Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43244-2021-87-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 040/2021 y el Auto de Complementación, ambos de 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 250 vta. a 259, pronunciados dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Singuri Leniz contra María Teresa Jiménez Zamora, Presidenta; Oscar Soliz Vásquez, Esther Churruarin Daza y Waldo Cruz Huanaco, todos miembros del Comité Electoral de la Federación Universitaria de Docentes (FUD) de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de las demandas
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 51 a 58, y el de subsanación de 24 de igual mes y año (fs. 73 a 74 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2021, el Comité Electoral de la FUD de la UATF, emitió la convocatoria pública para la renovación de la repartición por el periodo 2021-2023; su persona se presentó como candidato a Secretario Ejecutivo por el frente de Integración Docente "ID".
El proceso se llevó adelante con total normalidad; sin embargo, pasadas cinco o seis horas de su inicio, a instrucción del indicado Comité, los jurados electorales en sus cuatro mesas comenzaron a recibir nóminas adicionales de docentes, presuntamente habilitados, en las cuales se encontraban nuevos votantes pese a no estar consignados en las planillas publicadas y entregadas a los jurados con la debida antelación por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Universidad; pese a esa observación y al hecho que entre los votantes se encontraban consultores en línea; el acto continuó.
A la conclusión del acto eleccionario los resultados dieron al Frente FDD 227 votos y a ID 195, existiendo una diferencia de 32 votos a favor del ganador, tomando en cuenta en su cómputo los votos adicionados; al encontrarse viciado el proceso por las irregularidades detectadas y denunciadas verbalmente, el 25 de junio de 2021, impugnó formalmente el evento ante el Comité Electoral por incumplimiento de la convocatoria, solicitando se declare su nulidad y se emita una nueva al igual que nuevos actos eleccionarios.
Dicha impugnación fue denegada por el citado Comité el 30 de junio de 2021, con base a argumentos que lesionan sus derechos, como el debido proceso como derecho, principio y garantía, y con ello se lesionó su derecho de participación política, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, el Comité Electoral al publicar la Convocatoria, expresó su consentimiento de someterse a los artículos contemplados en ella y quienes no se encontraban de acuerdo con la misma pudieron impugnarla en su momento; por lo que, el Comité debió vigilar el cumplimiento de los requisitos.
El artículo primero del documento de la convocatoria establece que se encuentran habilitados los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021 e inhabilita a los consultores; siguiendo esos parámetros se debió emitir la planilla con la debida antelación, aperturando las mesas electorales e iniciar la votación, al contrario adicionaron docentes de forma manuscrita.
En respuesta a su impugnación, en los incisos a) y f) el Comité hoy demandado, afirmó que hubo retraso en el envío de designaciones por parte de las Direcciones de Carrera, incluyéndoselos ante el reclamo de los docentes, además indicaron que de una revisión exhaustiva basada en documentación oficial los docentes incluidos tienen pleno derecho de ejercicio de su voto; cuando esos argumentos no cuentan con ningún respaldo legal; por lo que, resultan arbitrarios, violatorios de sus derechos, viciando de esa forma todo el acto eleccionario; toda vez que, si hubo demora por las Direcciones de Carrera no es una situación atribuible al Comité Electoral o a los candidatos, mucho más si el proceso eleccionario se postergó del 9 al 23 de junio de 2021, justamente para solucionar esos problemas.
Asimismo, los ahora demandados realizaron una interpretación parcializada y subjetiva del art. 8 de la Convocatoria y la , al mencionar que el referido artículo indica que los aspectos no contemplados en la convocatoria serán resueltos por el Comité Electoral, cuando ello no les permite cambiar la convocatoria y habilitar nuevos votantes en medio del proceso eleccionario; esa interpretación sesgada también les daría potestad para alargar extraordinariamente las horas de votación.
También el Comité hoy demandado justificó su acto ilegal amparado en la autonomía universitaria y en la , donde transcribieron una presunta ratio decidendi, cuando en realidad se trató de un resumen de la denuncia del accionante y cuyo fallo constitucional denegó la tutela.
La respuesta a su impugnación da cuenta que el Comité Electoral no fundamentó, ni analizó, su decisión para negarle su solicitud; asimismo, no existe fundamento legal para establecer que hubo retraso de las designaciones y que la adición de docentes de última hora se debió al reclamo de estos. Tampoco explicaron por qué se permitió el registro manuscrito de los docentes habilitados en medio del proceso, tampoco por qué razón considera que el art. 8 inc. b) de la Convocatoria, les otorga la potestad de cambiar los términos de la misma y en pleno desarrollo del acto eleccionario.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso como derecho, principio y garantía en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, su derecho de participación política, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el informe del proceso eleccionario Renovación FUD 2021-2023 por ende los resultados de la elección de 23 de junio y todos los actos y resoluciones emitidas para la posesión de las autoridades elegidas ilegalmente;
- b)Se ordene al Comité Electoral, emita nueva convocatoria fijando fecha para la legal elección y renovación de la FUD de la UATF;
- c)Dejar sin efecto la resolución de 30 de junio de 2021, debiendo pronunciarse una nueva; y,
- d)Se califiquen daños y costas por los perjuicios causados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 29 de septiembre de 2021, según consta en el acta de fs. 233 a 250, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente su acción presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
María Teresa Jiménez Zamora, Presidenta; Oscar Soliz Vásquez, Esther Churruarin Daza y Waldo Cruz Huanaco, todos miembros del Comité Electoral de la FUD de la UATF a través de su abogado en audiencia manifestaron que:
- 1)No existió ningún perjuicio; es evidente que se presentó por el Director de la Facultad de Medicina una nota al Comité Electoral -pero no faltando media hora al acto eleccionario como se afirma por el impetrante de tutela-, observando que algunos docentes no estarían participando de esas justas electorales;
- 2)Con la finalidad de no lesionar los derechos de los docentes antes mencionados el Comité Electoral a cada una de las mesas hizo llegar planillas de los habilitados para votar; en el caso, no existen los nombres de las personas que señala el solicitante de tutela fueron habilitadas; por lo que, la responsabilidad sobre ese hecho recae en el Presidente de mesa;
- 3)El Comité Electoral desde ningún punto de vista vulneró derechos de nadie sino que solo hizo uso de sus facultades que le daba la propia Convocatoria;
- 4)Una vez concluido el proceso eleccionario se entregó el respectivo informe al Presidente de Consejo Universitario, donde se relató todo lo ocurrido en el acto eleccionario, existe una planilla de quienes votaron y cual fue la fórmula ganadora; a partir de ello, no es posible indicar que se procedió a la posesión de los ganadores a puerta cerrada;
- 5)Al momento de responder a la impugnación realizada por el accionante se respondieron cada uno de los puntos planteados; el nombrado debió conforme lo establece el art. 43 del Estatuto Orgánico de la Confederación Universitaria de Docentes (CUD), acudir al Comité Ejecutivo Nacional, ya que en caso de existir problemas del acto electoral esa instancia interviene en calidad de mediador, al no hacerlo incurrió en la transgresión del principio de subsidiariedad, en anteriores elecciones se suscitaron los mismos problemas los cuales fueron resueltos de la misma manera; y,
- 6)El impetrante de tutela no probó a través de ninguna prueba la lesión de derechos fundamentales.
María Teresa Jiménez Zamora, en audiencia indicó que la gestión 2020 fue inusual por la pandemia del virus COVID-19; por lo que, el 5 de marzo del indicado año concluyó la gestión 2020 y la gestión 2021 inició el 8 de marzo del precitado año; por lo cual, si se tomaba en cuenta las planillas de marzo como refiere el informe de personal muchos docentes no retornaron algunos por fallecimiento y otros por jubilación; por esa razón, acudieron a personal con la finalidad que sea ese departamento quien indique cuales docentes se encuentran en ejercicio. Por lo que como Comité Electoral realizaron ese análisis y por esa razón autorizaron con planillas adicionales a cada mesa con previa aclaración de personal a qué docentes debía adicionarse; sin embargo, no autorizaron que estos voten en todas las mesas; asimismo, no autorizaron se los incluya de forma manuscrita.
Esther Churruarrin Daza, en audiencia, afirmó que como Comité Electoral, se identificaron solamente dos casos, y que solamente dos votos no podían anular el proceso electoral en el que existían 508 votos; por lo que, la cifra de dos votos no era significativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
David Zoraide Lozano, Ejecutivo de la FUD, en audiencia señaló que:
- i)Conforme establece el art. 15 del Estatuto Orgánico no existe óbice para ser posesionado un docente el mismo día de la votación; se presentaron listas adicionales en las cuatro mesas los docentes adicionados acreditaron su calidad a través de sus boletas de pago. El problema no fue ocasionado por los frentes ni del Comité Electoral sino que dependen del departamento de personal, el cual no depuró las listas hasta marzo, sino que entregan listas hasta la fecha de votación, a efectos de no restringir el derecho al voto de estos docentes;
- ii)El accionante no presentó solo un memorial de impugnación sino cuatro, el 23 de junio de 2021 impugnó a las mesas 2 y 5, otorgándole respuesta en el mismo día, también impugnó el 25 del mismo mes y año; sin embargo, el informe en conclusiones fue emitido el 28 del referido mes y año, de manera posterior a su impugnación; por lo que, como el prenombrado pretendía una respuesta de un informe que fue elaborado de manera posterior a su impugnación; y,
- iii)En caso de controversia el peticionante de tutela debió acudir al Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la CUD quien pudo intervenir en la solución de esos conflictos como mediador.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 040/2021 y el Auto de Complementación, ambos de 29 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 250 vta. a 259, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: Dejar sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021, dictada por el Presidente y miembros del Comité Electoral, debiendo consecuentemente emitir una nueva en el plazo de cuarenta y ocho horas, tomando en cuenta las observaciones realizadas en ese fallo constitucional y a consecuencia de ello, el citado Comité Electoral verá si deja sin efecto actuados anteriores a ese; también implica dejar sin efecto los actos posteriores a la resolución de 30 de junio 2021, como es la posesión de quienes resultaron ganadores en el acto eleccionario; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto a la adición de nuevos docentes no se lesionó ningún derecho; por lo que, con relación a ese punto no corresponde conceder la tutela; sin embargo, el hecho de haber adicionado más de tres docentes que no cumplían las condiciones y de acuerdo a las pruebas presentadas, al realizar una contrastación de fechas, se tiene que los docentes Lilian Yuli Estrada Romero, Roberto Guerra Martínez y Kímberly Luz Velarde Flores fueron designados como docentes extraordinarios interinos y de la relación de fechas los indicados fueron nombrados en abril y mayo, cuando la convocatoria establece como un requisito habilitante que se encuentren en actual ejercicio y estén en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021;
- b)De acuerdo a lo mencionado por los demandados miembros del Comité Electoral, se concluye que este nunca autorizó que los docentes observados emitieran su voto; sin embargo, validó tal extremo; situación que puede arrojar responsabilidades;
- c)Cuando los demandados respondieron al memorial de impugnación, no se respondió respecto del por qué se permitió la votación de los docentes observados; quién lo autorizó; o por qué razón se validó ese hecho; para que con esa respuesta, el accionante pueda asistir al CEN y pueda esa instancia advertir si se respetaron las reglas del proceso eleccionario; por lo que, si bien existe fundamentación, al citar la norma; sin embargo, en su motivación omitió referir la circunstancia referida, lo que puede dar lugar a cambiar el resultado situación que refiere a la congruencia; y,
- d)Con relación al derecho político se tiene que el impetrante de tutela pudo participar de las elecciones, presentó a su candidato, pero no resultó ganador, lo cual establece que no se le hubiere coartado ese derecho.
En vía de complementación y enmienda, mediante Auto de Complementación de 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 258 vta. a 259, la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, señaló que: En cuanto a la posesión de los vencedores de las elecciones, implicaría que la resolución constitucional sea lírica, porque de hecho, estas ya se encontrarían posesionadas en los cargos; por lo que, el Comité Electoral verá la forma en que emite una nueva resolución, una vez pronunciada se dará lugar a la posesión de los docentes ganadores o en su caso dejar sin efecto el proceso eleccionario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Convocatoria a Elecciones para la Renovación del Directorio de la FUD de la UATF -Gestión 2021-2023, en el art. 1 señala que participarán como electores todos los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla presupuestaria del mes de marzo 2021; y en el art. 2 que los candidatos solo requieren tener una antigüedad mínima de dos años continuos en el ejercicio de la docencia y estar consignados en la planilla presupuestaria del mes de marzo de 2021(fs. 2 a 6).
II.2. Mediante nota de 23 de junio de 2021, el Presidente y Secretaria del Comité Electoral, dirigida al Director del departamento de personal de la UATF, indicaron que al reclamo insistente de docentes que no están incluidos en las listas de votantes, solicitaron las planillas correspondientes de los docentes en actual ejercicio consignados en la planilla del mes de marzo 2021 (fs. 89). Otorgando el Decano de la Facultad de Medicina esa lista en la misma fecha (fs. 90).
II.3. Por notas de 23 de junio de 2021, se acredita que el Comité Electoral de la FUD dirigidas a los jurados electorales de las mesas 1 a la 4 remitieron e hicieron conocer planillas adicionales de docentes solicitando su inclusión y refiriendo que se encuentran habilitados para sufragar (fs. 44 a 47). Constan planillas de docentes habilitados en la mesa 2 se advierte la habilitación manuscrita de Roberto Guerra Martínez, Lilian Yuli Estrada Romero, Celso Fuertes Vargas, Teresa Diaz Tacuri, Carlos Colque Jiménez y Antonia Marlene Fuertes Herrera (fs. 106); en la mesa 3 de Marco Raúl Oporto Gamboa, Ruth Elizabeth Llanos Ustares, María Evelín Avendaño Arias, Félix Ramiro Nina Huanca, Antonio Walter Orozco Martínez, Ronald Nelson Olmos Calizaya, Santiago Mamani Caihuara, Jorge Andrés Pérez Maita, Miriam Jucaasara Choque y Edson López Álvarez (fs.111 y vta.); y, en la mesa 4 Carlos Andrés Sossa Layme, Jhenny Quispe Matos, Juan Jorge Vargas Oña, Juan Eddy Salguero Gómez, Rodney Velásquez Espinoza, Favio Bruno Solano Chungara, Marlon Antonio Torrez Salinas, Juan Carlos Toro Flores; y, Hermógenes Vargas Sunagua (fs. 117).
II.4. Consta informe del proceso eleccionario RENOVACIÓN FUD 2021-2023, el cual indica que el frente con mayoría de votos es el frente FDD (fs. 7 a 10).
II.5. Por nota de aclaración a los docentes de la UATF el Comité Electoral Renovación Directorio FUD indicó que el comité elaboró la lista de votantes en función a las planillas de marzo de 2021, a objeto de verificación de que los docentes se encontraban en actual ejercicio; asimismo, se contrastó con la planilla de mayo, debido a que la gestión académica 2020 concluyó el 5 de marzo de 2021 y la gestión 2021 inició el 8 del referido mes y año; y por lo tanto, muchos docentes que continuaban en la planilla de marzo ya no fueron recontratados; el día de las elecciones el Comité Electoral a solicitud escrita de la Carrera de Medicina y reclamo verbal de docentes que no figuraban en listas de sufragio, se procedió a una revisión exhaustiva, basada en la documentación oficial emitida por el departamento de personal; por lo que, se incluyó a docentes que se encuentran consignados en planillas de marzo y que están en ejercicio de sus funciones como docentes, cumpliendo el requisito de elector, los cuales tienen pleno derecho de ejercer su voto, habilitando a 36 docentes, debido al retraso de envío de designaciones por parte de las direcciones de carrera (fs. 11 a 13).
II.6. Cursa memorial de impugnación de elecciones de 25 de junio de 2021, presentado ante el Presidente y Vocales del Comité Electoral de la FUD, por el hoy peticionante de tutela, solicitando se declare la nulidad de la indicada elección y convocatoria a nuevo proceso electoral (fs. 14 a 18). El cual fue respondido por el Comité Electoral de la FUD mediante nota de 30 de igual mes y año, denegando y no dando lugar a la impugnación. Asimismo, consta notificación con ese actuado en la misma fecha (fs. 19 a 22).
II.7. En el Estatuto Orgánico de la CUD, en el art.43 señala que en caso de existir problemas provenientes del acto electoral, el CEN de la CUD deberá intervenir en la solución de estos, en calidad de mediador (fs. 165).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció que el Comité Electoral de la FUD de la UATF, lesionó sus derechos al debido proceso como derecho, principio y garantía en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; y, su derecho de participación política; toda vez que, estas autoridades no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en la convocatoria para la renovación de la repartición por el periodo 2021-2023, y cuando impugnaron el acto eleccionario, los demandados pronunciaron una resolución negando y declarando no ha lugar a su impugnación, cometiendo las siguientes arbitrariedades:
- 1)Sin fundamentar legalmente el haber dispuesto la adición de docentes durante el proceso;
- 2)Sin explicar cuáles fueron las razones para permitir el registro manuscrito de los docentes habilitados;
- 3)No respondieron por qué razón el art. 8 inc. b) de la Convocatoria les otorga potestad de cambiar los términos de esta y en pleno desarrollo; y,
- 4)La motivación y fundamentación efectuada resulta arbitraria, sin ningún respaldo legal. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Informe del Proceso Eleccionario Renovación FUD 2021-2023; por ende, los resultados de la elección de 23 de junio de 2021 y todos los actos y resoluciones emitidas para la posesión de las autoridades elegidas ilegalmente; y se ordene al Comité Electoral, emita nueva convocatoria fijando fecha para la legal elección y renovación de la FUD de la UATF; así como dejar sin efecto la Resolución de 30 de junio de 2021, debiendo pronunciarse una nueva.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- i)Sobre el derecho al debido proceso;
- ii)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
- iii)El derecho a la participación política; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".
El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)
...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:
...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).
En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.
III.2. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 5 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 6 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -7.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. El derecho a la participación política
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
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