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TCP

0821/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de diciembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0821/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 34276-2020-69-AL Departamento: La Paz

Partes: Marcia Teresa Nina Rodríguez en representación sin mandato de Marco Antonio Nina Rodríguez contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho activo, el Vocal demandado incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)Determinó mantener la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su contra, sin la debida fundamentación y motivación en cuanto a los requisitos materiales previstos en los arts. 233.1, 234.6 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y,
  2. b)No se pronunció sobre la apelación incidental que presentó contra el Auto Interlocutorio que negó el incidente de nulidad de imputación formal y procedimiento inmediato.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 68/2020 de 24 de febrero, cursante de fs. 54 a 58, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela solicitada, únicamente en lo que respecta a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto al art. 233.1 y, a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.6; y, 235.1 del Código de Procedimiento Penal; 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, dictado por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandado-; y,
  2. b)Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, emita una nueva resolución, resolviendo la resolución sobre la detención preventiva de forma fundamentada y motivada, así como en torno a la apelación incidental presentada contra el Auto Interlocutorio que negó el incidente de nulidad de imputación formal. 3. DENEGAR la tutela impetrada con relación auto que resuelve la aplicación del procedimiento inmediato"; determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos:
  3. 1)Con relación a la autoría, resulta evidente que la conclusión esgrimida por el Vocal demandado, no se encuentra debidamente motivada; toda vez que, no considera que deben existir los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible; es decir que los motivos para afirmar la autoría sean mayores a los motivos para negarla, lo cual requiere un sustento objetivo, que genere convicción en la autoridad jurisdiccional a objeto de evitar que la determinación se funde en meras suposiciones, puesto que de lo contrario no se respeta la garantía de la presunción de inocencia. Entonces, es evidente que la autoridad demandada, no realizó una valoración razonable de las pruebas ni motivó debidamente el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 -ahora impugnado-, ya que se limitó a inferir la conclusión de la existencia de probabilidad de autoría con base únicamente a referir la existencia de las declaración testificales, las cuales ni siquiera fueron examinadas en su contenido y menos aún se las contrastó con los otros elementos de prueba, como el acta de requisa; es más no explica porque razón considera que el procedimiento inmediato por flagrancia aplicado -que dicho de paso se halla cuestionado por el imputado en su aplicación en este caso-, constituye un elemento de prueba sobre la autoría;
  4. 2)Sobre el riesgo procesal establecido en el art. 234.6 del CPP; el Vocal demandado, sostuvo su concurrencia únicamente apoyándose en el extracto presentado por el Ministerio Público; empero, no explica porque razón considera que ese documento acredita ese riesgo procesal, puesto que se limita a efectuar consideraciones generales retoricas, que configuran la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de motivación;
  5. 3)Respecto al art. 235.1 del CPP, la autoridad demandada, concluye en la existencia del riesgo procesal a partir de dar por acreditado que el dinero estaba en poder del imputado y que el mismo habría desaparecido y por ello, asevera que tendría la facilidad de destruir, modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba; es decir, sustenta su decisión en meras suposiciones, lo cual igualmente vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación;
  6. 4)Con relación a la falta de pronunciamiento de las apelaciones del incidente de nulidad de imputación y de la aplicación del procedimiento inmediato, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, emitió tres resoluciones judiciales: El auto interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de la imputación formal y además cuestiona su aprehensión; el auto interlocutorio que dispuso la aplicación del procedimiento inmediato en flagrancia; y, el auto que aplicó la medida cautelar de detención preventiva. Asimismo, tal como se advierte del acta de la audiencia de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar, consta el Auto de Vista emitido en apelación mismo que únicamente resolvió la apelación relativa al auto de aplicación de la detención preventiva. Dado que el auto que resuelve incidentes es también impugnable mediante recurso de apelación incidental, conforme dispone el art. 403.2 del CPP, y que el imputado interpuso dicho recurso, el Tribunal de apelación estaba en el deber de pronunciarse sobre el mismo en la referida audiencia, en mérito al principio de concentración y economía; por lo que, la omisión de pronunciamiento en torno a dicha alzada, efectivamente vulnera el derecho al debido proceso en su componente de congruencia, así como el derecho a la libertad, puesto que la Resolución impugnada se encuentra directamente vinculada con su libertad; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada; y,
  7. 5)En lo que atañe al auto que resuelve la aplicación del procedimiento abreviado, si bien es cierto que ameritaba que el Vocal demandado, se pronuncie en torno a su admisibilidad; sin embargo, dicha omisión carece de relevancia constitucional, puesto que el art. 403 del citado Código no comprende al referido auto interlocutorio, dentro de las resoluciones impugnables mediante recurso de apelación incidental; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sobre esta denuncia.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a la garantía del debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, respecto al art. 233.1 del CPP y, a los peligros procesales contenidos en los arts. 234.6 y 235.1 del citado Código; y, denegar, con relación al auto que resuelve la aplicación del procedimiento inmediato; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse en el Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional la cual menciona que este requisito de relevancia constitucional no se aplica en resoluciones que imponen la medida cautelar de detención preventiva, debiendo también la misma no aplicarse en aspectos de cesación, modificación o revocatoria de los mismos.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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