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TCP

0820/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0820/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S4 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 35701-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 82 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Luz Pastor Murillo de Leguia contra Álvaro Ronald Herbas Huayllas, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante a fs. 2 y de fs. 47 a 53; el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de julio de 2019, a través del periódico Cambio, se publicó el Cronograma 40 de inspección de reversión de derechos mineros, entre las cuales se encontraba la Autoridad Transitoria Especial (ATE) "Operación Minera BALU" de su titularidad, habiéndose realizado la correspondiente inspección el 22 del referido mes y año, el personal del Viceminesterio de Política Minera, Regulación emitió el Informe Técnico 1458-UCF 058/2019 de 13 de agosto que fue remitido a la AJAM por nota MMM-977 VPMRF/850/2019; instancia que dictó la Resolución de reverción de Derecho Minero AJAM/DJU/RRMM/73/2019 de 27 de agosto, resolviendo revertir a la ATE a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del Estado, argumentando la inexistencia de actividad minera en la cuadrícula ubicada en los ex cantones Palca y Muriilo del departamento de La Paz, de titularidad de la solicitante de tutela; determinación que le fue notificada el 3 de septiembre del mismo año.

En plazo oportuno y en objeción de dicha decisión, formuló recurso de revocatoria, siendo notificado el 22 de octubre de 2019, con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019 de 15 de octubre, mediante la cual, se rechazó el recurso planteado y confirmandose el fallo. En tales circunstancias, en aplicación de los arts. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 123; y, 124 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; y 5 de la Ley de Revisión de Derecho Minero -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-, concordante con el art. 1 del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, formuló recurso jerárquico contra la última decisión que ameritó la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico 004/2020 de 9 de enero; a través de la cual, el Ministerio de Minería y Metalurgia, anuló en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, disponiendo que el Director Ejecutivo de la AJAM, emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada con la valoración de todos los elementos probatorios presentados de acuerdo a lo determinado en dicho fallo, dentro del trámite de reversión de la ATE Operación Minera BALU; procediéndose el 17 de igual mes y año, mediante Hoja de Ruta 326, a la devolución de antecedentes.

Añade que, no fue notificada con la nueva resolución de recurso de revocatoria dispuesta por la instancia superior; por lo que, el 6 de marzo de 2020, presentó una queja ante la Directora Ejecutiva de la AJAM, con Hoja de Ruta 1226/2020, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/34/2019, habiéndose incluso entrevistado personalmente varias veces en febrero y marzo de 2020, con el ex Director Jurídico de la señalada entidad, conforme puede demostrarse de las cámaras de seguridad y registro de ingresos a la institución; ex autoridad que le manifestó que la extrañada resolución se encontraba para firmas y posteriormente para notificación; siendo que, una vez levantada la cuarentena rígida, por notas de 1, 8, 9 y 10 de junio del mismo año, nuevamente se apersonó a la AJAM a efectos de ser notificado con la decisión; sin embargo, su pedido no tuvo éxito, vulnerándose de esta forma su derecho a recibir una respuesta formal, motivada y pronta, en el marco de lo previsto por los arts. 4 inc. j) y 17.I de la LPA y dejando operar el silencio adminstrativo negativo conforme prevé el art. 17.III de la referida norma, causándole indeterminación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

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