y con datos equivocados emitió dos Resoluciones Supremas que dejan 217.2000 ha en propiedad del predio "San Luis", cuando su propietario no reivindicó dicho derecho.

Por último, refiere que el poder otorgado por el Presidente del Estado a favor de la entonces Directora a.i. del INRA carecía de validez y legalidad por ser nulo en su emisión de acuerdo a lo dispuesto por el art. 62.II de la Ley 483 de 25 de enero de 2014, siendo insuficiente y nulo por no cumplir las disposiciones legales pertinente para su emisión aspecto que no fue observado por los Magistrados ahora accionados, quienes aceptaron un apersonamiento ilegal generando asimismo desigualdad procesal entre las partes.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación vinculadas con el principio de congruencia y valoración de la prueba, y propiedad privada al principio de igualdad procesal de las partes, la seguridad jurídica, legalidad, prevalencia del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 56, 122, 115.II, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se declare nula y sin efecto legal la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 57/2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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