Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 28949-2019-58-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 438 a 443 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Pastor Ismael Molina Quintana y Freddy Gilberto Romay Gonzales contra Olvis Eguez Oliva y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Penal y Civil respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de marzo y 2 de abril de 2019, cursantes de fs. 199 a 219 vta.; y, 222 a 227 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, se presentó imputación formal el "17" de febrero de 2014 (siendo lo correcto 19), emitiéndose posteriormente Resolución de Sobreseimiento en su favor el 15 de octubre de igual año, que fue revocada a través de la Resolución FDP/WALBI 067/2014 de 9 de diciembre.
El 30 de diciembre de 2014, se emitió la acusación fiscal y después de realizado el juicio oral y contradictorio se dictó la Sentencia 33/2016 de 14 de julio, por la que se les condenó, y al haber interpuesto recursos de apelación, mediante los Autos de Vista 29/17 y 17/17 se declararon improcedentes los mismos, hasta el pronunciamiento de dichas resoluciones transcurrió un año desde que se emitió la Sentencia.
Ante la interposición de los recursos de casación, se dictó el , que declaró admisibles dichos recursos, posteriormente presentaron memoriales solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, primero ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, que pronunció el Auto de 14 de marzo de 2018, señalando que la instancia competente para pedir la referida extinción era el Tribunal donde radicaba la causa; por lo que, acudieron a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con el mismo cometido, dictándose por ese Tribunal el , declarando infundadas las referidas excepciones.
Se debe hacer notar que el Ministerio Público tenía el plazo de seis meses para sobreseer o acusar a la finalización de la etapa preparatoria, incumpliendo este plazo dado que como se dijo recién el 14 de febrero de 2014, se emitió la Resolución de Imputación Formal, disponiéndose el sobreseimiento con una dilación de cincuenta y cuatro días (15 de octubre de 2014), la Fiscal Departamental de Potosí, tardó cincuenta y cuatro días para resolver la impugnación a dicho sobreseimiento y pronunciar la Resolución FDP/WALBI 067/2014. Para que el Ministerio Público reasuma su competencia, transcurrieron noventa días para dictar la Resolución conclusiva de acusación; consecuentemente, computado el tiempo desde la fecha de la notificación con la imputación hasta la Resolución de acusación, pasaron diez meses, retardación atribuida al Ministerio Público, aspectos que no fueron tomados en cuenta por los Magistrados hoy demandados.
Por lealtad procesal se hizo constar que dentro del cómputo del plazo transcurrido desde el inicio del proceso (4 de junio de 2013) a la fecha de presentación de las excepciones, transcurrieron cuatro años y nueve meses; sin embargo, de ese plazo deben ser descontados cien días por cada año debido a las vacaciones judiciales de veinticinco días por cada gestión, lo que da entender que pasaron al menos cuatro años y nueve meses (descontando la vacación judicial) sin que el proceso tenga sentencia firme hasta la interposición de la solicitud de extinción por duración máxima del proceso y más de cinco años y nueve meses al momento de la presentación de esta acción tutelar (doble del trienio legal).
Se debe dejar claramente establecido que el cuya nulidad se pretende, entre otras de la aberraciones y vulneraciones a sus más elementales derechos, llegó a establecer que se tiene un total de ciento veinticinco días de vacación judicial, equivalentes a diez meses y cuatro días que deberían ser descontados del total del tiempo transcurrido, con esta equivalencia abusiva, se tendría por lo menos diez meses de vacaciones que correspondería a diez gestiones judiciales, aspecto totalmente absurdo porque el proceso tampoco tardó una década, lo que demuestra el innegable error de hecho en el cómputo del tiempo por parte de los demandados.
La , determinó que el cómputo de prescripción empieza a correr desde la denuncia en sede policial y establece como requisito que la dilación sea atribuible a los operadores de justicia, habiéndose reglado excepciones al plazo de tres años de duración del proceso para situaciones ajenas llamadas mora estructural, como el caso de falta de nombramiento de autoridades, crisis institucionales entre otros, aspectos que en el caso de autos no concurrieron. Se debe considerar, además, que no retrasaron el proceso, teniendo en cuenta que los medios de impugnación son un derecho fundamental y mal podrían calificarse como dilatorios.
El Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar, lesionó el derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente (aclarando mediante memorial de subsanación presentado el 2 de abril de 2019, solo los elementos de fundamentación y motivación), debido a que no consideró la verdad material resultante de las pruebas aportadas en el proceso, sobre todo el cálculo aritmético de plazos procesales, la no exclusión de medios recursivos como actos dilatorios, repitiendo mal intencionadamente una y otra vez que no se adjuntó pruebas para respaldar el incidente, siendo este argumento falaz. Los demandados manifestaron que el caso era complejo no sólo porque había pluralidad de imputados, sino, también por su condición de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, además de la cantidad de víctimas; por lo que, aplicaron la teoría del no plazo deteniéndose para observar como requisito de la excepción la complejidad del asunto en cuando a la pluralidad y cantidad de los sujetos investigados; sin embargo, al margen de estos genéricos argumentos, no expresaron los motivos o razones por los que estos aspectos evidenciarían la ya aludida complejidad.
Los Magistrados demandados, exigieron que además de probar la dilación en la que incurrió el Ministerio Público, también debió acusarse la dilación de las víctimas o denunciantes; empero, debieron manifestar de forma fundamentada y motivada, por qué teníamos que hacerlo puesto que no existe ninguna norma legal que les obligue a denunciar no sólo al representante de la sociedad, sino, también a las víctimas; por otra parte, indicaron que convalidaron la dilación al no realizar el impulso procesal; sin embargo, tampoco existe ninguna disposición que les obligue a hacerlo, desconociéndose de esa manera la presunción de inocencia.
Por los argumentos genéricos de las autoridades demandadas, no llegaron a comprender la supuesta complejidad del asunto, pues, conforme a las denuncias, la investigación y el esclarecimiento de los hechos denunciados y posteriormente acusados, se limitaba a la revisión de la Resolución y los antecedentes que cursaban en un solo expediente y que no requerían mayor investigación ni práctica de mayores actuados investigativos complejos. Tampoco valoraron los cuatro cuerpos de prueba que ofrecieron, basándose en el espurrio argumento de que no se identificó las fojas, cuando es lógico que para demostrar que no hubo dilación en el proceso atribuible a sus personas, que no fueron declarados rebeldes y que no incurrieron en causales de suspensión, no existe mejor prueba que el expediente del proceso; por lo que, los Magistrados demandados debieron valorar la misma para en virtud a esta, determinar si hubo o no dilación procesal y a quién era atribuible, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, puesto que no citaron normativa jurídica vigente ni jurisprudencia vinculante que avale la exigencia de citar fojas del expediente para alegar la inexistencia de causales de suspensión del término de prescripción durante el proceso, además de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, el juez o tribunal que conozca una solicitud de extinción de la acción penal ya sea por prescripción o duración máxima del proceso tiene la obligación de revisar todo el expediente para evidenciar si en los hechos es procedente la aludida extinción. De igual manera señalaron que no sólo se deben descontar las vacaciones judiciales, sino, también los feriados y días inhábiles sustentando dicha aseveración en los arts. 130 in fine con relación al 9 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, sin especificar si alguno de esos artículos dispone que los plazos procesales se suspenden automáticamente, pues, no pudieron justificar esto considerando que dichos preceptos establecen que el cómputo de los plazos procesales se suspende por vacaciones judiciales y para los demás casos deberán ser declarados en suspenso de forma expresa y justificada, haciendo una incorrecta interpretación del primer artículo citado, omitiéndose aplicar la regla de interpretación gramatical, está errónea interpretación y aplicación, goza de relevancia constitucional; toda vez que, de no haberse exigido el cumplimiento de ese requisito no previsto en la ley menos en los aludidos artículos el resultado de la decisión final, bien pudo ser diferente, pues si no se hubiera descontado feriados y días inhábiles se hubiera demostrado que el proceso efectivamente duró tres años y que por lo tanto resultaban fundadas las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
Además, debe hacerse notar que la mera enunciación de los medios probatorios no hace a la debida fundamentación y motivación, considerando que en la actualidad no existe la prueba tazada y el juez no debe limitarse a aplicar ciegamente la ley, sino, que debe hacer un análisis atento e imparcial de las pruebas que lo lleven a una determinada convicción.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a ser juzgados en un plazo razonable, la defensa y a los principios de "verdad material" y "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (DADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo anular el , debiendo emitirse una nueva Resolución con observancia plena y estricta de las normas, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales, con la necesaria y debida fundamentación y motivación que responda y difiera a plenitud a las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sea con imposición de daños, perjuicios, costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 411 a 437, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional interpuesta y ampliando la misma sostuvieron que:
- a)Los Magistrados demandados, aseveraron que no se adjuntó una certificación emanada del Secretario que acredite que no incurrieron en alguna causal de suspensión ni interrupción de la prescripción o que no fueron declarados rebeldes, que no se haya emitido una resolución por la cual se dejó pendientes incidentes, que no tenían sentencia condenatoria en el extranjero, al respecto el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que quedan prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, y al haberse ofrecido este como prueba, las autoridades jurisdiccionales tenían la obligación de verificar este aspecto, consecuentemente les dejaron en total incertidumbre. Asimismo Pastor Ismael Molina Quintana, presentó la prueba como lo exigió el Tribunal Supremo de Justicia de forma individualizada, con indicación de fojas y en fotocopias legalizadas, pero tampoco la valoraron y no se pronunciaron con relación a ella;
- b)Las autoridades prenombradas, aseveraron que no cumplieron con el principio de subsidiariedad al no haber planteado la solicitud de complementación y enmienda, pero analizando dicho recurso plasmado en los arts. 124 y "25" del Código de Procedimiento Penal (CPP), y el Auto Constitucional (AC) "0027/2017", este no constituye una instancia por la cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar el fondo del fallo o decisión final;
- c)Los arts. 3 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que solo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente para la consecución del proceso, se denunció lesión al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, porque en este caso inventaron supuestos que no se encuentran en el ámbito normativo, aspecto que de acuerdo al principio de convencionalidad puede abrir la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se transgredió también el principio de reserva de ley, al desenmarcarse del margen taxativo de la ley que norma el orden público; y,
- d)La aplicación e interpretación de los arts. 130 del Código Adjetivo Penal y 9 de la Ley 586, fue arbitraria y contiene error evidente, omitiéndose aplicar la regla de interpretación gramatical, puesto que bastaba la lectura de los mismos para evidenciar que no se establece que los plazos procesales también se suspenden los feriados y días inhábiles, lesionando así su derecho a la defensa eficaz.
En uso de la réplica, señalaron que:
- 1)En ninguna parte de la acción de amparo constitucional, se pide que se realice una confrontación de una errónea interpretación de la norma, sino, básicamente se estableció puntualmente en cada uno de los puntos qué derechos se consideran lesionados en relación a cada uno de los aspectos;
- 2)En el caso de Pastor Ismael Molina Quintana, se ha presentado la prueba individualizada para demostrar la dilación; sin embargo, el abogado del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se dio el lujo de aseverar que las dilaciones fueron causadas por ellos pero no presentó ninguna prueba para demostrar dichos extremos;
- 3)No se informó a los terceros interesados que el proceso ordinario fue anulado por un Auto Supremo, por tanto no se afectó ningún derecho, además alegaron que la Resolución cuestionada desglosa una correcta fundamentación, pero soslaya referirse a cada uno de los aspectos que fueron plasmados en esta acción tutelar;
- 4)Evidentemente demandaron la revisión de la legalidad ordinaria por errónea interpretación y aplicación de los arts. 130 del CPP y 9 de la Ley 586, cumpliendo con la carga argumentativa exigida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para que puedan ingresar a la revisión de fondo requisitos plasmados en la ;
- 5)No se desconoce la teoría del no plazo referido por el Ministerio Público, lo que se cuestiona es la falta de fundamentación con relación al haberse alegado que el caso es complejo por el simple hecho de que eran Vocales, por otra parte las acciones de amparo constitucional e incidentes planteados, se los ha realizado en el marco del derecho a la defensa, siendo obligación del contario demostrar que los incidentes fueron declarados dilatorios o maliciosos; y,
- 6)Se dijo que con el recurso de complementación y enmienda, se pudo haber corregido el error de cálculo; sin embargo, las , y , indican que el aludido recurso no puede ser refutado para el cumplimiento de la subsidiariedad, puesto que no constituye un recurso a través de cual el juez o tribunal pueda sustituir o modificar lo decidido ni corregir la ausencia de fundamentación y motivación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 231 a 234 vta., precisaron que:
- i)El , circunscribe sus fundamentos en dos aspectos resolutivos; primero, sobre la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de Freddy Gilberto Romay Gonzáles; y segundo, respecto a la misma solicitud de Pastor Ismael Molina Quintana;
- ii)Previamente a ingresar al fondo de la cuestión planteada, debe hacerse notar que la parte accionante no puede desmerecer la importancia de la prueba que respalde su pretensión, porque no es suficiente señalar que esta se encuentra en obrados y adjuntar documentación ampulosa, sino, es deber de quien impugna o impetra, indicar con precisión qué es lo que se pretende probar con dicha prueba, porque la simple remisión de antecedentes no puede demostrar lo argumentado por el excepcionista tal como señala el ;
- iii)No basta con sólo demostrar el paso del tiempo, sino, que conforme a los arts. 314 y ss., del CPP, las excepciones tiene el mismo trámite que los incidentes; por lo que, debe estar debidamente fundamentado y respaldado con toda la prueba necesaria, para que luego de la compulsa que se plantee, se arribe a una adecuada respuesta por parte del juzgador, caso contrario, no es posible de manera subjetiva, deducir lo que ha querido explicar la parte en su pretensión, situación que precisamente aconteció en el caso presente;
- iv)La parte peticionante de tutela, alegó vulneración de su derecho al debido proceso por error de hecho en el cómputo del tiempo que debe ser descontado del cálculo total, respecto a los ciento veinticinco días de vacación, indicando que es erróneo; sin embargo, ese alegato es recurrente únicamente para Pastor Ismael Molina Quintana y no así para Freddy Gilberto Romay Gonzáles, ya que el Auto Supremo cuestionado, resolvió de diferente manera para uno u otro de los ahora accionantes;
- v)Al considerar un error de hecho, pudieron solicitar la enmienda de la Resolución para poder corregir el error en el cómputo de las vacaciones judiciales, que en sí no afecta el fondo del caso concreto resuelto, siendo que a pesar de ello se ha justificado en todos los puntos desarrollados la no procedencia de la extinción de la acción penal, y al no haber procedido de esa forma Pastor Ismael Molina Quintana incumplió el principio de subsidiariedad y no puede alegar vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación;
- vi)Si el derecho a la defensa está referido a la capacidad de oposición a la pretensión punitiva, no se entiende de los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela, de qué manera se habría lesionado ese derecho, cuando el uso de los mecanismos que la ley confiere no fueron limitados o restringido; motivo por el cual, no puede ser tutelado;
- vii)A partir del apartado "VII.III", la acción de amparo constitucional circunda en torno a los resuelto en el , respecto a Freddy Gilberto Romay Gonzáles, no encontrándose mayor fundamento con relación al otro accionante, lo que debe ser considerado por el Tribunal de garantías;
- viii)Conforme a los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, la seguridad jurídica no reviste calidad de derecho fundamental a ser tutelado por la acción de amparo constitucional;
- ix)Freddy Gilberto Romay Gonzales -co accionante- alegó también violación al derecho al debido proceso; sin embargo, su planteamiento es genérico, pues, debe entenderse que ese tiene diversas vertientes, y en la acción tutelar presentada no se dilucida la forma en que se funda la supuesta afectación al indicado derecho; sin embargo de ello, alude que habrá sido afectado en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia al momento de exponer la Resolución atendiendo la complejidad del asunto, las conductas de las partes y el accionar de las autoridades, que cuestiona como carentes de razonabilidad, correcta valoración de la prueba, equidad y verdad material; al respecto, respetando el derecho convencional conforme al entendimiento asumido por la Corte IDH en el caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, así como por la , para valorar lo expuesto en la excepción planteada, a pesar de no haberlo manifestado de tal manera el entonces excepcionista, el Tribunal Supremo de Justicia sustentó el decisum en la compulsa adecuada de los antecedentes para disgregarlos en cada fundamento expuesto al momento de considerar los indicadores precitados;
- x)En cuanto a la conducta de las partes, lo que se hizo es precisamente observar y considerar cuál fue el accionar de los intervinientes del proceso, enfocando el análisis en el accionar del imputado, estableciéndose impericia en su conducta procesal, que inclusive influyeron en la dilación del proceso en sus diferentes etapas, que claramente está expuesto y compulsado en el fallo ahora cuestionado;
- xi)En relación a la conducta de las autoridades, de igual forma se otorgó respuesta a la excepción planteada por Freddy Gilberto Romay Gonzáles, analizando la conducta del Ministerio Público de la propia compulsa de los antecedentes a pesar de que como se dijo el prenombrado adecuadamente su petición de forma coherente; empero, se realizó un análisis desde la perspectiva de la auditoría jurídica hecha sobre los actuados, no solo en base a la prueba presentada, sino, a lo que cursa en obrados, lo que demuestra una correcta compulsa y labor probatoria, que lejos de poder concurrir las vulneraciones alegadas por las partes, basaron su decisión en el análisis de verdad material que se refleja en obrados, estableciéndose un adecuado control lógico sobre la valoración de la prueba, sin discurrir en fundamentos ajenos, vagos, imprecisos y subjetivos; y,
- xii)La acción de amparo constitucional no es procedente, puesto que carece de fundamentos constitucionales que puedan generar convicción en las supuestas lesiones alegadas, debiendo en consecuencia denegarse la tutela, máxime si lo que se pretende es que se genere impunidad de delitos graves como los considerados de corrupción.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Juan Pablo Sánchez Arce en representación de Janeth Ontiveros Alvarado en su condición de Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí, por memorial presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 308 a 311 vta., y en audiencia alegaron que:
- a)El Auto Supremo cuestionado, establece claramente que no basta con demostrar el transcurso del tiempo sin precisar a detalle las circunstancias de forma individual y concisa que establece el trama de la relación procesal, no siendo este aspecto una condición sine qua non para la extinción de la acción penal ipso jure, debiendo analizarse la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes y la conducta de las autoridades judiciales, complementando que la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso, tal como lo señala el y la ;
- b)La complejidad del asunto, responde también a la concurrencia de pluralidad de imputados, a la cuestión jurídica, a la cuestión fáctica y a la ofensa de los bienes jurídicos tutelados, siendo que se inició el proceso y se investigó a tres sujetos que fueron sometidos a juicio oral, debiéndose tomar en cuenta la calidad de Vocales de los hoy accionantes, no siendo personas comunes; asimismo, se debe considerar que son dos tipos penales por los cuales se les está procesando, además de víctimas múltiples sumando doce ciudadanos y tres instituciones públicas; empero, la parte impetrante de tutela consideró que el caso no reviste complejidad pero no demostraron con ningún medio probatorio este extremo;
- c)Sobre la conducta de las partes que intervienen en el proceso, los prenombrados se limitaron a manifestar que no influyeron en la demora judicial sin respaldar de manera motivada dicha afirmación, siendo que debieron acreditar tal extremo, lo que se extrañó en la excepción presentada;
- d)Respecto a la conducta y accionar de las autoridades competentes, no citaron conforme a documental objetiva la vulneración en las actuaciones del Ministerio Público y del Órgano Judicial para establecer porqué se excedieron los plazos procesales, confundiendo en su fundamentación la naturaleza de la extinción de la acción penal por prescripción y por duración máxima del proceso, aduciendo la aplicación de los art. 30, 31 y 32 del CPP, que no son aplicables al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad, sino a aspectos ajenos al propio Órgano Judicial aludido;
- e)Se advierte una conducta pasiva en la etapa preliminar, preparatoria y de juicio, pues, no consta en actuados solicitud alguna de impulso procesal o memorial que aduzca el incumplimiento de plazos procesales, más al contrario, dicha iniciativa fue evidente en la parte afectada o querellante y del juzgado correspondiente para la emisión del requerimiento conclusivo, advirtiendo que pese a las facultades conferidas por los arts. 84, 277 y 279 del Código Adjetivo Penal, la parte impetrante de tutela no ejerció su derecho, teniendo una actitud omisiva e indiferente en la tramitación del proceso penal instaurado en su contra;
- f)De la revisión de Auto de Vista cuestionado, las autoridades demandadas advirtieron que el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, ejercieron su labor de impulsar el proceso penal, tanto en la etapa preparatoria como en la de juicio, como se llegó a probar con la conminatoria emitida por el "Juzgado de Instrucción", el memorial de solicitud de celeridad procesal presentada por el Ministerio Público de 31 de marzo de 2015 y el decreto de 24 de noviembre de 2016, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, dispuso la priorización y sorteo de causa;
- g)Desde el momento del pronunciamiento de la Sentencia, al haberse presentado el primer recurso de apelación restringida el 9 de agosto de 2016, hasta la presentación del recurso de casación el 8 de junio de 2017, transcurrió aproximadamente un año, que no puede ser atribuido como mora procesal injustificada, siendo que al existir pluralidad de imputados, de víctima e impugnaciones, las diligencias de notificación con cada actuado procesal evidentemente ocasionaron una demora; y,
- h)El proceso no fue ventilado en términos de regularidad justamente por la pluralidad de sujetos procesales y por la condición de Vocales los ahora accionantes que hicieron dificultosa la actividad investigativa; por lo que, no es posible considerar que el proceso sea común y simple en su tramitación, como lo relacionado a las vacaciones judiciales, por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela.
Mary Julieta Torrez Mamani, en representación legal y abogada de Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en audiencia precisó que:
- 1)Es necesario aclarar que el proceso se trata de terrenos de la comunidad de Cantumarca, y que también afectó a dicha entidad edil; toda vez que, se expropiaron la Unidad Educativa "Evo Morales Ayma" y otras entidades más, motivo por el que existen muchas víctimas;
- 2)Al presentar la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no realizaron un correcto cómputo de plazos; es decir, no tomaron en cuenta feriados, recesos judiciales y solo consideraron las vacaciones judiciales, si bien el art. 130 del CPP señala que los plazos son improrrogables, de acuerdo a sentencias constitucionales que no existe una regla aritmética exacta; y,
- 3)El Auto Supremo que se cuestiona, se encuentra debidamente fundamentado; toda vez que, valoró la complejidad; además, se debe considerar que la parte accionante alega lesión de derechos; empero, no señalan la relación de los mismos con la falta de fundamentación, por lo desglosado pidió se deniegue la tutela.
Daniel Antonio Apaza Barrera, en representación del Gobernador del Departamento Autónomo de Potosí, en audiencia refirió que:
- i)El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación de toda resolución en la vía ordinaria y el principio de subsidiariedad nos dice que deben agotarse todos los mecanismos en esa instancia para poder recurrir a la acción de amparo constitucional;
- ii)Son dos los elementos para que proceda la prescripción, primero la complejidad del asunto y otro la imprescriptibilidad de delitos de corrupción inmersos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz";
- iii)Es falso que el efecto de la Resolución que emitieron los hoy accionantes haya concluido el 2012, puesto que el 2014 después de la denuncia penal se desarchiva y se anula -no específica que- la persona que era dueña de 205 hectáreas y que vendió los terrenos acudió al Tribunal Supremo de Justicia, donde se emitió un Auto Supremo que resolvió que la demanda civil era improponible, dicho fallo se dictó el 2015 y las consecuencias jurídicas se presentan hasta "hoy" porque muchas personas compraron terrenos de quien no era dueño, la entidad a la que representa construyó su campo ferial en esos predios, en estos antecedentes está la complejidad del asunto;
- iv)El excepcionista tiene la carga de la prueba, y no puede justificar su negligencia presentando todo el legajo como prueba, atribuyéndole esta carga a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia;
- v)La , se pronunció a consecuencia de una anterior acción de amparo constitucional que fue interpuesta a raíz de la revocatoria del sobreseimiento; empero, antes de su emisión, la parte impetrante de tutela, uso este pretexto para dilatar el proceso, pues constan varios memoriales en los que se solicitaba que se espere el resultado de la revisión que debía realizar el Tribunal Constitucional Plurinacional, por otra parte debe resaltarse que el juicio oral duró un año y seis meses debido a que los prenombrados no se presentaban a la audiencia o asistían sin abogados, prohibían la entrada de los notificadores por el hecho de ser Vocales lo que dificultaba la realización de las diligencias;
- vi)No existe una sola solicitud de conminatoria para exigir al Fiscal de Materia que una vez concluido el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria emita requerimiento conclusivo; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Luisa Choque Rosas Vda. de Condori, Aldo Iván Condori Choque, Felipe Cupara Avillo, Constancia Mamani Santos de Luna, Gregorio Yebara Callahuara, Pedro Oruro Alberto, Agustín Wara Condori, Santiago Fernández Mollo, Eulogio Oruro Suyo, Emilio Cupara Gallego, Nicolás Condori Mamani y Tomás Condori Callahuara, a través de su abogada Janisse Peralta Velásquez, en audiencia alegaron que:
- a)La acción tutelar interpuesta, básicamente se centra en la violación de los derechos y garantías que según la parte accionante fue lesionado en la interpretación de los arts. 130 del CPP y 9 de la Ley 586, señalando que la labor intelectiva que realizó el Tribunal Supremo de Justicia al momento de emitir el Auto Supremo contiene un error de cálculo para compatibilizar el plazo de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, considerando que se debió interpretar de forma diferente en los criterios que rigen el plazo razonable;
- b)Al alegar no solamente la mala aplicación de una ley ordinaria y al solicitar la valoración de la prueba, lo que se está intentando es aperturar la competencia de la Sala Constitucional para que ingrese a analizar la legalidad ordinaria; empero, para ello se deben cumplir ciertos requisitos que se extrañan en el memorial de esta acción tutelar, y que tampoco fueron desarrollados en audiencia;
- c)Lo que están solicitando es que se pueda verificar qué es lo que establece el art. 130 del mismo cuerpo legal y cómo debió aplicarse el mismo, cómo debió considerarse la complejidad del asunto y el actuar de las autoridades dentro del proceso siendo una cuestión netamente interpretativa;
- d)Para ingresar a valorar la prueba, también debió haberse cumplido los requisitos que establece la ampulosa línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues, la Sala Constitucional no es una instancia casacional; por lo tanto, tampoco se apertura su competencia; toda vez que, no se cumplió con la carga argumentativa exigida al no haber expuesto de forma fundamentada los principios y criterios interpretativos que no fueron cumplidos por el juez, por el contario se limitaron a señalar que se debió aplicar la interpretación gramatical, no siendo suficiente la relación de hechos y la enumeración de las normas legales que supuestamente fueron incumplidas, tampoco explicaron porque la labor interpretativa resulta ser insuficiente, arbitraria, incongruente y no identificaron las reglas de interpretación que según su criterio eran las correctas;
- e)En el caso se aplicó la teoría del no plazo, que nace en la , cumpliendo los criterios de la Corte IDH, que desglosa tres criterios, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, si se revisa los memoriales de solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, lo único que se hizo fue transcribir citas legales y unos cuántos párrafos en relación a que el procesos superó los tres años, tratando de suplir esas deficiencias en la audiencia de consideración de esta acción de defensa; por lo que, debe denegarse la tutela.
Wilfredo Ramos Quispe, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su legal citación a fs. 288.
Felipe Cupara Avillo y Emilio Cupara Gallego, no asistieron a la audiencia de acción tutelar, pese a su notificación cursante de fs. 284 y 289.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Henry Espíndola Cardozo, Fiscal de Materia, en audiencia alegó que:
- 1)Lo que pretende la parte accionante es dejar sin efecto el que se impugna; sin embargo, si bien se emitió la resolución de imputación formal en agosto de 2014, pero se lo hizo en octubre del mismo año, el Ministerio Público tuvo que tropezar con muchas dificultades para llegar al pliego acusatorio y esta acción tutelar no es la única que están enfrentando;
- 2)En el caso de autos se aplicó la teoría del no plazo, pues, ante un proceso de esas características no solo se analiza el tipo penal, sino también el dolo;
- 3)El Auto Supremo precitado, gira en torno a todo lo que se expuso en la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
- 4)En los últimos cinco años el departamento de Potosí sufrió paros cívicos, el 2015 las instituciones públicas se paralizaron un mes, además el juicio no se instaló oportunamente por el tema de las notificaciones, considerándose que eran quince víctimas más tres instituciones del Estado, pese a todo ello, se dio celeridad al asunto; por lo que, no es cierto que las autoridades demandas debieron interpretar gramaticalmente la ley; en consecuencia, no existe lesión de derechos, puesto que en caso de haber existido un lapsus, pudieron ejercer su derecho a la complementación y enmienda, motivos por los cuales, debe denegarse la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 67/2019 de 13 de mayo, cursante de fs. 438 a 443 vta., denegó la tutela en base a los siguientes fundamentos:
- i)La problemática jurídica se resume en determinar si el , lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, si se efectuó una interpretación de la legalidad ordinaria de forma incorrecta puesto que no se dio adecuada aplicación a los arts. 130 del CPP y 9 de la Ley 586 y una interpretación correcta de estas disposiciones;
- ii)En atención a la independencia de los jueces, debe respetarse la hermenéutica interpretativa de las normas así como de la valoración de las pruebas, por ello, la jurisdicción constitucional no puede invadir a la justicia ordinaria, puesto que su única función es lograr el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las personas, debiendo tenerse presente que los vicios procesales y procedimentales que existan en el proceso deben ser subsanados o reparados en primera instancia por los jueces que conocen la causa; en efecto, solo cuando se solicitó la aludida reparación en sede ordinaria y aun así no se haya realizado el saneamiento y con ello se hubiera lesionado derechos, se apertura la instancia constitucional para proteger y restaurar los mismos;
- iii)De acuerdo a la naturaleza jurídica de la complementación, aclaración y enmienda, este recurso no puede modificar el fondo de lo resuelto; por lo que, no se constituye en una vía idónea para cambiar lo decidido, constituyendo un exceso pretender que previamente se interponga dicho recurso para luego acudir a la jurisdicción constitucional;
- iv)La fundamentación difiere de la motivación aunque es común que se use esos términos de forma indistinta, debiendo considerarse que cuando se habla de fundamentación, se hace referencia a las cuestiones jurídicas de derecho que deben necesariamente decirse y explicarse en un determinado fallo; por el contrario, cuando se habla de motivación se hace referencia a cuestiones fácticas;
- v)De acuerdo a la "", no es posible conceder la tutela si el resultado será el mismo, lo que hace a la relevancia constitucional por ellos requieren que el Tribunal de garantías efectúe una interpretación diferente a la realizada por las autoridades demandadas en relación a los arts. 130 del CPP y 9 de la Ley 586;
- vi)Cabe hacer referencia a la doctrina de las auto restricciones de la justicia constitucional para efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, establecidas en la , entre otras, que señalan que ante la inobservancia de los requisitos de procedencia de la aludida interpretación de la legalidad ordinaria deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial (). Concordante con ello el Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió que la instancia constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa para revisar la ya mencionada legalidad ordinaria ();
- vii)En el caso presente, solo se hizo referencia a que no se tomó en cuenta la interpretación gramatical como si fuera la única forma de interpretar las disposiciones jurídicas en Bolivia, es más, cabe señalar que el silogismo deductivo de la premisa mayor, premisa menor y conclusión es solamente utilizado en casos fáciles; empero, en casos complejos no es suficiente efectuar ese tipo de interpretación;
- viii)Debió haberse explicado porqué la labor interpretativa impugnada, resulta insuficientemente motivada es arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas;
- ix)Era necesario señalar el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación y la arbitrariedad por no aplicar la interpretación que se consideraba correcta y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que fueron lesionados con dicha interpretación; y,
- x)En la actualidad existe el , que resolvió el recurso de casación planteado por la parte impetrante de tutela, y en el ámbito de resguardar la seguridad jurídica, cabe señalar que esta Resolución dio por concluido formalmente el proceso penal, declarando infundado el recurso precitado y ante una eventual concesión de la tutela, se dejaría en incertidumbre la validez de ese fallo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-055/2019 de 18 de diciembre, emitido por Sala Plena, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al segundo sorteo del expediente el 11 de febrero de 2020. Asimismo, mediante Decreto Constitucional de 28 de febrero de 2020, cursante a fs. 469, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 11 de agosto de 2022, cursante a fs. 543, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 19 de febrero de 2014, el Fiscal de Materia, imputó formalmente a Wilfredo Ramos Quispe, Pastor Ismael Molina Quintana y Freddy Gilberto Romay Gonzáles, por la comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y la ley, y prevaricato, sin solicitar medidas cautelares (fs. 28 a 32 vta.).
II.2. Se tiene memorial de 30 de diciembre de 2014, por el cual se presentó la acusación formal contra la parte accionante por los delitos precitados ut supra (fs. 55 a 61).
II.3. Cursa Sentencia 33/2016 de 14 de julio, en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, declaró culpables a la parte peticionante de tutela por el delito de prevaricato imponiéndoles una pena privativa de libertad de cinco años a cumplirse en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo (fs. 83 a 85).
II.4. A través del Auto de Vista 17/17 de 17 de marzo de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes los recursos planteados por la parte impetrante de tutela en contra de la Sentencia mencionada supra (fs. 93 a 121).
II.5. Por memorial de 6 de junio de 2017, Freddy Gilberto Romay Gonzáles -accionante-, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista señalado en la Conclusión precedente, que fue admitido juntamente al recurso interpuesto por Pastor Ismael Molina Quintana -co peticionante de tutela-, mediante , emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 122 a 158).
II.6. Mediante memorial de 23 de marzo de 2018, Freddy Gilberto Romay Gonzáles, promovió en la vía incidental ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso alegando que:
- a)Desde la notificación con la imputación formal a su persona, el 19 de junio de 2013, hasta el 12 de marzo de 2018, transcurrieron cuatro años, ocho meses y veintiún días, advirtiéndose que evidentemente pasaron más de tres años, excediéndose la duración máxima del proceso penal prevista en el art. 133 del CPP, se encuentra habilitado para interponer la excepción precitada;
- b)Durante la tramitación del proceso, este no ha sufrido variación o ampliación por ningún otro delito, no se le declaró rebelde, no realizó ningún acto que haya ocasionado dilación indebida, por tanto opera la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que de la compulsa del cuaderno procesal, se acredita que desde la referida notificación con la imputación formal hasta la fecha, transcurrieron más de los tres años previstos;
- c)Si bien el art. 133 del referido Código establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años computables desde el primer acto, salvo en caso de rebeldía; empero, existe la disyuntiva sobre desde cuándo debe computarse exactamente el inicio de la prescripción, pues, algunos señalan que debe hacerse desde el inicio de investigación, mientras que otros sostienen que desde la notificación con la imputación formal; al respecto, las , establece que el cómputo comienza a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; por lo que, en su caso el primer acto de procedimiento fue el inicio de investigación que se realizó el 19 de junio de 2013, fecha que debe tomarse en cuenta para el computo;
- d)En ninguna etapa del proceso, con relación a él, se resolvió la suspensión de la persecución penal y por ello no estuvo vigente el periodo de prueba correspondiente y menos estuvo pendiente la presentación de un fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas, menos aún se tramitó alguna forma de antejuicio ni la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; tampoco, alteración del orden constitucional que impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, de donde se colige de forma clara que en la tramitación de la causa, no concurrieron las previsiones y causales de suspensión del término de la prescripción;
- e)Con relación a los actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público, de la revisión del cuaderno de investigaciones, se establece que durante la investigación la misma excedió el límite legal por aspectos no atribuibles a su persona; asimismo, el proceso ya en juicio demoró de forma excesiva pero no fue a causa suya; y,
- f)En cuanto a la complejidad del asunto, el proceso penal de referencia no revistió complejidad que haya ameritado que la duración del mismo se alargue, independientemente de que sean tres los acusados, son hechos que supuestamente se realizó en el ejercicio de sus funciones como Vocal de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que se encuentra debidamente documentado, por lo tanto no requería mayores actos de investigación a objeto de obtener elementos de convicción para la prosecución oportuna del caso, además los delitos por los cuales se le imputó y acusó no sufrieron variación; es decir, que no se añadió ningún otro delito que merezca una calificación diferente a los otros ilícitos (fs. 476 a 485).
II.7. A través de memorial presentado el 23 de marzo de 2018, Pastor Ismael Molina Quintana, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en lo principal que:
- 1)La denuncia penal en su contra y otros por la presunta comisión del delito de prevaricato y otro, data de 4 de junio de 2013, habiendo transcurrido desde esa fecha cuatro años, nueve meses y diez días hasta el presente -se entiende la presentación de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso-; por otro lado, la denuncia de representación del Consejo de la Magistratura data de 15 de junio de 2013 y la imputación formal en su contra de 17 de febrero de 2014, transcurriendo desde entonces más de cuatro años sin resolverse su situación jurídica, al estar el proceso radicando en el Tribunal Supremo de Justicia;
- 2)Como actos dilatorios emergentes de la actuación fiscal, el Ministerio Público tardo ciento veinte días en emitir la acusación, obviando el plazo de seis meses de duración de la etapa preparatoria; asimismo, el Fiscal Departamental de Potosí, tardó cincuenta y cuatro días en resolver el recurso de impugnación presentado contra la Resolución de Sobreseimiento que fue revocada, y luego de ello, los Fiscales de Materia asignados al caso tardaron noventa días en pronunciar la Resolución Conclusiva de Acusación; consecuentemente, computando el plazo desde la notificación con la imputación formal -17 de febrero de 2014-, hasta la precitada Resolución de Acusación de 30 de diciembre de igual año, transcurrieron más de diez meses, actos dilatorios atribuibles al Ministerio Público, que deben ser tomados en cuenta a efectos de la resolución de la excepción de la extinción por duración máxima del proceso;
- 3)Por lealtad procesal, cabe hacer notar que deben descontarse cien días por vacaciones judiciales de cuatro años, contando veinticinco días por año, habiendo en consecuencia transcurrido cuatro años y nueve meses sin que el proceso tenga sentencia firme;
- 4)La , señaló que el cómputo de la prescripción por duración máxima del proceso empieza desde la recepción de la denuncia en sede policial y para su procedencia la dilación debe ser atribuible a los operadores de justicia, en el caso que se analiza, no existió la denominada mora estructural y la aludida dilación no es imputable a su persona, considerando que el derecho a la impugnación está reconocido en el art. 180.II de la CPE; por lo que, los recursos impugnaticios usados por su persona no pueden ser catalogados como actos dilatorios; y,
- 5)La 27 de febrero, recondujo el entendimiento asumido por la , precisando que si bien el mandato contenido en el art. 314 del CPP, estipula que las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en juicio, lo que no implica limitación alguna para su presentación en las etapas posteriores; por lo tanto, no es posible excluir la instancia de apelación o casación para su activación, siendo perfectamente posible su presentación, pues el ser juzgado en un plazo razonable es un derecho fundamental, reconocido no solo por la norma fundamental, sino, también en instrumentos internacionales; en tal sentido, la extinción de la acción penal puede declararse en todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio; en ese orden al tratarse de una excepción de especial y previo pronunciamiento corresponde de inicio paralizar todo el proceso en caso de encontrarse en apelación o casación y efectivizar su resolución dentro los plazos previstos por el art. 315 del mismo cuerpo legal (fs. 509 a 522).
II.8. Por , Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Penal y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrado de la Sala Civil (convocado) del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, resolvieron las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteados por la parte ahora accionante, declarándolas infundadas con base en lo siguiente:
- i)La , estableció que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver el incidente aludido o el de prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, pero por su naturaleza no admite impugnación;
- ii)En cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe considerar para determinar la extinción de la acción penal, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, aclaro que no es suficiente tener en cuenta únicamente el transcurso del tiempo, sino, que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no solo a hechos, sino, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes como es el Órgano Judicial y el Ministerio Público;
- iii)La complejidad del asunto debe determinarse en función a las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que alternativamente pueden estar compuestas por el establecimiento o esclarecimiento de los hechos, el análisis jurídico de esos hechos que dieron lugar al inicio del proceso, la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil y prolongada y la pluralidad de agraviados o inculpados entre otros elementos;
- iv)La actividad o conducta procesal del imputado, puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, es necesario verificar si esta fue obstruccionista o dilatoria, para lo cual debe tenerse presente si hizo uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición bajo la forma de recursos u otras figuras; y,
- v)Para evaluar la conducta de las autoridades judiciales, es necesario tener presente la insuficiencia y escasez de los tribunales, la complejidad del régimen procesal y si los actos procesales contribuyeron o no a la pronta resolución de la causa; la garantía del juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso.
- a)En cuanto a la excepción planteada por Freddy Gilberto Romay Gonzales se tiene que:
- 1)El excepcionista menciona que durante la tramitación del proceso penal seguido en su contra y otros, los tipos penales por los que se le acusó no sufrieron variación o ampliación alguna, y que -según su criterio-, la prueba documental adjuntada en cuatro cuerpos demostraría el transcurso del tiempo y las actuaciones procesales, así como las actuaciones fiscales, refiriendo que no habría generado por su parte dilación alguna y tampoco concurrían las causales de suspensión de los plazos al no haber sido declarado rebelde; empero, no precisó cuál es el legajo al que hace referencia, ni cuál es el legajo del cuaderno procesal que adjunta, sin siquiera identificar las fojas de una u otra prueba; de la mima forma no fundamentó cuales serían las dilaciones indebidas, más allá de aducir simplemente el inicio de investigación, imputación formal, acusación fiscal y particular, sentencia, apelación y casación; asimismo, no motivó adecuadamente su planteamiento para poder demostrar que no concurre la causal de suspensión precitada ni medio probatorio alguno que acredite que no fue declarado rebelde y que no haya causado dilación, limitándose a hacer simples afirmaciones al respecto;
- 2)No hizo alusión ni fundamentó como los actuados acompañados serían dilatorios, considerando que al invocar las , , , y la , se determinó que la excepción planteada debe responder a una cuidadosa apreciación en cada caso concreto, como la complejidad del asunto, la conducta de las partes y a la conducta y accionar de las autoridades competentes, estableciéndose la teoría del "no plazo" que específica que el plazo para la extinción no opera de manera automática por el solo transcurso del tiempo, sino, que debe analizarse cada caso cuidadosamente para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal, siendo esos parámetros los que debieron considerarse al interponer dicha excepción;
- 3)Bajo los criterios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), conforme se desglosó en el caso Genie Lacayo vs. Nicaraga rige la teoría del aludido "no plazo", que la parte accionante no consideró, pues realizó una vaga aproximación al tiempo transcurrido sin señalar todos los actuados de manera individual y concisa, siendo imperioso tener presente que el solo pasar del tiempo no es una condición sine qua non para declarar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pues, se debe analizar si este fue desarrollado con normalidad y sin incidencias que afecten el cumplimiento de los plazos procesales como las vacaciones judiciales, suspensiones e incidentes, explicando además a quien se atribuye tal dilación;
- 4)Sobre la complejidad del asunto, no es necesario que el delito a juzgar sea de lesa humanidad para establecer si el caso es complejo, también debe considerarse la pluralidad de los imputados, las cuestiones jurídicas y fácticas y la ofensa de los bienes jurídicos tutelados; por lo que, en el presente caso se debe considerar esa complejidad por la pluralidad y calidad de los imputados, al ser estos Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sobre la cuestión jurídica, no es solo uno, sino, dos tipos penales procesados y sobre los cuales se instauró el tipo de responsabilidad de cada uno para determinar su forma de participación, la calidad de autoría y el resultado lesivo, de igual forma debe considerarse la pluralidad de víctimas que suma a doce personas y tres instituciones públicas, circunstancias que hacen que esta causa sea compleja; sin embargo, el excepcionista adujo que el proceso fue simple por la actividad investigativa que se llevó a cabo, sin indicar probatoriamente esos extremos;
- 5)Sobre la conducta de las partes intervinientes en el proceso, el prenombrado refirió que no habría influido en la demora judicial sin respaldar dicha afirmación, pues, también debió establecer ello en base a la compulsa procesal, así como sobre las dilaciones atribuibles a las víctimas, omisión que conlleva a una falta de fundamentación y motivación, además de prueba idónea que acredite sus argumentos, no estableciendo en base a una compulsa, de qué manera la parte no incurrió en mora procesal o de qué forma contribuyó al correcto impulso procesal de la causa, y ante tal falencia argumentativa, no se puede ir más allá de lo expuesto por el hoy peticionante de tutela. El art. 133 del CPP establece el plazo de tres años para concluir las causas; empero, dicho plazo está sujeto a la actividad de las partes, debiendo la parte advertir la dilación atribuida a una u otra autoridad, debiendo ejercer su facultad activa -impulso procesal- dentro el proceso penal conforme lo señalan los arts. 84, 277 y 279 del Código Adjetivo Penal, y no aguardar el transcurso del tiempo para sostener su petición, cuando su propia inactividad a consentido demoras en el cumplimiento de los plazos procesales, por ello, no es posible deducir objetivamente que la conducta del excepcionista no haya influido en la dilación, además, no demostró si existió o no una dilación que sea imputable a las víctimas, considerando su multiplicidad;
- 6)En cuanto a la conducta y accionar de las autoridades competentes, el excepcionista no indicó, no cita folios de las actuaciones procesales del Ministerio Público y del Órgano Judicial para establecer porque estos se excedieron de los plazos injustificadamente y las causas de las suspensiones que dilataron el juicio oral, debiendo considerarse que para determinar la demora judicial, debe hacer alusión a la actividad procesal por la que se toma en cuenta los días que el Órgano Judicial no ejerció funciones jurisdiccionales, más propiamente cuando concurren los recesos judiciales, feriados y otros día inhábiles, desde el inicio de la investigación que data de la gestión 2013 hasta el año 2017, inclusive debe determinarse la totalidad de los receso judiciales, donde los plazos por efecto del art. 130 del referido Código en su parte in fine se suspenden automáticamente; y,
- 7)Se debe hacer notar que el impetrante de tutela en su fundamentación, confundió la naturaleza de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y por prescripción citando los arts. 30, 31 y 32 del CPP, que no son aplicables al instituto de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, implicando una falta de precisión y técnica argumentativa que amerita declarar infundada la excepción antedicha.
- b)Respecto a la excepción presentada por Pastor Ismael Molina Quintana, se refirió que:
- i)El planteamiento de la precitada excepción, incumple con el deber o carga procesal establecida en el con relación al art. 314.I del Código Adjetivo Penal, pues se limita a señalar actuados procesales desde la imputación formal hasta la emisión de la acusación formal y que no hubiere ocasionado algún acto dilatorio;
- ii)De la revisión de antecedentes; se tiene primero, denuncia formal de 4 de junio de 2013, inicio de investigaciones de 5 de igual mes y año, solicitud de ampliación de investigación de noventa días de 28 del indicado mes y año, memorial de denuncia de 15 de julio de 2013, comunicación de ampliación de denuncia de 18 de idéntico mes y año, adhesión a denuncia de 26 del señalado mes y año, ampliación de denuncia de 20 de agosto de similar año, ampliación comunicación de nueva ampliación de investigación de 25 de septiembre del referido año, para luego presentar la imputación formal el 17 de febrero de 2014 (siendo lo correcto 19 de febrero de 2014); segundo, cursa solicitud de conminatoria interpuesta por la víctima de 4 del precitado mes y año, sobre conclusión de la etapa preliminar, memorial de celeridad procesal de 31 de marzo de 2015, presentado por el Ministerio Público respecto a la instalación de juicio oral, además del decreto de 24 de noviembre de 2016, en el que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, dispuso la priorización de sorteo de causa; tercero, consta Resolución de Sobreseimiento de 15 de octubre de 2014 y Resolución FDP/WALBI 067/2014 de 9 de noviembre, que revocó el sobreseimiento para luego emitirse la acusación formal el 30 de diciembre del mismo año; y cuarto, cursan actas de suspensiones de audiencias por inasistencia de los acusados o de sus abogados defensores y acusadores particulares, además de la suspensión de actividades el 6 y 7 de julio de 2015, por paro cívico. Se estableció la teoría del no plazo, puesto que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se encuentra sujeta a su propia voluntad, sino, a aspectos ajenos al propio Órgano Judicial de cuyo análisis se determinará la procedencia o no de dicha excepción;
- iii)Respecto a la conducta de las partes, no se evidencia que se haya declarado la rebeldía del excepcionista; sobre la conducta de éste, se tiene que fue pasiva tanto en la tramitación de la fase preliminar y preparatoria del proceso, pues, no cursa ninguna solicitud ni actuado que aduzca el incumplimiento de plazos procesales, mas al contrario, dicha iniciativa fue evidente de la parte querellante, pretendiendo la conclusión de la etapa preliminar; asimismo, a la conclusión de la etapa preparatoria fue la autoridad jurisdiccional quien emitió de oficio la conminatoria. En fase de juicio oral hubo constantes suspensiones y en la cual solo cursa un memorial presentado por el Ministerio Público con relación a la instalación del juicio oral, sin que curse ninguna solicitud del excepcionista para dar celeridad al proceso, ejerciendo así una actividad omisiva e indiferente en la tramitación de la causa; más aún, cuando de las actas de suspensión de juicio oral de 12 de agosto, 16 de septiembre, 25 de noviembre todos del 2015 y de 18 de marzo de 2016, se suspendieron debido a la inasistencia de los abogados defensores de los acusados, lo que en definitiva afecto el normal desenvolvimiento del proceso penal hasta la emisión de la Sentencia, el 14 de julio de 2016, circunstancias que contrariamente a lo afirmado por el excepcionista, evidencia que éste no ejerció el correcto impulso procesal;
- iv)Respecto de la conducta y accionar de la autoridades competentes, del análisis precedente se tiene que tanto el Ministerio Público como la autoridad jurisdiccional ejercieron su labor de impulsar el proceso penal; por otro lado, cabe hacer notar que el excepcionista al plantear su excepción no motivó ni fundamento sobre alguna dilación indebida de parte de la autoridad judicial, únicamente menciona los actuados procesales, cuyo trámite fue desarrollado en cuestiones de normalidad conforme al movimiento de causas de tal despacho, lo cual no puede ser causal de extinción de la acción penal. Respecto a la actividad del Ministerio Público, considerando que desde el 5 de noviembre de 2013, fecha en la que tendría que haber finalizado la etapa preliminar, hasta la presentación de la imputación formal el 17 de febrero de 2014 (siendo lo correcto 19 de febrero de 2014), transcurrieron sin considerar la vacación judicial una mora de dos meses y doce días, descontando además de acuerdo al art. 130 del CPP los días feriados e inhábiles, sobre cuyo plazo, debe considerarse que desde la presentación de la denuncia formal de 4 de junio de 2013 y el inicio de investigación de 5 de junio de igual año, existieron circunstancias que incidieron en el cumplimiento del plazo procesal; no obstante, durante la etapa preparatoria que vencía el 14 de agosto de 2014; sin embargo, se dispuso el sobreseimiento el 15 de octubre del citado año, existiendo una demora de dos meses y un día; posteriormente, no se puede atribuir ninguna demora, no siendo correcta la afirmación de que la dilación sería de diez meses por parte del Ministerio Público, y si bien las actividades compulsadas demuestran que hubo dilación no puede ser considerada indebida e injustificada, teniéndose una mora razonable de cuatro meses y trece días; así también, desde la emisión de la Sentencia hasta la presentación del recurso de apelación y el de casación a su turno, pasó alrededor de un año, que tampoco puede ser considerado como mora procesal injustificada, debido a que las diligencias de notificación con cada actuado procesal evidentemente causó demora en la tramitación; y,
- v)Con relación a la complejidad del asunto, y aunque no haya sido fundamentado ni motivado por el prenombrado se presentan las mismas características del co peticionante de tutela, además debe considerarse que las vacaciones judiciales -cinco años de vacaciones desde la gestión 2013 hasta el 2017-; es decir, ciento veinticinco días de vacación judicial equivalentes a diez meses y cuatro días que deben descontarse del tiempo transcurrido, asimismo, la suspensión de actividades por paro cívico y el informe de la Secretaría del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí al momento de resolver la excepción interpuesta. De acuerdo al cómputo desarrollado por la parte, habrían transcurrido cuatro años nueve meses y un día, por ello debe considerarse que de lo compulsado un año es atribuible a la actividad normal desarrollada en el Órgano Judicial en fase de impugnaciones, lo que no constituye una dilación indebida, debiéndose de adicionar diez meses y cuatro días correspondientes a vacaciones judiciales; por lo tanto, haciendo un análisis integral de todos los elementos que incidieron en la mora judicial, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa, el transcurso del tiempo se enmarca en las previsiones contenidas en la normativa y la jurisprudencia señalada, a pesar de que el planteamiento de las excepciones no cumple con los presupuestos de demostrar objetivamente la dilación indebida o mora injustificada del proceso atribuible al accionar del Ministerio Público y el Órgano Judicial, corresponde que sean declaradas infundadas (fs. 524 a 538 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante señaló como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a ser juzgados en un plazo razonable, a la defensa y a los principios de verdad material y seguridad jurídica, puesto que los Magistrados demandados a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, emitieron el , con total carencia de fundamentación y motivación; toda vez que:
- a)No se consideró la verdad material de los medios de prueba adjuntados -cuatro cuerpos- argumentando que no se identificó las fojas, sin citar normativa jurídica o jurisprudencia vinculante que avale tal exigencia, cuando no existe mejor prueba que el expediente para determinar si hubo o no dilación y a quien era atribuible;
- b)Sostuvieron que el caso era complejo ante la existencia de pluralidad de imputados y por su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, también de la cantidad de víctimas, aplicando por ello la teoría del "no plazo"; empero, no explicaron los motivos y razones por los que dichos aspectos evidenciarían la complejidad;
- c)Establecieron como un exigencia, que además de probar la dilación en la que incurrió el Ministerio Público, debían probar la dilación generada por las víctimas o denunciantes, sin expresar por qué debían hacerlo; asimismo, señalaron que convalidaron la dilación al no realizar el impulso procesal; sin embargo no existe normativa legal que les obligue a efectuar dichas exigencias; y,
- d)Realizaron una incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 130 del CPP y 9 de la Ley 586, al considerar que no solo se deben considerar las vacaciones judiciales sino también los feriados y días inhábiles, cuando dichos preceptos normativos establecen la suspensión de plazos procesales por vacaciones judiciales y para los demás casos deben declararse de forma expresa y justificada.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- 2)Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
- 3)El análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
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