Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2020-S1 Sucre, 8 de diciembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 34208-2020-69-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 003/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de Pedro Álvarez Quisberth contra Claudia Bascopé Chávez, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Cautelar Primera de San Borja del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2020, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Rurrenabaque, por el presunto delito de violación de niño, niña y adolescente, la Jueza cautelar dispuso su detención preventiva; posteriormente, se fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva a verificarse para el 2 de enero de 2020 en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
No obstante, la programación de día y hora de audiencia no se llevó a cabo, bajo el argumento de la Jueza ahora demandada, en sentido de haber repuesto el cuaderno ante el Tribunal de Sentencia de San Borja, quien debía de atender la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; pese a que la audiencia debía de llevarse a cabo mediante video conferencia, tal cual prescribe la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, contradiciendo todo el bloque constitucional en afectación a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela señala como lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 46, 115.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, utilizando al efecto y si el caso así aconseje, los medios tecnológicos de videoconferencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo señalo qué:
- a)La solicitud de cesación a la detención preventiva fue realizada el 12 de diciembre de 2019 en la localidad de Rurrenabaque, petición que tuvo respuesta el 30 de igual mes y año, más de medio mes, fijando audiencia para el 2 de enero de 2020 a substanciarse en la ciudad de Trinidad; y,
- b)No se llegó a radicar hasta el día de hoy el caso ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de San Borja, ya que de existir tal radicación y encontrarse debidamente notificados con la misma, no tendría razón de ser el presente reclamo a través de esta acción tutelar, el pliego acusatorio evidentemente habría sido remitido el 3 de mayo de 2019, empero el 6 de diciembre de mismo año se evidencia por el propio informe, que el mismo no fue ingresado a despacho de los jueces del Tribunal de Sentencia de San Borja, si no recibido el 4 de diciembre de citado año, pero sin que conste la radicación de un proceso, "esa así señora jueza que el día posterior a la celebración de esta acción de libertad que ya le específico a consolidar tiene otro objeto, ha sido presentado el 12 de diciembre de 2019 en la localidad de Rurrenabaque por mi persona, pidiendo señalamiento de día y hora para la cesación a la detención preventiva y este señalamiento que ha sido presentado el 12 de diciembre de 2019 ha merecido respuesta el 30 de diciembre de 2019 señora jueza, después de más de medio mes, por el cual la jueza pues ahora accionanda la doctora Claudia Teresa Bascopé, señala audiencia para el jueves 2 de enero de 2020 a horas 16:30 a realizarse en la ciudad de Trinidad y no vaya a decir la señora jueza que no tenia los medios para notificar porque pienso escrito abogado ni bien llegó a Caranavi, el 31 de diciembre de 2019 había sido notificado con este auto, vía NTSI, que está señalado y WhatsApp 61152648 de igual forma había sido el director del penal de Mocovi y el señor Pedro Álvarez conducido al mismo salón de audiencias, dónde está el día de hoy, empero la doctora que está con patrocinando hay en Trinidad, usted la tiene a su vista vía conferencia no ha podido instalar la audiencia porque la juez no se ha hecho presente ni ha señalado día y hora, la ha sentado basta jurisprudencia, cuando señala que la competencia del juez de instrucción en lo penal en la tramitación de la cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación puede llevar a cabo siempre que no hubiera radicado en un determinado tribunal y este caso señora juez de los informes que evacuado el tribunal de sentencia y autoridad accionada se establece que ningún pliego acusatorio ha sido radicado con sentencia, no puede ser inexcusable que la señora juez que el día 2 de enero no que la señora jueza no ha podido trasladarse a la localidad de Trinidad, es inexcusable que no haya emitido una nota marginal y/o informe de secretaría y señalado día y hora de audiencia, por lo que vamos a solicitar en apego a la a que ya existen un señalamientos notificado pendiente del día 2 de enero del año 2020 acción de libertad que ordena reponer que tiene diferente objeto, se conceda la tutela de la libertad, ya que la autoridad suplente tiene los medios para coordinar con régimen penitenciario tiene los medios para coordinar con el Tribunal Departamental de Justicia del Beni y se lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva ya que está en riesgo la libertad ya que ni siquiera esta quiera puede acceder a salidas médicas que ha solicitado en un centro de salud de Mocovik, por enfermedades propias que padece por la edad" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Bascopé Chávez, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Cautelar Primera de San Borja del departamento del Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 18 a 20, señaló los siguientes aspectos:
- 1)En cumplimiento al Memorándum 916/2019 emitido por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del cual se le encomendó la suplencia legal del Juzgado Mixto Público Civil y Comercial, de Familia, Laboral, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque y Reyes en forma indefinida; sin embargo, dicha suplencia corre desde el 22 de noviembre de 2019;
- 2)Existe la presentación de una primera acción de libertad en la cual indujo a error al juez de garantías, toda vez que de igual forma la presentó contra su persona en su condición de Jueza en suplencia legal de Rurrenabaque, cuando su proceso se encontraba con acusación, siendo competente el Tribunal de Sentencia de San Borja, ya que la acusación fue remitida el 4 de junio de citado año, por el juez titular de la causa, evidenciándose tal extremo por la guía de courrier despachada y que fue recepcionado por secretaría en suplencia legal del Tribunal de Sentencia el 4 de diciembre de 2019;
- 3)Encontrándose la acusación en el tribunal de referencia, considera que su audiencia de consideración de cesación debió substanciarse por aquel tribunal, ya que su persona en condición de Jueza en suplencia no era posible que pueda resolver su cesación;
- 4)Al quedar de turno en la vacación, afirma que se le remitió las causas con detenidos de 6 de diciembre de 2019 a horas 18:25; y el ahora accionante mediante memorial de 12 de igual mes y año, refiere una vulneración de derechos y garantías constitucionales por no haberse resuelto una cesación presentada el 2 de citado mes y año, y que no obstante encontrarse como Jueza en suplencia legal, señaló audiencia para el 2 de enero de 2020, debido a que existían muchas diligencias de notificación que debían practicarse, programar traslado en coordinación con el Régimen Penitenciario, ya que era la única juzgadora en toda la provincia Ballivian, y existían muchas causas con detenido que resolver, además de las audiencias cautelares y las audiencias de su juzgado que resulta ser juzgado mixto; a la llegada de la fecha de audiencia programada no se pudo desarrollar por motivos de fuerza mayor, debido a otra audiencia cautelar con aprehendido, conforme se tiene en el caso caratulado Ministerio Público contra Alex Cartagena Mano, por el supuesto delito de violación; aspecto que hizo conocer al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a fin de que pueda disponer el nombramiento de otro juzgador que resuelva dicha solicitud de cesación, ya que a decir -de la autoridad ahora demandada-no era titular del juzgado y por consiguiente su competencia era en suplencia legal, extremo que podía haberse suplido por otra autoridad, a fin de resolver la audiencia, máxime si su persona cumplió con las diligencias previas, no obstante, esta situación escapa a su responsabilidad, conforme manifiesta demostrar en los actuados arrimados al presente informe; y,
- 5)El ahora peticionante de tutela nuevamente activó una acción de libertad en su contra, cuando únicamente tenía el expediente por el tiempo de las vacaciones judiciales y que dicho cuaderno de control fue remitido a la llegada al 6 de enero de 2020, ante el Tribunal de Sentencia de San Borja, aspecto que se puede corroborar por las notas de remisión y oficios arrimados al presente informe y donde actualmente se encuentra radicado; en todo caso el ahora accionante debió nuevamente solicitar nuevo señalamiento de cesación, máxime si actualmente se encuentra gozando de sus vacaciones a partir del 13 de citado mes y año, razón por la que debe desestimarse la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Caranavi del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 003/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 45 a 46 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo a fin de que la autoridad accionada atienda la solicitud de cesación a la detención preventiva que fuere presentada ante la misma al encontrarse en suplencia legal debido a la vacación judicial, sin perjuicio de acudir al Juez de Ejecución Penal de conformidad a lo previsto en el art. 18 de la Ley de Ejecución de Penal y Supervisión (LEPS), sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Al haberse solicitado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la misma debió substanciarse y resolverse por la autoridad, en mérito al pronto despacho, máxime si el ahora peticionante de tutela se encontraba con detención preventiva; y,
- ii)En el presente caso, existieron varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, como afirma la defensa del ahora peticionante de tutela, sin que se hubiera resuelto en audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota de 6 de diciembre de 2019, dirigida ante el Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja, en cumplimiento a la Circular de Sala Plena 017/2019 y en aplicación del parágrafo II del art. 126 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se remitió el cuaderno de control jurisdiccional dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a denuncia de Mariel Gonzayo Colque (Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia) en contra de Pedro Álvarez Quisberth, por el supuesto delito de violación de infante niño, niña o adolescente (fs. 29).
II.2. La Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del Departamento del Beni -ahora demandada-, mediante proveído de 30 de diciembre de 2019, señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 2 de enero de 2020 a horas 16:30 a realizarse en el salón de audiencias del Tribunal Departamental de Justicia del Beni (fs.27 a 28).
II.3. A través del informe escrito, la autoridad ahora demandada, de manera puntual refiere que: "no obstante encontrarse como jueza en suplencia legal, señaló audiencia para el 2 de enero de 2020, debido a que existían muchas diligencias de notificación que debían practicarse, programar traslado en coordinación con el Régimen Penitenciario, ya que al ser la única juzgadora en toda la provincia Ballivian y existían muchas causas con detenido que resolver además de las audiencias cautelares y las audiencias de su juzgado que resulta ser juzgado mixto; a la llegada a la fecha de audiencia programada, no se pudo desarrollar por motivos de fuerza mayor, debido a otra audiencia cautelar con aprehendido conforme se tiene en el caso caratulado Ministerio Público contra Alex Cartagena Mano, por el supuesto delito de violación" (fs.18 a 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión al debido proceso puesto que, no obstante haber programado la autoridad actualmente demandada audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 2 de enero de 2020 en el salón de audiencias del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ésta audiencia:
- a)No se desarrolló bajo el argumento de encontrarse en otra audiencia; y,
- b)En lugar de reprogramar la misma, esta nunca se sustanció, en perjuicio de su derecho a la libertad personal, toda vez que no se definió su situación jurídica, máxime si se encontraba detenido preventivamente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 2)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 3)Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal;
- 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Norma Fundamental, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , manifestó qué:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
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