Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2022-S1 Sucre, 22 de agosto de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 43252-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 187 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nancy Margott Llano Cárdenas, en representación legal de la Universidad Nacional del Oriente (UNO) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 42 a 61, y memorial de subsanación de 13 de igual mes y año, cursante a fs. 65 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de agosto de 2015, Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo, interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la Universidad Nacional del Oriente, que radicó en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, que fue declarada probada a través de la Sentencia 16/2019 de 7 de marzo; por lo que, la entidad universitaria a la que representa, interpuso recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 47 de 13 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que determinó declarar inexistentes los agravios de su recurso de alzada y en consideración de los agravios expuestos por la demandante, quien también apeló, revocó en parte la sentencia 16/2019.
Contra el Auto de Vista 47/2020 dictado por el Tribunal de alzada, que generaba agravios a la Universidad, interpuso recurso de casación, que fue admitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto 506/2020 -A de 4 de diciembre y luego declarado infundado a través del , en quebrantamiento del derecho al debido proceso en sus componentes motivación, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva.
Con relación al primer agravio, referido a la omisión del Tribunal de alzada de compulsar y verificar la valoración de la prueba de descargo por el Juez de primera instancia, citaron previamente el texto legal contenido en el art. 158 del CPT -Ley de 25 de julio de 1979-, para luego señalar que ese Tribunal evidenció que el tribunal de apelación realizó una correcta valoración de la prueba conforme lo dispuesto por los arts. 3 inc.j), 66, 158 y 200 del CPT, aplicando correctamente los principios de protección de la primacía de la relación laboral, de la inversión de la prueba y la verdad material reconocido a favor de los trabajadores y que el recurrente, no desvirtuó de manera fehaciente las pretensiones de los actores, argumento evasivo, que no se pronunció sobre el fondo del asunto, incurriendo en alusiones contradictorias, porque primero indican una denuncia de supuesta omisión de valoración probatoria y posteriormente se refieren a una denuncia de supuesta errónea valoración de la prueba, que son aspectos completamente distintos, demostrando que no analizaron el contenido del agravio formulado, referido a la omisión del Tribunal de alzada de compulsar, controlar y verificar la valoración de la prueba del Juez a quo y que no fue absuelto en el Auto Supremo ahora cuestionado, incurriendo de esta manera, en incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano Judicial deja de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en el momento procesal oportuno.
Respecto al segundo agravio, consistente en que el Tribunal ad quem omitió considerar la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, no se puede advertir en ninguna parte del , alguna consideración ni respuesta al respecto, lo cual también constituye incongruencia omisiva, pues las autoridades demandadas tenían la obligación de indicar y responder si era evidente o no el agravio denunciado, señalando si el Tribunal de alzada consideró o no la denuncia de vulneración del derecho a la defensa, si analizó o no los presupuestos de la Sentencia previstos en el art. 201 del CPT, especificando en qué parte de la resolución cuestionada se encontraba dicho análisis y razonamiento.
Sobre la denuncia de haber omitido las autoridades demandadas, el análisis e interpretación sobre la diferenciación entre una relación jurídica de naturaleza civil y la relación o vínculo de naturaleza laboral, no hubo respuesta clara, correcta y razonada, dado que se valieron de argumentos evasivos para no considerar el agravio denunciado, pues el cuestionado no respondió el fondo del agravio denunciado, omitiendo brindar una respuesta, dado que no estableció si el Tribunal de alzada hizo o no una diferenciación entre la relación contractual civil y laboral, si realizó o no la exposición de razonamientos que hubieran permitido concluir que en la problemática puesta a su consideración nació de una relación de naturaleza laboral, por el contrario, son los Magistrados demandados que apartándose de su competencia, limitada a la verificación de la existencia o inexistencia de las denuncias, esgrimieron un análisis respecto a la diferenciación entre los dos tipos de relaciones jurídicas antes mencionadas, cuando lo que les correspondía era controlar si el Tribunal ad quem cumplió con esa labor.
Los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas, lesionan el derecho a la defensa no solo porque incurrieron en incongruencia omisiva, sino que además, hacen referencia a cuestiones que no fueron referidas por el Juez a quo, que les impide pronunciarse al respecto, por cuanto conforman el tribunal de última instancia dentro de la justicia ordinaria, por lo que al referirse a hechos que no fueron objeto del agravio denunciado, sino a otros distintos, imposibilita que puedan oponerse a los mismos o rebatirlos.
En cuanto a la vulneración al debido proceso por motivación insuficiente y falta de congruencia externa del fallo, el no absolvió los cuatro agravios planteados en el recurso de casación contra el Auto de Vista 47/2020, puesto que no se pronunció sobre el fondo de cada uno de los aspectos cuestionados, omitiéndolos con argumentos evasivos, incurriendo en incongruencia omisiva e insuficiente motivación al no establecer las razones, motivos ni circunstancias por las cuales no ingresan a considerar cada uno de los agravios denunciados, evidenciándose incongruencia externa que no guarda correspondencia con lo pedido e impugnado en el recurso de casación, tornándose en una resolución arbitraria, lesiva al debido proceso, sin la suficiente motivación y fundamentación, al no haber respondido ni valorado los aspectos cuestionados, que de haber sido considerados, las autoridades demandadas hubiesen dispuesto la nulidad del Auto de Vista recurrido; toda vez que, éste arribó a sus conclusiones de manera arbitraria, sin realizar un control sobre la valoración de la prueba, ni menos analizar los agravios denunciados contra la sentencia apelada. Es decir, que si los demandados efectúan un correcto control y análisis de los agravios denunciados, emitirían un fallo distinto al , pues arribarían al convencimiento de que el Tribunal Ad quem, asumió una decisión arbitraria y subjetiva por no haber controlado ni verificado que el Juez Aquo, al momento de valorar la prueba cumplió con lo dispuesto por los arts. 158 y 200 del CPT, así como tampoco analizó correctamente la naturaleza de la relación contractual civil y otra de naturaleza laboral, al tratarse de un cuestionamiento de fondo del litigio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, defensa y tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II; 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La demandante de tutela solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el y ordenando a los Magistrados demandados la emisión de una nueva resolución pronunciada en estricta observancia del debido proceso, congruencia, defensa y tutela judicial efectiva, considerando y respondiendo de manera clara, completa y razonada, cada uno de los agravios denunciados en el recurso de casación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 128, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su notificación con la acción de defensa, Auto de admisión y señalamiento de audiencia, efectuada mediante comunicación instantánea vía Wasap a través de sus funcionarios dependientes el 16 de septiembre de 2021 y luego el 21 del mismo mes y año, según consta en los Informes emitidos por el Oficial de Diligencias, cursantes de a fs. 72 y 81, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo, mediante memorial presentado por su abogada y apoderada, el 29 de septiembre de 2021 cursante de fs. 120 a 122, y reiterado en su intervención en el desarrollo de la audiencia, manifestó lo siguiente:
- a)El pronunciado por los Magistrados ahora demandados, fue elaborado conforme a la normativa vigente, observando el art. 42.1.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, en concordancia con la previsión contenida en el art. 220.2 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la referida Universidad, representada por la accionante, impugnando el Auto de Vista 47 de 13 de julio de 2020 emitido por el Tribunal de apelación, en razón de no haber establecido la violación de las leyes acusadas en el recurso;
- b)No es evidente que en el proceso laboral que siguió contra la Universidad recurrente, se hubiera producido quebrantamiento del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva, en razón a que el Auto Supremo cuestionado contiene una respuesta razonable de todos los supuestos agravios planteados en el recurso de casación, tomando en cuenta que en todo momento la impetrante de tutela hizo uso del derecho a la defensa, siendo oída y vencida en todas las instancias, consiguientemente el debido proceso jamás fue vulnerado por ninguna autoridad a la cual acudió en el ejecutoriado proceso objeto de la presente acción de defensa;
- c)La peticionante de tutela de manera maliciosa y temeraria en los fundamentos de la acción afirmó que se omitió la valoración de la prueba de descargo que presentó, pretendiendo en forma fraudulenta aparentar que los contratos de naturaleza laboral suscritos entre la Universidad antes señalada y su persona, son de naturaleza civil, con la finalidad de burlar los derechos y beneficios que le corresponden, dado que por la naturaleza del cargo que desempeñó fue una relación laboral, amparada por el art. 48.I y II de la CPE, que establece que los beneficios sociales de los trabajadores son irrenunciables y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores, como también dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley de 8 de diciembre de 1942-;
- d)Se tiene demostrado que el principio de la realidad previsto por el art. 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo establecido por el acuerdo de partes; norma jurídica que fue aplicado en el proceso laboral que siguió contra la Universidad referida, en relación a lo dispuesto por el Decreto Supremo de 26 de mayo de 2010, que prohíbe toda forma de evasión a la normativa laboral, primando la relación de trabajo con todos sus efectos cuando concurran las características de ésta en caso de una simulación, tal como aconteció en su caso, habiendo determinado en el proceso que la relación contractual que tuvo con la Universidad antes mencionada cuando fue laboral con todos sus efectos y beneficio sociales, donde el contrato escrito fue simulado en franca vulneración de los arts. 48 y siguientes de la CPE, que dispone que los beneficios sociales de los trabajadores con irrenunciables y son nulas las convenciones contraídas que tiendan a burlar sus efectos conforme determina el art. 4 de la LGT y la abundante jurisprudencia sobre la materia; y,
- e)El proceso laboral que siguió contra la Universidad referida se desarrolló observando el debido proceso, los derechos fundamentales y garantías constitucionales, culminando en todas sus instancias, siendo oída y vencida en juicio la accionante, encontrándose con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, no siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo para modificar la última decisión de la jurisdicción ordinaria, que verificó la existencia de una relación laboral que cumplió sus características esenciales; por lo que, aplicó el principio de realidad sobre la relación aparente, en protección del trabajador.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 187 de 30 de septiembre, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- 1)El objeto de la presente acción de tutela, contiene una clara explicación de las razones por las cuales llegó a la determinación, ello conforme a la fundamentación y motivación expuesta, a partir de los agravios planteados por la parte recurrente, no siendo evidente lo alegado por la solicitante de tutela de que sería carente de fundamentación, motivación e incongruente; y no hubiera valorado adecuadamente la prueba producida dentro del proceso; y,
- 2)La impetrante de tutela no estableció con claridad por qué considera que la labor interpretativa, así como la valoración de la prueba realizada en el Auto Supremo emitida por las autoridades ahora demandadas, fuese insuficientemente fundamentada, arbitraria, incongruente, ilógica o con algún error evidente, ni ha identificado tampoco las reglas de interpretación que habrían sido omitidas, el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideró debió efectuarse y los derechos y garantías que fueron lesionados con dicha interpretación; por lo que, no cumplió con la suficiente carga argumentativa requerida para alegar esos extremos; consiguientemente no se advierte la vulneración de los derechos denunciados por la demandante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Auto de Vista 47 de 13 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo contra la Universidad Nacional del Oriente, resolviendo los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó en parte la Sentencia 16/2019 de 7 de marzo impugnada, determinando el finiquito a favor de la demandante en Bs205 264,25 .- (doscientos cinco mil doscientos sesenta y cuatro con 25/100 bolivianos) con cargo a la entidad demandada (fs. 5 a 8).
II.2. Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, la Universidad antes mencionada, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 47, exponiendo los agravios que se cometieron por las instancias inferiores en cuanto a establecer la naturaleza jurídica del contrato señalando que el Tribunal Ad quem no reparó el error del Juez inferior que estableció una relación laboral entre la entidad universitaria y la demandada, sin considerar que dicha relación fue de carácter civil, además no se valoraron correctamente las pruebas ni se efectuó una interpretación sobre la naturaleza del contrato (fs. 9 a 11 vta.)
II.3. Corrido en traslado el recurso de casación planteado por la Universidad Nacional del Oriente y respondido por la demandante, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contencioso Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de 11 de noviembre de 2020, concedió el recurso de casación contra el Auto de Vista 47 de 13 de julio del citado año, disponiendo su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 16 a 23 vta.).
II.4. La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , dispuso la admisión del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Universidad Nacional del Oriente contra el Auto de Vista 47 de 13 de julio de 2020 (fs. 25 y vta.).
II.5. Mediante , la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación planteado por la representante legal de la Universidad Nacional del Oriente (fs. 27 a 30 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación, fundamentación, defensa y tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Silvia Susan Helen Hurtado de Saucedo, contra la Universidad antes referida, a la cual representa, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el , declaró infundado el recurso de casación que planteó, sin haberse pronunciado sobre el fondo de cada uno de los aspectos cuestionados en el referido recurso, omitiéndolos con argumentos evasivos, incurriendo en incongruencia omisiva e insuficiente motivación al no establecer las razones, motivos ni circunstancias por las cuales no ingresan a considerar cada uno de los agravios denunciados, evidenciándose incongruencia externa, porque no existe correspondencia entre lo pedido e impugnado en el recurso de casación y lo resuelto, además de no haber una valoración sobre los aspectos cuestionados.
En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
La , recogió la jurisprudencia constitucional relativa a la fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, y señaló que:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
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