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TCP

0819/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de julio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0819/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 47370-2022-95-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero contra Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 5 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los presuntos delitos de robo agravado, tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentran indebidamente procesados y privados de libertad; toda vez, que mediante Auto Interlocutorio 189/2021 de 1 de octubre, se dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, ampliada por el Auto Interlocutorio 26/2022 de 22 de febrero, por el lapso de dos meses, señalando audiencia de consideración de situación jurídica para el 1 de abril de 2022.

Una vez cumplidos los seis meses, interpusieron cesación a la detención preventiva por cumplimiento del plazo, imponiéndoseles detención preventiva sin fijar el plazo.

La audiencia de 1 de abril de 2022 se suspendió para el 12 del mismo mes y año, fuera de las cuarenta y ocho horas establecidas en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la referida audiencia, la autoridad demandada alegando error, con una simple corrección, suspendió la misma, señalando nueva audiencia para el 22 de abril y esa audiencia nuevamente se suspendió, sin resolver su situación jurídica, ni disponer el tiempo de detención preventiva, transcurriendo más de veintiocho días que se encuentran indebidamente privados de su libertad, por cuanto no existe resolución que amplíe su detención preventiva, cuando todos los actos investigativos se han realizado, por lo que corresponde la cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica; citando los arts. 23 y 115.I y II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, así como el cese de las medidas cautelares impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia el 29 de abril de 2022, según acta de fs. 38 a 41, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela a través de su abogado patrocinante, procedieron a ratificar el contenido de la acción presentada; y, ampliándola manifestaron:

  1. a)La audiencia de 1 de abril de 2022 fue suspendida para el 12 de abril y por tercera vez para el 22 de abril, sobrepasando el plazo cuarenta y ocho horas; y,
  2. b)La detención preventiva, no puede exceder los plazos dispuestos, el 1 de octubre de 2021 se determinó la detención preventiva y vencía el 1 de febrero de 2022, ampliado la misma por dos meses, concluía el 1 de abril de 2022, el Juez demandado suspendió la audiencia señalada sin fundamentación, desde esa suspensión se encuentran detenidos veintiocho días, sin que se haya definido su situación jurídica y sin cumplir con el art. 235 del CPP, colocándoles en un estado absoluto de indefensión y de incertidumbre. El 11 de marzo de 2022 se desarrollaron los actos investigativos faltantes, emitiéndose requerimiento conclusivo, por lo que debe cesar la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marco Antonio Amaru Flores, Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó:

  1. 1)Por Auto Interlocutorio 26/2022, se negó la cesación a la detención preventiva porque todavía persisten los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en el "art. 274" -siendo lo correcto art. 234- en los numerales 1, 2, 6, 7 y 235.2 del CPP, además se amplió la detención preventiva por dos meses, señalando audiencia por un error involuntario para el 1 de abril de 2022, sin embargo, contabilizando los 2 meses debió señalarse para el 22 de abril del año indicado; por lo que, se corrigió la fecha, quedando notificados todos los sujetos procesales;
  2. 2)El 14 de abril de 2022 el representante del Ministerio Público presentó acusación formal, quedando así sin competencia para proseguir con dicho actuado procesal, emitiéndose la providencia de 18 de abril de ese año, en el que se dispuso la remisión al Juzgado de Sentencia Penal de turno;
  3. 3)El 21 de abril de 2022 se emitió Auto Interlocutorio en el que reiteró la perdida de competencia; y,
  4. 4)Con relación a la situación jurídica de los accionantes, esta audiencia se puede realizar en el Juzgado de Sentencia al que ha sido sorteado la causa, ya que se trata con personas que están con detención preventiva; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Partido y de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 42 a 44, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La última resolución que determina la ampliación de la detención preventiva señaló audiencia para considerar la situación jurídica de los procesados el 1 de abril de 2022, se han presentado diversos factores por las cuales se recorrió la audiencia hasta la presentación de la acusación el 14 de abril de 2022;
  2. ii)El art. 325 del CPP establece que presentado el requerimiento conclusivo de acusación, el Juez de Instrucción dentro del plazo de veinticuatro horas previo sorteo del sistema informático de gestión de causas por la oficina gestora de procesos, remitirá los antecedentes a la Juez o Juez del Tribunal de Sentencia bajo responsabilidad, lo cual en el presente caso se ha dispuesto y cumplido, notificadas las partes sin que ninguna hubiere efectuado observación al respecto;
  3. iii)En el presente caso, la detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, no solo acoge por la existencia de riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización que han sido revisadas en forma reiterada, ante las solicitudes de cesación a la detención preventiva que efectúo la parte imputada, sino también teniendo en cuenta la realización de los actos de investigación a ser efectuados por la Fiscal asignada; y,
  4. iv)Habiendo concluido la etapa preparatoria no tiene pertinencia la consideración de su situación jurídica, tampoco corresponde ipso facto la liberación de los privados de libertad, teniendo en cuenta la existencia de riesgos procesales a ser examinados ante la autoridad jurisdiccional, que se encuentra a cargo del conocimiento de la acusación, ya en etapa de realización de actos preparatorios de juicio.

II. CONCLUSIONES

II.1. Consta Auto Interlocutorio 189/2021 de 1 de octubre, que determinó la detención preventiva de Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro de la provincia Ingavi del departamento de La Paz; por el lapso, de cuatro meses, señalando audiencia de situación jurídica para el 1 de febrero de 2022 (fs. 11 a 14 vta.).

II.2. Cursa Auto Interlocutorio 26/2022 de 22 de febrero, que negó la cesación a la detención preventiva de Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero y dispuso la ampliación de la detención preventiva por el lapso de dos meses, señalando audiencia de situación jurídica para el 1 de abril de 2022 (fs. 23 a 25 vta.).

II.3. A través del requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público el 14 de abril de 2022, se acusó Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero, por el delito de robo agravado y tenencia y porte o portación ilícita, mereciendo la providencia de 18 de abril del 2022, que dispuso el sorteo y remisión por secretaria al Juzgado de Sentencia de Turno en el plazo previsto por Ley (fs. 27 a 31).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, el Juez demandado dispuso que habiéndose señalado audiencia de revisión de situación jurídica para el 22 de abril de 2022 y la causa ya tiene acusación formal, él es incompetente para proseguir con la tramitación de la causa, ordenando se cumpla con el decreto de 18 de abril de "2018", notifique a las partes y se remita en el día (fs. 32).

II.5. Consta Nota de remisión al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz del cuaderno seguido por el Ministerio Público contra Franz Elmer Gutiérrez Mamani y Jesús Mesa Romero, recepcionado el 25 de abril de 2022, emitiéndose la providencia de 26 de abril de 2022 que radica la causa en dicho despacho (fs. 36 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, suspendió la audiencia de consideración de la situación jurídica en tres oportunidades sobrepasando el plazo de cuarenta y ocho horas fijado por el art. 239 del CPP, alegando finalmente no tener competencia por haberse presentado acusación formal, transcurriendo más de veintiocho días que se encuentran indebidamente privados de libertad; por lo que, a través de esta acción tutelar solicita que, se disponga su inmediata libertad, así como el cese de las medidas cautelares impuestas.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
  2. b)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
  3. c)La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la , señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la , la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

En ese marco, la 1 señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la 2 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. i)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. ii)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. iii)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la y reiterada por la .

Asimismo, la 3, en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La de 20044 precisó que la autoridad competente para sustanciar cualquier solicitud relacionada con las medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el juez de instrucción penal, que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación.

Más tarde la 5 estableció que al margen que la causa se haya sorteado ante el tribunal de sentencia penal; el juez de instrucción penal debe proceder a su consideración conforme a derecho, ya que la misma todavía no radicó en el citado tribunal; entendimiento ratificado por la 6 y la , entre otras.

Complementando a esta línea jurisprudencial, la 7 señaló que siendo el derecho a la libertad de importancia no solo primaria sino fundamental, es posible que el juez de instrucción penal pueda resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva, aunque se hubiera presentado la acusación; siempre y cuando no haya radicado la causa en un determinado tribunal de sentencia penal; entendimiento, reiterado por la , entre otras.

Conforme a dicha línea jurisprudencial, las solicitudes de medidas cautelares podían ser conocidas por el juez de instrucción penal hasta que la causa sea radicada ante el juez o tribunal de sentencia penal; actuado con el cual, recién perdía competencia el primero.

Sin embargo, dicha línea jurisprudencial fue cambiada por el entendimiento asumido en la 8; la cual señaló que con la remisión de la causa ante el juez o tribunal de sentencia penal, se marca el inicio de la etapa de juicio oral del proceso penal; momento a partir del cual, adquieren competencia para conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares.

En el mismo sentido, la 9 entiende que la remisión del expediente ante el tribunal de sentencia penal, por la interposición de la acusación fiscal, tiene como consecuencia que el juez de instrucción penal pierda competencia para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva.

Ahora bien, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional no es estática, sino dinámica, evolutiva, que va mutando, complementando, modulando, cambiando o reconduciendo la línea, en busca de precautelar el respeto y la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. En este entendido, habiéndose realizado el examen de la línea jurisprudencial respecto a la competencia de los jueces de instrucción penal, para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuando se presenta la acusación fiscal; a la luz de la Constitución Política del Estado y de conformidad con los arts. 325 y 344 del CPP, modificados por el art. 8 de la Ley 586, haciendo efectivos los principios de celeridad y seguridad jurídica; y, los derechos a la defensa, al debido proceso y a una justicia efectiva y sin dilaciones; corresponde de manera expresa reconducir la línea establecida por la -R10 a lo señalado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.4, señala:

...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación (...) [las negrillas y el subrayado son nuestros].

Precedente del cual se establece que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.

Reconducción que se realiza de conformidad con la Norma Suprema y con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que señalan que los privados de libertad, tienen derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, entre otros, que le facultan a interponer solicitudes de cesación de la detención preventiva en cualquier momento, hasta antes de ejecutoriada la sentencia; tomando en cuenta que, la imposición de esta medida, no causa estado y puede ser modificada en cualquier tiempo; y toda vez que, el juez de instrucción penal tiene el control jurisdiccional de la causa en la etapa preparatoria, es ésta, la autoridad que debe conocer y resolver las solicitudes de medidas cautelares, pese a la presentación de la acusación fiscal, siendo plenamente competente hasta que la causa sea radicada ante el juzgado o tribunal de sentencia penal, lo contrario, conllevaría dejar al imputado en incertidumbre jurídica.

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