Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2023-S1 Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad.
Expediente: 47363-2022-95-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 056/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Olegario Pari Mamani contra Ariel Félix Mamani Acero, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Irene Pari Mamani y otros por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a las 16:00 del 31 de marzo de 2022, se llevó a cabo una audiencia de revocatoria de medidas cautelares y de conformidad al art. 247.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Así, tras presentarse en dicho acto apelación incidental, la misma debía remitirse en el plazo de veinticuatro horas ante el tribunal de alzada; sin embargo, el ahora demandado incumplió con dicha remisión; por lo que, hasta la fecha se produjo retardación de siete días, causándole inseguridad jurídica; razón por la cual, interpuso la presente acción de libertad de carácter traslativo.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela consideró lesionados su derecho a la libertad y los principios de celeridad y de seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenándose que en el día, el Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, remita la apelación incidental interpuesta a la Sala Penal correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso en los términos de su demanda, y ampliando señaló:
- a)La "" estableció parámetros importantes, si bien se puede alegar por la parte demandada que el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, es lejano a la "jurisdicción de La Paz"; sin embargo, esta sentencia refiere que se puede conceder excepcionalmente el plazo de tres días, y no así como el día de la especie se ha realizado con un plazo de ocho días, ocho días calendario con el "día de hoy" que no se hubiera remitido la apelación interpuesta, qué está vinculada también con el derecho a la libertad; por cuanto, con esta apelación se reclama ante el ad quem que se revoque la detención preventiva y se confirme la Resolución 80/2021 de 5 de octubre;
- b)Por otro lado, la "" señala que no se puede condicionar las provisiones de las fotocopias para justificar la ausencia o el impedimento de la no remisión del recurso de apelación incidental. Esas dos esferas maneja el Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, concreta y segura;
- c)La amplia línea jurisprudencial también refiere que se debía haber interpuesto la acción de libertad contra esa autoridad; pues, el señalado tribunal ha determinado que ante el incumplimiento de la secretaria o funcionario judicial subalterno, la labor de reconducir era del titular del Juzgado bajo control de garantías constitucionales y jurisdiccionales "no lo hizo"; sin embargo, al haber hecho como se tiene en varios juzgados justifican con las funciones y las facultades que tiene el secretario conforme dispone el "artículo 94 de la ley del funcionario judicial" (sic) se hubiera justificado que "la labor era del secretario, y también era del titular del juzgado, y esto ha sentado base el Tribunal Constitucional Plurinacional" (sic); y,
- d)"La " habla de los recursos de "apelación traslativa de pronto despacho que también tiene dos esferas: bajo el principio de legalidad, qué es un procedimiento célere; y que se garantiza que no se promueva y que no se perjudique las partes y como la esfera del artículo 125 tiene tres vertientes: el prevenir, corregir y reparar. En este caso ya ha ingresado en las tres esferas y en este caso piden se corrija la labor incumplida por el secretario y también por el titular del juzgado pese a que no está accionado el titular del juzgado de instrucción cautelar de Pucarani; también se les recomiende a cumplir con sus funciones, por ende pedimos que se nos conceda la tutela (...); no vamos a pedir la libertad, tan solo se procure en el día la remisión de los antecedentes con nuestra apelación ante salas penales" (sic).
I.2.2. Informe del servidor demandado
Ariel Félix Mamani Acero, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, en audiencia señaló:
- 1)El "5 de abril" presentó un informe al Juez del referido Juzgado señalando que la parte agraviada -apelante y ahora peticionante de tutela-, no sacó las copias correspondientes para poder realizar la remisión a la Sala Penal de turno;
- 2)También le manifestó que el solicitante de tutela se apersonó el día siguiente el "01 de abril" a fin de cumplir con lo dispuesto en la Resolución y por la "policía de Pucarani" se procedió a la ejecución del mandamiento de detención preventiva;
- 3)Preguntó al accionante si él sería el que procedería a sacar las copias correspondientes; a lo que de forma textual le habría respondido: "no estaría en la posibilidad de sacar las copias" (sic);
- 4)En la localidad de Pucarani solo existen dos funcionarios subalternos: el oficial de diligencias y él; y,
- 5)La carga procesal es superabundante, existen varias audiencias a la semana; por lo cual, a fin de evitar perjuicios es que informó al referido Juez y en el decreto de "6 de abril", el mismo ordenó que se remitan obrados originales; por lo que, se realizó el sorteo de la Sala Penal de turno, constando la hoja de descargo de sorteo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
A la consulta de si iba a presentar alguna documentación respaldatoria; señaló que el internet e muy lento y que estaba tardando en procesar "el Decreto" y la hoja de sorteo; asimismo, que el sorteo se realizó a las "9:35 a.m.".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 056/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela; no obstante recomendó al servidor judicial demandado, que en lo ulterior observe en este tipo de actuaciones, la mayor celeridad posible y dar parte al inmediato superior a la brevedad posible respecto a si el apelante va a sacar o no, las fotocopias, para en su caso disponerse la remisión de obrados originales, reflexionándole y recomendándole evitar ingresar en ese tipo de actuaciones, señalando:
- i)En este acto jurisdiccional sin haber podido tomar certeza de si evidentemente se llevó a cabo la audiencia el 31 de marzo de 2022, que es un aspecto que no ha sido controvertido; esa Sala entiende que sí el 31 de marzo del citado año, si se ha llevado adelante una audiencia de revocatoria de medidas cautelares contra el ahora accionante, habiendo la autoridad jurisdiccional determinado su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; tampoco es un hecho que haya sido evidenciado, pero no ha sido controvertido, se ha alegado, mas no se puso advertir de antecedentes, que el impetrante de tutela hubiese activado su mecanismo de impugnación en el marco del art. 251 de la norma procesal penal, que establece una obligación tanto para la autoridad jurisdiccional, como para los servidores de apoyo jurisdiccional, de proceder a la remisión inmediata del legajo de Apelación en el plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes al día en que se celebró la audiencia de consideración de medidas cautelares, revocatoria de medidas cautelares, modificación y/o cesación de medidas cautelares; es un aspecto que no ha sido evidenciado objetivamente por "esta" Sala, pero tampoco ha sido cuestionado; en consecuencia, se tiene por cierto ese argumento;
- ii)Teniendo en cuenta que el impetrante de tutela ha planteado su mecanismo de impugnación en el marco del art. 251 de la norma procesal penal, siendo la audiencia llevada a cabo el 31 de marzo del 2022, se tiene que conforme lo ha referido el prenombrado por desarrollo jurisprudencial frente a circunstancias complejas sobrevinientes casos que revistan fuerza mayor, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto vía jurisprudencia, una tolerancia en cuanto al plazo de remisión del legajo de apelación, habiendo determinado que a lo mucho pudiera generarse una demora de tres días. En consecuencia, se entiende que el plazo se cumplió el "viernes 01, lunes 04 y martes 05 de abril de la presente gestión" (sic);
- iii)En ese entendido, el ahora demandado hizo conocer el 5 de abril del 2022 a la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de recabar las copias legalizadas, pese a haberse entrevistado con el ahora peticionante de tutela; quien, le habría manifestado que no estaría en la posibilidad de obtener las copias legalizadas. Ante ello, la autoridad jurisdiccional emitió el Decreto de 6 de abril de 2022, que dicta: "... en atención al informe que antecede y toda vez que el imputado no ha provisto para las fotocopias legalizadas tal como se ha dispuesto por norma del Código de Procedimiento Penal, se dispone su remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en sus Salas Penales, obrados en originales, toda vez que en esta provincia no se cuenta con los recursos necesarios ni con fotocopiadoras para poder sacar las copias y armar el cuaderno de apelación, dejando constancia que tal acto de remisión es atribuible al apelante" (sic);
- iv)Posteriormente, el accionado hizo conocer que el "día de hoy a horas 09:35" (sic) se sorteó el recurso de apelación; ahora bien, ciertamente se advirtió que al tratarse de un asiento jurisdiccional que se encuentra en provincia y si bien la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de determinar la remisión de obrados originales en apelación, no es menos cierto que también la parte recurrente tiene como una carga y una obligación el efectuar el sacado de las copias para la apelación, que si bien ello no pudiera ser materializado por diferentes razones como el hecho de no contar con los recursos necesarios, ello no ha sido puesto de manera oportuna a conocimiento de la autoridad jurisdiccional;
- v)Se advirtió que el servidor de apoyo jurisdiccional, tras primero haber pretendido que el accionante proporcionara las fotocopias necesarias para la remisión, al no haber tenido respuesta positiva, el mismo no contaba con la facultad de disponer de mutuo propio la remisión de antecedentes originales; en consecuencia, ha hecho conocer esa imposibilidad a la autoridad jurisdiccional en plazo oportuno -a criterio de la Sala Constitucional-, concretamente el 5 de abril de 2022; y ante ello es que recién la referida autoridad el 6 de idéntico mes y año, autorizó la remisión de obrados en originales, lo que se cumplió durante la mañana de dicho día;
- vi)La actuación del servidor de apoyo jurisdiccional que si bien en criterio del peticionante de tutela se entendió como una exagerada dilación en cuanto a la remisión del recurso de apelación; empero, por las connotaciones del caso se tiene que el hecho de que en el día de la audiencia se haya remitido el legajo de la apelación a la Sala Penal correspondiente, no ha importado una actuación de carácter arbitrario o una dilación excesiva por parte del servidor demandado, pues el mismo no contaba con la autorización para remitir directamente los obrados originales y ha aguardado la orden del superior inmediato; y,
- vii)De lo manifestado se llegó a advertir que no es evidente que se hubiese generado un acto arbitrario por la inobservancia del principio de celeridad y que consiguientemente por un acto arbitrario del demandado se haya producido alguna afectación o generado amenaza a los derechos y garantías del accionante; pues, se advirtió que el 31 de marzo y el 8 de abril, ambos de 2022 se acontecieron sucesos que son razonables -en criterio de la referida Sala Constitucional-, por ello no es meritoria una concesión de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de 5 de abril de 2022, elaborado por Ariel Félix Mamani Acero, Secretario del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz -ahora demandado-, quien se dirige a la autoridad judicial del referido Juzgado, señalando:
"...dentro del proceso MINISTERIO PÚBLICO seguido a instancias de JULIA PARI MAMANI Y OTROS Contra OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA, señalo a su autoridad que mediante RESOLUCION N° 31/2022-P, AUTO INTERLOCUTORIO DE CONSIDERACION DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES de fecha 31 de marzo de 2022 se concedió su autoridad la apelación señalando: "Atento a la solicitud de apelación en contra de la resolución 31/2022-P. en previsión de lo que establece el artículo 251, habiéndose escuchado los agravios expuestos por la parte imputada, se dispone conceder ante el Tribunal departamental de Justicia en una de sus salas penales para que resuelva lo advertido por la parte imputada. al efecto deberá remitirse fotocopias legalmente legalizadas conforme dispone el artículo 112 del código de procedimiento penal, sea en el plazo de las 24 horas y sea con la debida nota de cortesía y demás formalidades de ley
Señalar a su autoridad que la parte agraviada en este caso apelante, no sacó las copias correspondientes para poder llevar en copia legalizada la remisión a la sala penal de turno, asimismo indico a su autoridad que el señor OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI se apersono al día siguiente a fin de poder cumplir con lo dispuesto en la mencionada Resolución y se procedió mediante la Policía de la Localidad de Pucarani a la ejecución del mandamiento de detención preventiva dispuesto por su autoridad, cabe señalar que mi persona pregunto al señor OSCAR OLEGARIO PARI MAMANI si el seria el que procedería a sacar copias correspondientes y de forma textual me indico que "NO ESTARIA EN LA POSIBILIDAD DE SACAR COPIAS". Cabe señalar a su autoridad que en la Localidad de Pucarani en JUZGADO BLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PUCARANI solo existen dos funcionarios subalternos, mi persona asumiendo el cargo de secretario y la oficial de diligencias, asimismo, siendo un juzgado público Mixto la carga procesal es superabundante y existen varias audiencias a la semana como es de su conocimiento, razón por la cual a fin de evitar perjuicio a las partes tengo a bien informar a su autoridad" (sic [fs. 10]).
II.2. Por Proveído de 6 de abril de 2022, emitido por el Juez del Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Pucarani del departamento de La Paz, señaló:
"En atención al informe que antecede, toda vez que el imputado no ha provisto para las fotocopias legalizadas del caso, se ha dispuesto en el art. 113 del Cod. Pdto. Pen. se dispone en remisión ante el Tribunal Departamental de Justicia en una de sus salas penales, obrados originales, toda vez que en esta provincia no se cuenta con los recursos (ilegible)...para poder sacar las copias y armar el cuaderno de apelación, dejando constancia que tal acto de remisión es atribuible al apelante" (sic [fs. 9]). II.3. Consta hoja del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) con Numero de Registro Judicial (NUREJ) 204011445, con fecha de ingreso el 8 de abril de 2022 a las 09:35 a Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente al caso de violencia familiar y doméstica seguido contra el ahora peticionante de tutela (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; y, a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; toda vez que, tras haberse celebrado su audiencia de revocatoria de medidas cautelares, interpuso en la misma recurso de apelación incidental; empero, siendo que dicho actuado debía remitirse en el plazo de veinticuatro horas, el ahora demandado incumplió con tal exigencia; siendo que hasta la fecha, por la omisión de dicho servidor judicial que incumplió los plazos procesales, se produjo una retardación injustificada total de siete días.
Por lo expuesto, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para tal efecto se desarrollaran los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- c)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- d)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa. En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ()." En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad."
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)"Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley."
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas: "...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento."
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte."
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes."
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.
En ese entendido, la SCP 0112/201210, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
Sobre esta temática, la 11, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que, cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las y y .
Ahora bien, la 12, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en la , la que a su vez repitió la .
Por su parte la 13, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo jurisdiccional en acción de libertad, reiterando el entendimiento desarrollado en las , y la , expresando que la referida acción debe dirigirse contra las personas o autoridades que son responsables del acto ilegal y que lesiona sus derechos, posibilitando así que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese en el análisis de la problemática planteada, en este entendido la secretaria o el secretario, la o el auxiliar y la o el oficial de diligencias, son servidoras y servidores de apoyo judicial; por lo que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, en consecuencia carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, considerando que su función es acatar órdenes o instrucciones de su superior, excepto cuando no asumen la determinación de la autoridad jurisdiccional y siempre y cuando implique lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Asimismo, la referida fue reiterada por las , y .
Siguiendo el desarrollo jurisprudencial sobre la legitimación pasiva del personal de apoyo judicial, la , sobre este tema en la acción de libertad realizó un cambio de línea respecto al entendimiento efectuado en las y en la 1279/2011-R de 26 de septiembre, señalando que:
"...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente..."
La , fue reiterada por las , , , , , entre otras.
Finalmente, asumiendo el cambio de línea jurisprudencial de la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada precedentemente, tomando en cuenta el entendimiento expresado en las y , respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la 14, estableció como sub regla que los tales funcionarios carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares; tomando en cuenta que no cumplen una función jurisdiccional, estableciendo como excepción a la citada sub regla para ser demandados en dichas acciones tutelares en tres supuestos, los cuales son los siguientes:
"...a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado..."
La referida , fue reiterada por las , , , , entre otras.
III.4. Sobre la acción de libertad innovativa
La extinguida Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998 -ahora abrogada-, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo señalando que dicho recurso no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación..." (sic), determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales de que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la , aprobó la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que "...si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las 15, 1135/2002- de 19 de septiembre16; 0352/2003-R de 25 de marzo17; y, 1476/2003-R de 14 de octubre18.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la , resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las 19, 1728/2003-R de 28 de noviembre20, 1757/2003-R de 2 de diciembre21, 0193/2004-R de 9 de febrero22 y otras.
Luego, a través de la , se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:
"Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
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