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0821/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de diciembre de 2021SALA PRIMERA

Sentencia 0821/2021-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2021-S1 Sucre, 16 de diciembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37931-2021-76-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 002/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 87 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Fabiola Velásquez Aguirre contra Sandra Flores Encinas, representante legal de Toloma Gran Hotel, Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, cursante de fs. 24 a 27 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de abril de 2017, ingresó a trabajar a Toloma Gran Hotel S.R.L., cumpliendo las tareas de camarera en el horario de 7:00 a 15:00 horas; empero, el 18 de febrero de 2020 cuando retornó a su fuente laboral, debido a que se encontraba con baja médica por su delicado estado de salud a causa de su embarazo; la dueña del mencionado Hotel juntamente con la Contadora pretendieron hacerle firmar una carta de renuncia, y ante su rechazo fue despedida sin ningún tipo de explicación; motivo por el cual, se apersonó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba iniciando el trámite de reincorporación, en consecuencia se le extendió la Citación Única 854/2020 de 19 de febrero, que por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), fue reprogramada para el 9 de junio del citado año, en dicha audiencia enfatizó que se encontraba en estado de gestación de más de ocho meses, aspecto que era de conocimiento de la Sociedad empleadora; toda vez que, sus controles y atención médica los realizaba en la Caja Petrolera de Salud, donde estaba asegurada.

Posteriormente, el Inspector de Trabajo a cargo del caso, elevó informe al Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-070/2020 de 9 de octubre, ordenando su reincorporación en el último cargo que venía desempeñando y la cancelación de sus salarios devengados y demás derechos laborales hasta el día de su reincorporación efectiva, la indicada Conminatoria fue puesta a conocimiento de la Sociedad empleadora, el 15 del señalado mes y año, a partir de ello, en los próximos tres días hábiles acudió a su fuente laboral; sin embargo, se le comunicó que por órdenes estrictas de la propietaria no se le permitiría el ingreso; razón por la que, el 19 de similar mes y año, acudió nuevamente a la referida Jefatura a objeto de que se proceda a efectuar la inspección de verificación, que una vez realizada, se emitió el Informe 836 CAR/2020 de 6 de noviembre; señalando que, no fue reincorporada a su puesto de trabajo.

Por otra parte, la Sociedad empleadora formuló un recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria; empero, a la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar- desconoce su resultado, permaneciendo subsistente dicha Conminatoria, en consecuencia resulta exigible y manifiesta la negativa de la Sociedad empleadora de dar cumplimiento a la misma, resistencia que lesionó su derecho al trabajo, privándosele de la consiguiente remuneración que asegure su subsistencia, la de su familia y sobre todo el derecho de su hija recién nacida a una "existencia digna" (sic); asimismo, se vulneró su derecho a la estabilidad laboral, al igual que la prohibición de despido injustificado y el principio de continuidad laboral, que según la Constitución Política del Estado, se debe tener presente a tiempo de interpretar y aplicar normas laborales. De igual forma con la resistencia de retorno a su trabajo, se lesionó el mandato legal de ejecución inexcusable de la conminatoria de reincorporación y en consecuencia el precepto constitucional de que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que el estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados tiene la facultad de resolver las controversias laborales.

Asimismo, como consecuencias adicionales y con características de daños inminentes e irreversibles se tiene que la parte demandada al resistirse al cumplimiento de la indicada Conminatoria y consiguientemente al dejar de percibir salarios y asignación familiar, se afecta su alimentación y subsistencia propia y de su familia, además al suspenderse su condición de asegurada de la Caja Petrolera de Salud, a causa del despido arbitrario, se puso en inminente riesgo su derecho y el de su hija a la salud, finalmente, al dejar de aportarse al sistema integral de pensiones, resultara con menor densidad para efectos del cálculo de la pensión de jubilación que pudiera corresponderle, derechos plenamente amparados por los arts. 16, 18 y 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), de manera que su restitución efectiva del derecho al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral, resultan decisivos para evitar mayores daños colaterales a otros derechos constitucionalmente reconocidos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I núm. 1 y 2, 48.IV, 49.III de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que Toloma Gran Hotel S.R.L., a través de su representante legal, dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-070/2020 de 9 de octubre; es decir, se le reincorpore de manera inmediata a su fuente laboral;
  2. b)La cancelación de los sueldos y subsidios devengados por el tiempo que estuvo cesante; y,
  3. c)Se le restituyan los derechos colaterales que le corresponden, entre los que destacan el seguro a la salud y los aportes al sistema integral de pensiones.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 7 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándolos señaló que Sandra Flores Encinas representante legal de la entidad empleadora, dé estricto cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-070/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y se restituyan todos sus derecho y garantías, procediéndose a la cancelación de los sueldos devengados y principalmente se le restituya su seguro médico; toda vez que, en el tiempo que duró el proceso nació su hija, quien no tiene acceso al seguro médico, debiendo considerarse que conforme a los antecedentes fue despedida sin previamente iniciarle un proceso administrativo, para demostrar los extremos referidos por la Sociedad ahora demandada, que manifestó que el despido fue efectuado de forma legal, amparando el mismo en la causal de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario; sin embargo, no acompañaron el proceso administrativo que acredite esas aseveraciones; en ese sentido, acudió a la indicada Jefatura a objeto de que se le restituyan sus derechos laborales, agotándose la vía administrativa con esa instancia que emitió la mencionada Conminatoria con la que fue notificada la parte demandada; En relación al memorial presentado por la parte demandada, en cuyo tenor señaló que "...habría salido la Resolución de Revocatoria a la Conminatoria de Reincorporación Laboral de fecha 5 de enero de 2021, actuado que desconocerían hasta el día de hoy, sin embargo de ello en caso de ser veraz, (...) también tendría los mecanismos legales para presentar el recurso Jerárquica..." (sic), consecuentemente, dicha determinación aun seria cuestionable; empero, mediante la presente acción tutelar se pretende la protección del derecho a la vida de su hija recién nacida, la restitución a su fuente laboral, ya que transcurrió aproximadamente un año sin gozar de ningún tipo de ingreso económico, teniendo que atravesar toda la pandemia del COVID-19 solo con la ayuda de sus familiares. I.2.2. Informe de la demandada

Sandra Flores Encinas, representante legal de Toloma Gran Hotel S.R.L., mediante informe escrito de 7 de enero de 2021, cursante de fs. 78 a 81 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)La solicitante de tutela pretende el reconocimiento de supuestos derechos vulnerados, lo cual no es evidente; puesto que, provocó su desvinculación, por incurrir en el abandono de su fuente laboral por más de cuarenta y un días consecutivos; motivo por el que, fue despedida al amparo de los arts. 16 incs. d) y e) de la LGT, concordante con lo previsto en el art. 9 incs. e) y g) "abuso de confianza" de su Decreto Reglamentario, además de encontrarse aún pendiente la vía ordinaria al existir hechos controvertidos;
  2. 2)Se conocía el estado de gestación de la accionante; puesto que, requería de manera constante permisos para efectuarse sus revisiones médicas en el ente gestor de salud, al cual fue asegurada; asimismo, en diciembre de 2019 presentó dos bajas médicas una por tres días -del 10 al 12 del indicado mes y año- y otra por siete días -del 15 al 21 del referido mes-, las cuales fueron concedidas y nunca se objetaron;
  3. 3)Del informe de epicrisis -historia clínica- obtenido de la Caja Petrolera de Salud, en mérito a que en su condición de Sociedad empleadora, solicitaron el mismo, en atención a que la impetrante de tutela; no obstante, de haber cesado su baja médica el 21 de diciembre de 2019, conforme se tiene del control de asistencia del primer trimestre de la gestión 2020, dejo de asistir a su fuente laboral de manera continua por más de cuarenta y un días, sin contar para el efecto con baja médica ni justificativo que permitiera se le considere como faltas justificadas;
  4. 4)Se llamó de manera constante a la peticionante de tutela, quien muchas veces no respondió las llamadas, además de faltarle el respeto a la Contadora del mencionado Hotel quien también desempeña el cargo de Encargada de Personal comunicándole que sus constantes faltas serian descontadas de sus salarios o bien constituirían causal de despido;
  5. 5)Mediante nota de 21 de enero de 2020 la solicitante de tutela sin respaldo alguno, como ser baja médica o justificativo alguno, simplemente solicitó "...se le otorgue licencia de su trabajo, por el lapso de su embarazo, por cuanto según su criterio, el mismo era muy delicado con posible fracaso, que sería compensado en otra instancia" (sic), situación que fue respondida por Memorándum con Cite TGH/GG-02/2020 de 3 de febrero, con el que se le conminó a acreditar la justificación correspondiente a su petición; empero, pese a la recomendación efectuada, hizo caso omiso y continuó faltando de manera constante a su fuente laboral; motivo por el que, a través de Memorándum con Cite TGH/GG-03/2020 de 18 de igual mes, emitido después de quince días más de faltas consecutivas, que sumadas a las anteriores, se acumuló más de 41 inasistencias injustificadas; por ello, se le comunicó el abandono de su funciones incurriendo en las causales previstas en los arts. 16 incs. d) y e) de la LGT concordante con el art. 9 incs. e) y g) "abuso de confianza" de su Decreto Reglamentario, en consecuencia fue despedida por adecuarse su conducta a la previsión contenida en el art. 5.I del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que determina "No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral", en el caso concreto se le concedió quince días más para presentar las justificaciones del ente gestor de salud; sin embargo, ante su incumplimiento provoco su despido, no siendo evidente que su desvinculación, se encuentre inmersa en las previsiones contenidas en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; y,
  6. 6)La accionante acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, siendo atendida por Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez, Inspector de Trabajo, quien firmó el acta de audiencia de reincorporación de 9 de junio de 2020; sin embargo, extrañamente después el mismo funcionario quien era Inspector, figuró en el Informe MTEPS-JDT-CO.UTSI CBBCA-JRDG-0682-INF/2020 de 24 de agosto, como Responsable de Inspección; es decir, que no solo actuó como Inspector sino también como servidor de mayor jerarquía; asimismo, de manera paradójica también consta como máxima autoridad administrativa en la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-070/2020, nótese que en los informes previos a la emisión de dicha resolución, el indicado funcionario estableció que en la audiencia de reincorporación no se acreditó prueba alguna; razón por la que, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto; empero, no fue notificado a la impetrante de tutela debido a que no constituye domicilio conocido; puesto que, pedía permisos constantemente para traslados de domicilio, los cuales nunca fueron aclarados y al presente no cuenta con domicilio real conocido; motivo por el cual, no se le notificó con la Resolución Administrativa 161/2020 de 20 de noviembre mediante la cual se dejó sin efecto la aludida Conminatoria, además que el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento comunicó a la madre de la peticionante de tutela que se resolvió el recurso de revocatoria, lo cual debía informar a su hija para que comparezca ante esa instancia; empero, dicho extremo fue eludido malintencionadamente.

Asimismo, en audiencia virtual señaló que:

  1. i)La presente acción tutelar denunció un supuesto despido injustificado; sin embargo, conforme al memorial de 3 de febrero de 2020, se tiene que solicitaron a la ahora solicitante de tutela justifique sus faltas, con la aclaración que en diciembre de 2019, contaba con dos bajas médicas, posteriormente en enero de 2020, la accionante comenzó a tener faltas consecutivas de más de veintiún días; por lo que, le comunicaron que aclare la razón de sus faltas injustificadas, a efecto de que la impetrante de tutela acuda al seguro médico para que requiera informe de su estado de salud y justifique sus inasistencias, obteniendo como respuesta de aquella petición una carta de 21 del indicado mes y año, solicitando permiso indefinido mientras dure su embarazo, el cual sería repuesto una vez que haya nacido su bebe, al respecto claramente se indicó que debía acreditar con pruebas dicho aspecto, al no existir respuesta a la petición de justificaciones se emitió el Memorándum con Cite TGH/GG-03/2020, mediante el cual se la desvinculó en aplicación de los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y 5.I del DS 0012;
  2. ii)La Resolución Administrativa 161/2020, dejó sin efecto el informe de asesoría legal y la indicada Conminatoria; puesto que, recién en la vía de revocatoria, la autoridad correspondiente hizo una compulsa de los elementos que fueron adjuntados y acreditados en primera instancia, donde no fueron tomados en cuenta; ya que, el funcionario que atendió la denuncia de reincorporación de la peticionante de tutela, resultó ser quien firmó el informe de la audiencia como Inspector, igualmente suscribió el informe de responsable de inspección como cargo superior y finalmente firmó la mencionada Conminatoria figurando como Jefe Departamental de Trabajo, razón por la cual se planteó el recurso de revocatoria y se solicitó la remisión de antecedentes a la Unidad de Transparencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y,
  3. iii)En cuanto al argumento de la solicitante de tutela respecto a que no se agotó la vía administrativa con un proceso interno, ello se debería a una atribución inherente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que a través "...de la Resolución Ministerial 0495 dejaba sin efecto los reglamentos internos y al presente todos los Reglamentos Internos se encontrarían pendientes de aprobación..." (sic); por lo que, en aplicación de la ultra actividad normativa se remitieron a lo señalado por la Ley General del Trabajo, en ese entendido, cumplieron con la emisión del Memorándum con Cite TGH/GG-02/2020 que advirtió a la accionante que, en caso de no justificar sus faltas consecutivas por más de cuarenta y un días, se procedería a su desvinculación con causal justificada, haciendo hincapié en lo establecido en el art. 5.I del DS 0012, el cual determina que "...cuando el trabajador incurre en las causales para su desvinculación, no le ampara la norma, por lo tanto no existiría la Resolución, reiterando que fue anulada y obviamente no correspondería conceder la tutela..." (sic).
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 002/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 87 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)La impetrante de tutela denunció haber sufrido un despido injustificado por parte de la propietaria de Toloma Gran Hotel S.R.L., donde prestaba servicios de camarera a través de un contrato a plazo indefinido, sin considerarse su estado de salud ni el de su bebe; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS-JDT CO-070/2020, que disponía su reincorporación laboral al último cargo que ocupaba, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan, que dicha Conminatoria en función a una verificación de reincorporación, se advirtió que no fue cumplida;
  2. b)La Sociedad demandada interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, la cual fue resuelta mediante Resolución Administrativa 161/2020 de 20 de noviembre, declinando competencia a la jurisdicción ordinaria laboral al advertir hecho controvertidos y salvando los derechos a la seguridad social que pueda corresponder a la menor, dejando sin efecto el Informe MTEPS-JDT-CO.UTSI CBBA-JRDG-0682-INF/2020 de 24 de agosto y la Conminatoria de MTEPS-JDT CO-070/2020 de 9 de octubre, ambos firmados por Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez; y,
  3. c)En ese entendido, se evidenció que la citada Conminatoria, no efectuó un análisis razonable en relación a los aspectos observados por la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; por otra parte, se advierte que el informe de reincorporación así como la aludida Conminatoria fueron firmados por Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez; lo cual, es coincidente con la observación de la Resolución Administrativa 161/2020 que resolvió el recurso de revocatoria respecto a la existencia de hechos controvertidos, declinando competencia a la justicia laboral y dejando sin efecto dicha Conminatoria, lo cual imposibilita la ejecutabilidad de la misma.

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