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TCP

0821/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0821/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 34276-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 68/2020 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcia Teresa Nina Rodríguez en representación sin mandato de Marco Antonio Nina Rodríguez contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2020, cursante de fs. 40 a 44 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se sigue contra por la presunta comisión del delito de cohecho activo, previsto en el art. 158 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, a través del cual se resolvió el recurso de apelación incidental de 4 de igual mes y año, interpuesto contra el Auto Interlocutorio de la fecha antes referida, que determinó su detención preventiva.

El referido Auto de Vista declaró parcialmente procedente el citado recurso de apelación incidental respecto a los peligros de fuga y obstaculización prescritos en los arts. 234.7 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y subsistentes los contenidos en los arts. 233.1, 234.6 y 235.1 del citado Código, sin revolver el incidente de nulidad de imputación formal y la procedencia del procedimiento inmediato que fueron cuestionados en su recurso de impugnación.

Con relación al delito de cohecho activo se cuestionó la incorrecta valoración de los elementos de prueba, al no concurrir los requisitos que requiere el tipo penal, no existe el dinero, menos aún la existencia de promesa u oferta; es decir, la autoridad demandada, como Juez de segunda instancia, no constató los agravios que fueron recurridos; toda vez que, de su requisa personal practicada al momento de su aprehensión, no se encontró el dinero que supuestamente hubiera ofrecido al denunciante dentro del proceso penal referido; vale decir, no existe la flagrancia, para que se haya aplicado el procedimiento inmediato por parte del Juez a quo, extremo que fue valorado por el Vocal demandado, quien a su vez mantuvo los riegos procesales establecidos en el art. 233.2 del CPP, con base a puras suposiciones, como el peligro establecido en el art. 234.6 del adjetivo penal relacionado a la actividad delictiva reiterada, sustentándolo con información obtenida del sistema informático "i4p" del Ministerio Publico, sin verificar la existencia de una sentencia ejecutoriada, atentando de esta manera la presunción de inocencia del que goza.

Por otra parte, en el mismo recurso de apelación incidental, se cuestionó la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del CPP, debido a que tendría las facilidades de destruir, modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba, sin especificar de qué manera lo podría hacer, ya que únicamente se basó en supuestos subjetivos abstractos, en cuyo mérito se mantiene su detención preventiva, sin considerar que no existe el delito de cohecho activo y que la aprehensión es ilegal, arbitraria y constituye defecto absoluto; sin embargo, la autoridad demandada, a través del Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, no otorgó una respuesta fundamentada y motivada a su reclamo, pues se limitó a repetir lo manifestado por el Juez de primera instancia. Además, no se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión, menos aún sobre el incidente de imputación formal, y de la aplicación del procedimiento inmediato, vulnerando así su derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia; se emita el mandamiento de libertad a su favor, se reconozca el pago de los daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y se inicie un proceso penal y disciplinario contra el Vocal demandado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 24 de febrero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 51 a 53 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe ni concurrió a la audiencia de consideración de la presente acción de tutela, pese a su legal citación, cursante a fs. 47.

1.2.3. Resolución

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