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0819/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de julio de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0819/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2023-S3 Sucre, 31 de julio de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48515-2022-98-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 169 a 171 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Aban Botello contra Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector e Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General, ambos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 128 a 139, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021 de 5 de noviembre y sin ningún fundamento legal, el Rector de la UMSA -ahora accionado- dispuso su destitución; por lo que, el 11 de noviembre del mismo año, conforme lo establecido por los arts. 64 y 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Memorándum; teniendo el "...órgano autor de la resolución recurrida..." (sic), el plazo de veinte días hábiles para resolver el recurso planteado y en caso de que no se emita ninguna resolución, operaba el silencio administrativo negativo, habilitándola para plantear el recurso jerárquico.

En ese marco, al haberse interpuesto el recurso de revocatoria, el 11 de noviembre de 2021, el plazo que tenía el Rector accionado para resolver el mismo, vencía el 9 de diciembre de ese año; es decir, que a partir del día siguiente de dicho vencimiento -10 de similar mes y año- se comenzaba a computar los diez días para la interposición del recurso jerárquico, conforme lo estipula el art. 66.II de la LPA.

En ese sentido, tomando en cuenta que el citado plazo para la presentación del recurso jerárquico corría desde el 10 de diciembre de 2021, se tiene que los diez días vencían el 23 del mismo mes y año; razón por la cual el recurso jerárquico se interpuso el 22 del citado mes y año; es decir, dentro del término legal; sin embargo, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, haciendo una mala interpretación de la normativa administrativa, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 de 9 de febrero, rechazó su recurso jerárquico sin ingresar al análisis de fondo, argumentando que el mismo estaría fuera de plazo, aspecto que vulnera sus derechos.

Al señalarse en la referida Resolución, que su persona debió interponer el recurso jerárquico hasta el 10 de diciembre de 2021, se evidencia una interpretación totalmente errada de lo establecido por el art. 66.II de la LPA, ya que ese precepto legal otorga diez días, computable desde que finaliza el plazo para resolver el recurso "jerárquico" -siendo lo correcto de revocatoria- y no así como interpretó el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, al señalar que ante el silencio administrativo negativo, ese término fenecía al día siguiente de vencido el plazo para emitir la resolución de recurso de revocatoria.

Al respecto, en el Auto Constitucional 0424/2017-RCA de 20 de noviembre, estableció cómo debe realizarse el cómputo del plazo para la interposición del recurso jerárquico, cuando opera el silencio administrativo negativo; en ese contexto, contaba con diez días hábiles para interponer dicho recurso, a partir del vencimiento del plazo previsto para resolver el recurso de revocatoria, al operar dicho silencio administrativo; o en su defecto, treinta días hábiles desde la presentación de este último recurso.

Por lo que, al presentarse el recurso jerárquico dentro del plazo establecido por el art. 66.II de la LPA, el Honorable Consejo Universitario tenía la obligación de ingresar al análisis de fondo de su petición y no limitarse a través de una errada interpretación a rechazar el mismo, sin realizar ningún tipo de fundamentación; vulnerando el principio de impugnación y dejándola en indefensión, al no obtener una respuesta fundamentada y motivada sobre dicho recurso, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a recurrir, al trabajo, a la estabilidad laboral y al "principio de impugnación"; citando al efecto los arts. 115.II, 117; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UMSA; y,
  2. b)Se ordene a los representantes de la referida Universidad, a que procedan de manera inmediata a responder en el fondo el recurso jerárquico interpuesto por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual pública el 16 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 168, en presencia de la peticionante de tutela asistida por sus abogados y las representantes legales del Rector accionado; y en ausencia del Secretario General coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos indicó que:

  1. 1)La parte accionada argumentará que, de acuerdo al Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, se encuentra prevista la posibilidad de una reconsideración; sin embargo, la misma es para las autoridades que ejercen el cogobierno; es decir, los delegados estudiantiles y docentes, quienes votan y emiten criterio dentro de ese órgano colegiado, que es la máxima instancia de decisión dentro la referida Universidad;
  2. 2)A través de Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021, fue destituida por solamente tener una imputación formal en su contra;
  3. 3)En la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 -hoy impugnada- firmada por los accionados, no se valoró ningún argumento de hecho ni jurídico de su recurso jerárquico, simplemente fue desestimado sin ingresar al análisis de fondo; no habiéndose tomado en cuenta sus argumentos; y,
  4. 4)No se está pidiendo que se ordene el reingreso o la restitución de sus derechos "...en este caso como Secretaria..." (sic), sino que la referida Universidad, por orden de la Sala Constitucional deje sin efecto la "...Resolución de Desestimación N° 022/2021..." (sic) y se disponga que en cuarenta y ocho horas, respondan a todos los argumentos expuestos en su recurso jerárquico, planteado dentro del plazo y conforme al procedimiento administrativo.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, mediante informe escrito cursante de fs. 161 a 163 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, señaló que:

  1. i)La impetrante de tutela identifica como el acto lesivo a la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, señalando que la vía administrativa quedó agotada; sin considerar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario, aprobado por Resolución H.C.U. 138/89 de 2 de agosto de 1989, dicha Resolución es susceptible de un recurso de reconsideración, que no fue formulado, según se advierte del Certificado CERT.HCU. 004/2022 de 12 de mayo, emitido por el Secretario General de la misma Universidad -hoy coaccionado-;
  2. ii)El art. 2.III de la LPA, establece que las universidades públicas aplicarán dicha Ley, en el marco de la autonomía universitaria. Esa autonomía, otorga la potestad de reglamentarse internamente; por lo que, existe un Reglamento Interno que franquea a la peticionante de tutela la facultad de interponer el recurso de reconsideración ante resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Universitario. En tal sentido, no se cumplió con el presupuesto formal de la subsidiariedad;
  3. iii)La , señaló que la parte que se ve afectada con el contenido de una Resolución emanada del Honorable Consejo Universitario, puede solicitar su reconsideración ante este órgano de gobierno, de acuerdo a lo previsto en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario;
  4. iv)Teniendo en cuenta lo establecido por el art. 66.II de la LPA, de la revisión de plazos se tiene que, la accionante el 11 de noviembre de 2021, interpuso recurso de revocatoria en contra del Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021. En aplicación de lo estipulado por los arts. 17.III y 65 de la LPA, operó el silencio administrativo negativo, aperturándose el plazo para impugnar en instancia jerárquica, desde el día en que venció el que está previsto a fin de resolver el recurso de revocatoria; es decir, el 10 de diciembre de 2021; empero, recién el 22 del citado mes y año se planteó el recurso jerárquico, después de doce días, cuando dicho término se encontraba vencido;
  5. v)La impetrante de tutela refiere que tenía hasta el 23 de diciembre de 2021, para presentar el recurso jerárquico, pretendiendo generar un plazo de diez días, que evidentemente otorga el procedimiento, siempre y cuando el recurso de revocatoria hubiese sido resuelto y notificado; extremo que, no sucedió en el caso concreto, porque operó el silencio administrativo negativo, siendo este el argumento que motivó la emisión de la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, respecto de la cual en sede administrativa interna tenía un recurso de reconsideración, que tampoco fue planteado; lo que da cuenta de la negligencia de la peticionante de tutela que pretende subsanar a través de esta acción de defensa, vulnerando el principio de economía procesal, además de no tener relevancia constitucional; y,
  6. vi)El recurso jerárquico fue desestimado en mérito a que, fue interpuesto extemporáneamente; al respecto, conforme lo determinado por la SC 0777/2010-R de 2 de agosto, que estableció reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene que, la accionante planteó dicho recurso de manera tardía y errónea; por lo que, no puede invocar la lesión de sus derechos, advertida de su propio error, ni tampoco motivar la acción tutelar basada en la negligencia de sus actos. Por lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción tutelar y se deniegue la tutela impetrada.

Israel Hugo Centellas Vargas, Secretario General de la UMSA, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 142.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 96/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 169 a 171 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 y ordena a este Consejo Universitario a que emita una nueva resolución, observando los criterios que la Sala Constitucional expuso en audiencia; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La subsidiariedad alegada por la parte accionada, no opera en la presente causa; debido a que, para plantear el recurso de reconsideración previsto en el Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, la norma universitaria es taxativa; merece una votación cualificada dirigida única y exclusivamente a quienes forman parte del mencionado Consejo Universitario para ingresar a reconsiderar la causa. Además, este recurso es de imposible cumplimiento por parte de la impetrante de tutela, porque para materializarlo debería gestionar una cantidad específica de votación; extremo que, en la presente causa resulta imposible;
  2. b)El Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que los requisitos formales para la "introducción" a la acción de amparo constitucional, deben ser cumplidos taxativamente, a menos que se advierta una lesión evidente a un derecho o a una garantía constitucional; en ese sentido, se considera que la pretensión de la peticionante de tutela demuestra una vulneración notoria a su derecho, con base en una errónea aplicación de la ley;
  3. c)La accionante interpuso recurso jerárquico ante el silencio administrativo negativo, conforme a lo establecido por el art. 66.II de la LPA, contando el plazo, a partir del día siguiente de aquel momento en que "la Universidad" debió haberse pronunciado;
  4. d)La interpretación de esa norma por la parte accionada, es que la impugnación en instancia jerárquica, ante el silencio administrativo negativo, debió efectuarse al vencimiento del término legal para emitir la resolución del recurso de revocatoria. La accionante interpreta que el plazo de diez días para el planteamiento del recurso jerárquico, se computa desde el momento de "la notificación" y en caso de que opere el silencio administrativo negativo, a partir del día siguiente de haber fenecido el término que se otorga a la administración pública para el pronunciamiento de la resolución;
  5. e)El art. 66.II de la LPA, prevé dos posibilidades para impugnar en la vía jerárquica; la primera, ante el acto formal y el inicio del cómputo del plazo para interponerlo, desde el día siguiente de la notificación con la resolución -del recurso de revocatoria-; la segunda, ante el silencio administrativo negativo, como lo reconoció la parte accionada, el cómputo de dicho plazo empezará a contarse, desde el día siguiente del término que tenía la misma administración para responder;
  6. f)Sería una interpretación "absurda" pensar que cuando se notifica la resolución física, el art. 66.II de la LPA, contempla un plazo para interponer el recurso jerárquico y otro, cuando opera el silencio administrativo; lo que condenaría al administrado "...a la voluntad de resolver la revocación a que corriendo el plazo para la resolución el administrado deba prever un tiempo dentro del plazo que le es atribuible a la propia Administración..." (sic) para preparar, diseñar y postular su recurso; aspecto que afecta los derechos al debido proceso en su elemento defensa y de acceso a la justicia administrativa;
  7. g)Resulta inconcebible que se sujete a quien interpone "un procedimiento", a interpretaciones distintas frente a una sola finalidad;
  8. h)El silencio administrativo negativo puede ser contrario a la administración y le puede generar responsabilidad; además, tiene los mismos efectos que la propia resolución que deniega la aceptación a la revocatoria del acto administrativo impugnado y el plazo para interponer el recurso jerárquico empezaría a computarse siempre al día siguiente del vencimiento del término para la resolución -del recurso de revocatoria-. La interpretación realizada deviene del "...Auto Constitucional que ha sido señalado en audiencia..." (sic); e,
  9. i)El procedimiento administrativo debe observar todas las garantías para que la cuestión planteada por el administrado y el debate de su derecho, sean tramitados por orden y con una decisión adecuada conforme a derecho.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021 de 5 de noviembre, emitido por Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA -hoy accionado-; por el cual, se destituyó a María Isabel Aban Botello -ahora impetrante de tutela- debido a la imputación formal emitida en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y ejercicio indebido de la profesión, previstos y sancionados por los arts. 164 y 203 del Código Penal (CP), constituyéndose como víctima dicha Universidad (fs. 5).

II.2. Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, ante el Rector ahora accionado, la peticionante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el citado Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021 (fs. 7 a 10).

II.3. Mediante memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, dirigido al Rector hoy accionado, la peticionante de tutela planteó recurso jerárquico, ante el silencio administrativo negativo de la administración, de conformidad a lo previsto por los arts. 66 y 67 de la LPA (fs. 13 a 17 vta.).

II.4. A través de Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022 de 9 de febrero, suscrita por el Rector y Secretario General, ambos de la UMSA -ahora accionados-, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, al haber sido planteado fuera de plazo, confirmando el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021. Decisión con la que la prenombrada, fue notificada el 14 de febrero de 2022 (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa, a recurrir, al trabajo, a la estabilidad laboral y al "principio de impugnación"; en razón a que, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum ACC.CTRL.DES. 08/2021, que dispuso su destitución; una vez vencido el plazo para su resolución y habiendo operado el silencio administrativo negativo, planteó recurso jerárquico dentro de los diez días establecido por el art. 66.II de la LPA, computable a partir del día siguiente del vencimiento del término para resolver el recurso de revocatoria; sin embargo, el Honorable Consejo Universitario de la UMSA, haciendo una mala interpretación de la norma aludida, mediante Resolución Honorable Consejo Universitario 022/2022, rechazó su recurso jerárquico sin ingresar al análisis de fondo, argumentando que el mismo fue planteado extemporáneamente, señalando que ante el silencio administrativo negativo, ese plazo fatal fenecía al día siguiente de vencido el término para resolver la revocatoria planteada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del recurso de reconsideración de actos en la UMSA

En lo que respecta al recurso de reconsideración, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1240/2016-S2 de 22 de noviembre, que hizo referencia a la , estableció que: ""Sin embargo, una vez enterado de dicha determinación, el accionante acudió directamente a la vía constitucional, sin considerar que debía agotar previamente el recurso de reconsideración ante el Consejo Universitario de la UMSA, de acuerdo a la certificación de 23 de julio de 2014, emitida por el Secretario General de la UMSA -hoy codemandado-, en la que señala que el accionante no presentó solicitud de reconsideración contra la Resolución 603/2013. Al respecto, el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, dispone que 'Para la reconsideración de alguna Resolución se deberá contar con el voto afirmativo de 2/3 de los Consejeros asistentes'; es decir que, la parte que se considere afectada con el contenido de una Resolución emanada por el Consejo Universitario, podrá solicitar su reconsideración ante ese órgano de gobierno"" (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, la SCP 340/2019-S1 de 5 de junio, en cuanto al plazo para su interposición señaló que: "...si bien establece que antes de acudir a la vía constitucional, se debe agotar previamente el Recurso de Reconsideración ante el Honorable Consejo Universitario, no hace alusión alguna al plazo para la interposición de dicho recurso ante el silencio de la norma contenida en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la antes citada Casa de Estudios Superiores; consiguientemente, al no existir un plazo expresamente determinado por ley para la presentación del recurso de reconsideración, se debe tener presente que al producir efectos jurídicos inter partes, por analogía debe aplicarse el plazo establecido para la interposición del recurso de revocatoria conforme determina el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) que dispone: "El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación".

Bajo el contexto descrito, corresponde señalar que, asumiendo el procedimiento referente al recurso de revocatoria, el de reconsideración, deberá sujetarse a los parámetros de razonabilidad en su interposición, por lo que, el plazo para la presentación de la reconsideración, se deberá realizar dentro del plazo de diez días hábiles de notificado con la Resolución cuestionada".

De acuerdo a la jurisprudencia descrita precedentemente, corresponde aclarar que la reconsideración es un medio de impugnación previsto en el art. 18 del Reglamento Interno del Honorable Consejo Universitario de la UMSA, para cuestionar determinaciones que emanan de ese órgano universitario; es decir, del Honorable Consejo Universitario de la referida Universidad; no pudiendo ser aplicada a determinaciones o resoluciones que fueron asumidas a emergencia de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, asimilándolo como si se tratara de un instancia más dentro del procedimiento administrativo de impugnación previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo; en ese sentido y a contrario sensu, se entiende que contra las Resoluciones emitidas por el citado Concejo Universitario, no proceden los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en la citada Ley, al encontrarse para las decisiones de esa instancia el recurso de reconsideración.

III.2. Aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo para decisiones relacionadas al régimen disciplinario y el personal administrativo de la UMSA.

Al respecto corresponde indicar que de acuerdo al art. 1 del Reglamento Interno de Personal Administrativo de la UMSA, aprobado por Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario C.E. H.C.U. 5.1/0136/1438/90 de 5 de junio de 1990, éste tiene por finalidad regular las relaciones entre autoridades tanto académicas como administrativas de la referida Universidad, con los funcionarios administrativos y de servicio de la institución, determinando derechos, obligaciones y responsabilidades; en ese marco, el art. 67 del referido Reglamento, norma sobre el régimen disciplinario a ser aplicado al personal administrativo de la UMSA, al señalar que: "El régimen disciplinario constituye el conjunto de normas que señalan las sanciones a imponerse por faltas y contravenciones en que pudiera incurrir el personal de la Universidad en el ejercicio de sus funciones, debiendo aplicarse de acuerdo a las siguientes modalidades: -Amonestación oral. -Amonestación escrita. -Multa. -Suspensión temporal del cargo. -Destitución".

Dicho Reglamento, si bien norma el régimen disciplinario a ser aplicado al personal administrativo de esa Universidad; empero, éste no establece los medios de impugnación a presentarse contra las decisiones pronunciadas dentro de la aplicación de ese régimen disciplinario; en ese contexto, en primacía y respeto de los derechos a la doble instancia y a la impugnación, resulta permisible la aplicación del art. 2.I de la LPA, relacionado a su ámbito de aplicación, al señalar que: "La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: (...) b) Gobiernos Municipales y Universidades Públicas" (énfasis añadido), estas últimas que de acuerdo al parágrafo III del referido art. 2 de la LPA, aplicarán dicha Ley en el marco de la autonomía universitaria; en ese sentido, al no encontrarse dentro de las salvedades y exclusiones de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo las Universidades Públicas, existe la posibilidad de aplicar los medios de impugnación previstos en los arts. 64 y 66 de la misma Ley, a las resoluciones y actos administrativos definitivos que emergen de la aplicación del régimen disciplinario en la UMSA, relacionados a los recursos de revocatoria y jerárquico; todo ello, bajo el marco del debido proceso, respecto al cual la SC 0295/2011-R de 29 de marzo, señaló sobre su alcance que: "...el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso; por tanto, el mismo se convierte no sólo en un derecho, sino también en un principio que caracteriza a la administración de justicia y en una garantía de contar con un proceso justo. El debido proceso ha sido entendido por este Tribunal como: '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos o corresponda definir su situación jurídica; garantía aplicable en el ámbito judicial en general, como también en el administrativo' SC 0196/2010-R de 24 de mayo.

Por su parte, la SC 0325/2010-R de 15 de junio, siguiendo el mismo razonamiento jurídico, agregó que: "En cuanto al derecho al debido proceso, el art. 115.II de la CPE, como garantía de orden jurisdiccional establece que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso', y luego en el art. 117.I de la CPE, señala que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso'. En este sentido, el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas aplicables al caso. Al respecto este a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalo que el debido proceso '...es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'. Garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos".

(...)

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